Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, debido a que, no se vulneraron derechos, no observándose el principio de subsidiariedad debido a que, frente a actuaciones indebidas realizadas por la Policía o por la Fiscalía relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, como es el caso presente, las mismas deben ser denunciadas ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, puesto que esta autoridad es la competente para resguardar y restablecer los derechos denunciados como vulnerados; debiendo previamente a la interposición de la presente acción, agotar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé. Respecto a la alegación de que las actuaciones irregulares amenazaban su vida y su salud, este argumento no fue acreditado de forma alguna; por lo que no corresponde efectuar pronunciamiento alguno al respecto. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, conocido el acto lesivo que motivó la activación de este mecanismo de defensa constitucional y de los argumentos fácticos expuestos por la parte accionante, se tiene que ante la alegada indebida privación de su libertad, su defensa revisó el sistema IANUS y encontró que existía un proceso en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, mismo que fue radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, tal como lo señala la propia accionante; circunstancia ante la cual bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostiene que frente a presuntas actuaciones indebidas y arbitrarias cometidas tanto por la Policía Boliviana como por la Fiscalía relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, en los casos -como en el presente- que se cumplió con la formalidad procesal de comunicar el inicio de investigaciones, y estar identificada la autoridad judicial, estas deben ser denunciadas ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación en procura de la protección y/o, resguardo de sus derechos. Así, en el caso en análisis, estando el proceso penal -en el cual se hubieren producido las actuaciones cuestionadas- bajo el control jurisdiccional del mencionado Juez de Instrucción Penal Séptimo, es ante dicha autoridad que la ahora accionante debió acudir para denunciar todos los presuntos actos lesivos que vía acción de libertad son reclamados, puesto que conforme a lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP, el referido Juez es competente para resguardar y de corresponder, reestablecer los derechos denunciados como conculcados, por lo cual, una vez agotados los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, y de persistir la aducida lesión, recién acudir ante esta jurisdicción constitucional; aspecto que además ya hubiere acontecido como deviene de los argumentos expuestos en la presente acción tutelar y la constancia documental consistente en el memorial de 14 de julio de 2016 de “SOLICITA CONTROL JURISDICCIONAL” (sic) dirigido al mencionado Juez, -que no cuenta con cargo de recepción- (Conclusión II.1.), que permiten afirmar que la accionante activó este mecanismo de defensa intraprocesal y como manifestó en audiencia de esta acción de libertad, el Juez de causa “…nos ha hecho conocer en horas de la mañana a las 10:20 propiamente la respuesta que tiene ante esta comunicación que tiene el inicio de investigaciones oficiando de igual manera al funcionario ahora accionando…” (sic) actuación procesal que si bien la ahora accionante alega fuere ineficaz; empero, no se advierte por qué la misma -solicitud de control jurisdiccional- resultaría inidónea a los fines de la protección de los derechos pretendida, toda vez que como la nombrada indicó se ofició al funcionario policial demandado. Asimismo, respecto a la alegación de la accionante que las denunciadas actuaciones irregulares amenazaban su vida y su salud, tal argumento no fue acreditado de forma alguna; toda vez que, se limitó a exponer el mismo sin demostrar la aducida amenaza, y su vinculación con el acto lesivo denunciado, por lo que al respecto no corresponde efectuar pronunciamiento alguno. Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resultando aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad correspondiendo denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2016-S3
Sucre, 13 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15809-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 57/2016 de 15 de julio, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gladys Gutiérrez Espinoza contra Rolando Espinoza Alcon, Jefe de la División Propiedades de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y," Sof. Gironda", funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2016, cursante de fs. 4 a 8 vta., la accionante expuso lo siguiente.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La naturaleza de esta acción tutelar se activa frente a otros mecanismos ineficaces, como el haber presentado una solicitud directa de control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ya que se le privó de su derecho a la libertad amenazando directamente su vida y su salud, puesto que el 13 de julio de 2016, aproximadamente a horas 11:45 fue interceptada por el "Sof. Gironda" y otras personas vestidas de civil, quienes se identificaron como miembros de la Policía Boliviana para "…privarme de mi libertad y solicitarme que arregle de alguna forma una denuncia que existiría en mi contra…" (sic), y revisando el caso en el Sistema con IANUS 201615484 corroboró la existencia de un solo proceso en su contra y sería el mismo por el cual recibió amenazas por parte de la denunciante, quien materializó su intención al provocar que sufra este hostigamiento que le privó a la fuerza de su derecho a la libertad, sin orden ni mandamiento alguno.No existe ni siquiera una resolución completa que la mantenga en estado de privación de libertad, ya que de ello depende la elaboración de mandamientos de detención, siendo esta omisión incluso un procesamiento indebido que solo busca restringir su derecho fundamental, sin que “a la fecha” cuente con una justicia pronta y oportuna. Por lo que, considera que existe dilación “…primero en la postergación de facción y elaboración del Acta Correspondiente y en la tardanza y omisión a los plazos establecidos en el Art 87 del Código Procedimiento Penal abrogado en decretar...” (sic) sus memoriales de reclamo presentados el 4, 5, 12 y 14 de junio de 2016.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la celeridad procesal, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14, 21.7, 22, 32, 35, 109, 113, 115, 116, 117, 119, 125, 126, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7.5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de sus derechos y garantías constitucionales, poniéndola a disposición de la autoridad competente, conforme a procedimiento; b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para su investigación; y, c) “Se llame Severamente y remitan obrados con relación a la actuación de los miembros de la policía” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., presentes la parte accionante así como el demandado Rolando Espinoza Alcon y ausentes el funcionario policial codemandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) El 13 de julio de 2016, sin existir orden de aprehensión ni tener conocimiento sobre una citación o de un proceso en su contra, fue detenida indebidamente por personas identificadas como miembros de la División de Propiedades de la FELCC, entre ellas el “Sof. Gironda” quien la introdujo a un vehículo supuestamente con el fin de llevarla a dicha institución, motivo por el cual en la presente acción tutelar se demanda al representante dela mencionada División; 2) Ante tal persecución, su abogado inmediatamente fue a buscar si había algún proceso en su contra en el Sistema IANUS y encontró que efectivamente existía uno; empero, ya estaba bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; por lo que, acudió ante esa autoridad a fin de esclarecer la persecución indebida; respondiendo el mismo que ya se inició la respectiva investigación, oficiando de igual manera al funcionario policial ahora demandado; sin embargo, en ningún momento fue notificada para efectuar su declaración; y las personas que se identificaron como funcionarios de la FELCC procedieron a emitir una supuesta orden de arresto para luego dejarla en libertad; y, 3) El delito por el cual se dio apertura al inicio de investigaciones es el de estafa, estipulado en el art. 335 -se entiende del Código Penal (CP)-, en el que no podría haberse emitido un “mandamiento” conforme los arts. 224 y 226 -se deduce del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, porque este delito no faculta la emisión de mandamientos formalmente o materialmente; razón por la cual la detención que sufrió vulnera sus derechos a la libertad y a la defensa.
En uso de la palabra Gladys Yesenia Rodríguez -hija de la accionante- señaló que: Su madre -quien tiene 61 años y sufre de diabetes-, no pudo asistir a la audiencia al encontrarse delicada de salud, justamente porque la agredieron ese día, presumiendo que es una extorsión ya que la agarraron y le empezaron a amedrentar, diciéndole que “…no llames a nadie esto se puede arreglar aquí…” (sic), y se la llevaron a dar vueltas como una “media hora”.
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