Volver a jurisprudencia
TCP

1114/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1114/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 55316-2023-111-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 050/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bismarck Barrón Flores contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 18 y 20 de abril de 2023, cursantes de fs. 27 a 32 vta.; y, 36, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra "Betty Nina" y Jhonny Luis Ojeda Fulguera -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); mediante Auto Interlocutorio 559/2022 de 24 de agosto, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, quien determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de los nombrados; entre ellas, la detención domiciliaria en el domicilio acreditado en audiencia por los hoy terceros interesados, la notificación al Comando Departamental de la Policía Boliviana para la asignación de un custodio policial; con la finalidad de que verifique el cumplimiento de la medida cautelar y remita informes periódicos; asimismo, determinó la autorización de los nombrados para ausentarse del domicilio en días y horas hábiles, de lunes a viernes de 07:00 a 19:00 horas, debiendo permanecer en el indicado domicilio durante los fines de semana, feriados y días inhábiles.

Sin embargo, lo dispuesto por Auto Interlocutorio 559/2022, no fue cumplida por los ahora terceros interesados; por lo que, a través del memorial de 10 de octubre de 2022, informó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, sobre el incumplimiento de las medidas cautelares; por lo que, la referida Jueza señaló audiencia para el 12 del mismo mes y año, la cual fue suspendida para el 17 del señalado mes y año; en dicha audiencia, se demostró objetivamente que la hoy tercera interesada incumplió la detención domiciliaria al ausentarse en horarios no permitidos por la Jueza de primera instancia y en aplicación del art. 247.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante Auto Interlocutorio 667/2022 de 17 de octubre, la Jueza de primera instancia dispuso agravar las medidas cautelares de la ahora tercera interesada.

El Auto Interlocutorio 667/2022, fue objeto de recurso de apelación incidental, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 294/2022 de 28 de octubre, por el Vocal hoy accionado, revocando el Auto Interlocutorio "559/2022 de 24 de agosto" -lo correcto es 667/2022 de 17 de octubre-, sin la debida fundamentación; por cuanto, en el considerando II del citado Auto Interlocutorio, la Jueza de primera instancia fundamentó que la ahora tercera interesada debía cumplir detención domiciliaria con autorización para ausentarse únicamente entre las 07:00 y las 19:00 horas, de lunes a viernes; sin embargo, con base a la prueba aportada por su persona y obtenida mediante Requerimiento Fiscal, se verificó que la hoy tercera interesada estuvo fuera del domicilio en horarios no autorizados el 26 de agosto, 1, 12, 20 y 22 de septiembre de 2022; dichos elementos fueron considerados como pruebas suficientes para evidenciar el incumplimiento de las medidas cautelares, aplicándose correctamente la ley; empero, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 294/2022, señaló que aunque se acreditó el incumplimiento de la medida cautelar, no se justificaron los riesgos procesales necesarios para revocar las medidas cautelares impuestas; en ese entendido, conforme el art. 398 del CPP, se debe tratar únicamente los agravios alegados por la nombrada y para revocar una medida cautelar se requiere acreditar tanto el incumplimiento como la existencia de los riesgos procesales; razonamiento que se aparta de lo establecido por el art. 247.1 del CPP que no exige la concurrencia de los riesgos procesales para la revocatoria, siendo suficiente acreditar el incumplimiento de la obligación impuesta; por lo tanto, la decisión del Vocal hoy accionado al revocar el Auto Interlocutorio 667/2022, sin considerar esa disposición expresa, constituye una errónea aplicación e interpretación de la ley.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la incorrecta aplicación de la ley, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: Se declare "nulo" el Auto de Vista 294/2022 de 28 de octubre, emitido por el Vocal hoy accionado y se disponga la emisión de un nuevo auto de vista que no vulnere derechos fundamentales y declare sin lugar el recurso de apelación incidental planteado por la ahora tercera interesada y se mantenga incólume el Auto Interlocutorio 667/2022 de 17 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El Auto de Vista 294/2022, vulnera el derecho al debido proceso por una incorrecta aplicación de la ley; puesto que, en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares ante la Jueza de primera instancia, presentó documentación suficiente que demostró que la ahora tercera interesada incumplió la medida cautelar de detención domiciliaria dispuesta por Auto Interlocutorio 667/2022, el cual solo le permitía ausentarse de su domicilio en días hábiles de 07:00 a 19:00 horas; b) Al momento de solicitar revocatoria de medidas cautelares aportó como prueba documentación relacionada al listado de madres de familia que participaron en el campeonato de básquet en el Colegio "ANGLO AMERICANO" en el que participó la hoy tercera interesada en horarios nocturnos fuera del margen autorizado -a las 21:37, 19:25, 19:50 y 20:40 horas en diferentes fechas-, lo que evidenció el incumplimiento de la medida cautelar impuesta; en consecuencia, la Jueza de primera instancia, aplicando correctamente el art. 247 del CPP, agravó las medidas cautelares de la hoy tercera interesada; sin embargo, dicho Auto Interlocutorio fue apelado por la nombrada y el Vocal ahora accionado revocó el referido Auto Interlocutorio mediante Auto de Vista 294/2022, basado en una fundamentación alejada de la ley; c) El citado Vocal exigió se demuestre los riesgos procesales, como actos preparatorios de fuga u obstaculización, cuando el art. 247.1 del citado Código -según su redacción actual y respaldado por jurisprudencia constitucional- establece que para revocar una medida cautelar basta con acreditar el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas, sin requerir ningún otro presupuesto adicional; y, d) El referido Vocal excedió los límites legales al exigir justificaciones adicionales por parte de la Jueza de primera instancia, como explicar por qué se incrementaron de una a dos veces por semana el presentarse ante el Fiscal de Materia, lo cual no está previsto en la Ley; en consecuencia, solicitó que se declare "con lugar" la acción de amparo constitucional, se anule el Auto de Vista 294/2022 y se ordene que el Vocal ahora accionado emita un nuevo auto de vista.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 39.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

