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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1115/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1115/2016-S3

Se concede la acción de libertad, por lesionar el principio de celeridad, debido a que, la apelación incidental presentada por el ahora accionante, debió ser remitida por la autoridad judicial ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas de presentada, no siendo excusa y fundamento l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por lesionar el principio de celeridad, debido a que, la apelación incidental presentada por el ahora accionante, debió ser remitida por la autoridad judicial ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas de presentada, no siendo excusa y fundamento legal de la autoridad demandada el hecho de que el apelante no haya proporcionado los recaudos necesarios para la remisión de la misma; por lo que, con ese actuar la autoridad accionada provocó demora excesiva e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental presentada por el privado de libertad. Respecto a la solicitud realizada por el abogado del accionante quien además sin mandato solicitó en audiencia se emita orden de conducción para que el ahora denunciante pueda asistir como testigo al juicio oral, lo solicitado no tiene vinculación con la presente acción de libertad, por lo que la misma no puede ser atendida por no ser causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “El accionante a través de su representante, denuncia la violación de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, puesto que ante el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto que dispuso las medidas sustitutivas gravosas e ilegales, la autoridad demandada no remitió los actuados ante el Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar. En tal sentido, conforme a lo manifestado por la parte accionante y del informe remitido por la autoridad demandada, se tiene que en audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 3 de junio de 2016, el prenombrado interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso su cesación de detención preventiva “…con medidas totalmente gravosas y fuera del contexto jurídico en vigencia…” (sic), conforme lo dispuesto en el art. 251 del CPP. Posteriormente, el Secretario Habilitado del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, informó el 17 de junio de 2016, que la parte apelante -hoy accionante-, no proporcionó los recaudos para la remisión de la apelación planteada (Conclusión II.1.). Al respecto, tomando en cuenta lo manifestado por la autoridad demandada, en relación a que el accionante no proporcionó los recaudos para hacer efectiva la remisión de la apelación interpuesta, es preciso resaltar que la SCP 1118/2015-S3 de 16 de noviembre, estableció que: “…no puede la autoridad jurisdiccional, por la falta de provisión de recaudos, detener la prosecución de una causa o de un recurso dentro de la misma, porque tal actuación incidiría directamente en su tramitación, originando dilación indebida, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, encontrándose inmerso en el art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, disponiendo que desde el 3 de enero de 2013, se suprimen y eliminan los pagos por concepto de recaudos para el fotocopiado de antecedentes, entre otros valores, por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso…” (las negrillas son nuestras); en tal sentido, la autoridad demandada en uso de sus facultades debió hacer efectiva la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, no siendo aceptable el argumento que no se remitieron dichos antecedentes porque el accionante no proveyó los recaudos; como tampoco aludir que su autoridad no podía ser demandada dado que conforme al art. 74 de la LOJ, lo denunciado no se constituye en una atribución y obligación propia de sus funciones, sino de exclusiva responsabilidad del Secretario de su Juzgado, cuando es obligación de dicha autoridad cerciorarse del cumplimiento de los plazos y el desempeño de los funcionarios a su cargo, velando porque sus fallos se hagan efectivos y no asumir una posición pasiva, siendo que el control jurisdiccional del proceso recae en su autoridad. Por lo expuesto se concluye que, la remisión de obrados de la apelación incidental presentada por el accionante en audiencia de 3 de junio de 2016, no fue efectuada hasta la interposición de la presente acción de libertad, incurriendo en un evidente incumplimiento al plazo previsto en el art. 251 del CPP, -que dispone que dicha remisión debe ser dentro del término de veinticuatro horas-, por lo que al no haberse enviado ante el tribunal de alzada las actuaciones pertinentes en el plazo legal establecido, se provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación del citado recurso de apelación incidental, en consecuencia conforme el entendimiento establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de remisión de antecedentes provocó una demora innecesaria en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, razonamientos que conducen a conceder la tutela solicitada, respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación, bajo la modalidad de pronto despacho. Respecto a la solicitud efectuada en audiencia sobre la ampliación de la acción Siendo que después de ratificar in extenso los términos de la presente acción de libertad, el representante sin mandato del accionante, expreso que anteriormente se solicitó a la autoridad demandada, emita orden de conducción para que el accionante pueda asistir como testigo al juicio oral sustanciado en el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, solicitando que la misma sea viabilizada; al respecto resulta necesario resaltar que lo impetrado no tiene vinculación directa con la libertad de Braulio Lobo Chambi -hoy accionante-, por lo que no puede ser atendida vía acción de libertad, dado que lo alegado referente a una supuesta vulneración al debido proceso, no se constituye en una causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad del accionante, al respecto la SC 0489/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa…” (las negrillas fueron agregadas); por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela requerida al respecto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2016-S3

Sucre, 13 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 15812-2016-32-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 101/2016 de 28 de junio, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumerindo Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Braulio Lobo Chambi contra Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, audiencia que fue llevada a cabo el 3 de junio de 2016, en la cual el Juez público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso la cesación a su detención preventiva con medidas totalmente gravosas y fuera del contexto jurídico en vigencia; por lo que en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en dicho acto procesal apeló la referida Resolución, coordinando todos los recaudos de ley con “...[e] llamado SECRETARIO HABILITADO...” (sic); sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, la apelación no fue remitida ante la autoridad llamada por ley para poder desvirtuar los extremos señalados en la audiencia, siendo atribuible la dilación al ahora Juez demandado.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición, a la vida, a la salud y el principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional de la apelación incidental a la cesación a la detención preventiva, interpuesta el 3 de junio de 2016, sean remitidos en el día al Tribunal de alzada con las formalidades de rigor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 14 y vta., presente la parte accionante; y, ausente la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de libertad presentada y ampliándola señaló que en su debida oportunidad se solicitó al Juez demandado disponga que su persona sea conducida a “…diferr como testigo dentro del proceso penal que le siguen los ahora accionantes…” (sic); por lo que solicita se viabilice la respectiva orden de conducción de su persona y pueda ser trasladado del Centro Penitenciario “San Pedro” donde se encuentra recluido, al Salón Blanco “…dentro del proceso penal que está siguiendo el Tribunal de Sica Sica...” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por