"Betty Nina" y Jhonny Luis Ojeda Fulguera, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: de la exposición del abogado del accionante, no se evidenció una fundamentación clara ni precisa respecto a la supuesta vulneración de derechos, en particular del debido proceso; asimismo, señaló que no se explicó de manera concreta cómo se hubiesen afectado los derechos reclamados; por lo que, solicitó se declare la "improcedencia" de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 050/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 65 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el proceso penal seguido contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 294/2022, que según el accionante, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; además, existiría una errónea aplicación e interpretación de la ley; 2) De los antecedentes del caso, se advierte que mediante Auto Interlocutorio 559/2022, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento, impuso medidas cautelares personales; posteriormente, a solicitud del accionante, se agravaron dichas medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 667/2022; determinación que fue apelada por la ahora tercera interesada dando lugar al Auto de Vista 294/2022; 3) El referido Auto de Vista estructura su razonamiento señalando que para revocar medidas cautelares deben concurrir dos presupuestos conforme el art. 247 del CPP, señalando que debe demostrarse el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas en contra del imputado y también la existencia de riesgos procesales a efectos de la revocatoria de las medidas cautelares; en ese entendido, si bien reconoce que hubo incumplimiento de las medidas cautelares, concluye que no se acreditaron riesgos procesales; por lo que, la revocatoria no procedía. Además, cuestiona que la Jueza de primera instancia no justificó debidamente la necesidad de agravar las medidas cautelares como el hecho de exigir que se presenten tres veces a la semana ante el Ministerio Público; 4) Del análisis del citado Auto de Vista se concluye que cuenta con argumentos con base normativa y razonamiento jurídico; ya que, se concluye que dicho Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, y no se evidencian vulneraciones a los derechos alegados por el accionante; 5) En cuanto a la supuesta errónea interpretación de la ley, se aclara que no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar interpretaciones de legalidad ordinaria, salvo que el nombrado demuestre cómo dicha interpretación afectó los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el caso presente; puesto que, no se expuso la carga argumentativa suficiente sobre los criterios jurídicos que debieron aplicarse; y, 6) El nombrado no fue quien formuló el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 667/2022, sino la ahora tercera interesada; por lo tanto, el Auto de Vista 294/2022, fue emitido en respuesta al recurso de esta última, conforme al art. 398 del citado Código.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal establecido.

Mediante decreto constitucional de 11 de mayo de 2026, cursante a fs. 79, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 83; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 559/2022 de 24 de agosto, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, a través del cual se declaró "...fundada en parte la pretensión expuesta por el Ministerio Público en este actuado judicial; infundada en cuanto a la medida solicitada; fundada en relación a los demás presupuestos y con la facultad conferida por el Artículo 235 ter del Código de Procedimiento Penal, en su inciso 3)..." (sic), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Bismarck Barrón Flores -hoy accionante- contra "Betty Nina" y Jhonny Luis Ojeda Fulguera -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiendo a los nombrados el cumplimiento de las siguientes medidas cautelares de carácter personal: "1.- La obligación de presentarse ante el Fiscal que conoce su proceso, de manera semanal, los días lunes de cada semana, debiendo notificar al encargado de sistemas de la Fiscalía Departamental de Oruro, a objeto que aperture el registro correspondiente; 2.- Se les prohíbe concurrir al lugar en el que el hecho ha sucedido, así como comunicarse con la víctima, con testigos o con cualquier otra persona que tenga relación con el proceso, salvo que esta incomunicación afecte el ejercicio de su derecho a la defensa o de otros derechos fundamentales, quedando expresamente prohibidos de comunicarse con el ciudadano Julio Tapia de la empresa REMAX, quien es un testigo identificado en la causa; 3.- Se les impone una Fianza Económica en la suma de Bs. 6.000,00.- (Seis mil 00/100 bolivianos), a cada uno, que deberán empozar a favor de este Tribunal Departamental de Justicia, por intermedio de su Departamento Administrativo Financiero; en un término de 5 días hábiles, computables a partir de la fecha, bajo alternativa de ley; 4.- Se les impone la obligación de cumplir una Detención Domiciliaria, en el domicilio que ambos han acreditado en este actuado judicial, ubicado en la calle Pagador No. 1881, esquina Aldana de esta ciudad, a cuyo efecto, deberá notificarse al Comandante Departamental de Policía, a objeto que por su intermedio, se asigne un custodio para la verificación de esta medida y este custodio eleve los informes correspondientes, de manera periódica; siendo que no se acreditado en este actuado judicial, que los imputados carezcan de una ocupación legalmente constituida, tienen autorización de ausentarse de este domicilio en días y horas hábiles, esto es los días lunes a viernes, de horas 07:00 de la mañana a 07.00 de la noche, los demás días de la semana, fines de semana, feriados o días inhábiles, deberán permanecer en este domicilio, adjuntándose a la diligencia de notificación al Comandante Departamental de Policía, los Informes de Verificación Policial Domiciliaria de ambos imputados, a objeto que este domicilio pueda ser habido. Habiéndose los imputados hecho presente en este actuado judicial en Situación Procesal de libertad, se mantiene la misma, en tal condición" (sic [fs. 3 a 6 vta.]).

II.2. Consta Auto Interlocutorio 667/2022 de 17 de octubre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante el cual declaró fundada la solicitud de revocatoria de medidas cautelares de carácter personal de la ahora tercera interesada; solicitado por el accionante debido al incumplimiento de los horarios autorizados para ausentarse del domicilio donde cumplía detención domiciliaria; por lo que, conforme a la facultad conferida por los arts. 247 y 250 del CPP, modificó la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 559/2022, con relación a la nombrada, "...en cuanto al inc. 1), imponiéndole la obligación de presentarse ante el Fiscal que conoce su proceso, 3 (Tres) veces a la semana, los días lunes, miércoles y viernes y; en el inciso 4), disponiéndose que la Detención Domiciliaria, sea cumplida de manera permanente y levantando la autorización de que la misma se ausente de su domicilio en días y hora y hábiles, quedando únicamente autorizada abandonar su domicilio los días lunes, miércoles y viernes, de horas 09.00 a 11.00 de la mañana, a objeto que pueda asistir a la Fiscalía Departamental de Oruro, para suscribir la presentación que le corresponde, las demás horas del día, fines de semana, días festivos y cualquier otro, deberá permanecer en su domicilio" (sic). Así también, dispuso la "...notificación del Comandante Departamental de Policía, a objeto que por su intermedio se disponga que el Sargento Gustavo Fuentes Foronda encargado de verificar la Detención Domiciliaria de los imputados, efectué esta verificación de manera semanal, debiendo emitir el informe correspondiente a este despacho judicial, una vez a la semana, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, se mantiene firme e incólumes las demás decisiones asumidas en el Auto Interlocutorio No. 559/2022" (sic [fs. 9 a 10 vta.]).

II.3. Mediante Auto de Vista 294/2022 de 28 de octubre, emitido por Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado-, por el cual declaró procedente el recurso de apelación incidental formulada por la hoy tercera interesada contra el Auto Interlocutorio 667/2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento, en consecuencia revocó el referido Auto Interlocutorio, manteniendo la Resolución Judicial adoptada mediante el Auto Interlocutorio 559/2022 (fs. 23 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la incorrecta aplicación de la ley; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del accionante contra los ahora terceros interesados, el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista 294/2022 de 28 de octubre, revocó el Auto Interlocutorio 667/2022 de 17 de igual mes y año -que agravó las medidas cautelares de la ahora tercera interesada por incumplimiento de la detención domiciliaria-, manteniendo vigente el Auto Interlocutorio 559/2022 de 24 de agosto, disponiendo la detención domiciliaria de los hoy terceros interesados con autorización para ausentarse únicamente de lunes a viernes, entre las 07:00 y las 19:00 horas; dicha determinación sostenía que si bien se acreditó el incumplimiento de la medida cautelar, no se justificaron los riesgos procesales necesarios para revocar o agravar las medidas cautelares impuestas; así como también sostuvo que en aplicación del art. 398 del CPP, sólo debía pronunciarse sobre los agravios alegados en la apelación; sin embargo, dicho razonamiento contradice lo establecido por el art. 247.1 del citado Código, que no exige la concurrencia de riesgos procesales para la revocatoria, siendo suficiente acreditar el incumplimiento de la obligación impuesta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1 Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3 de 10 de abril, en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, establece que: ""La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(...)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es, b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas'.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional9 de julio de 20261114/2026-S1Fuente oficial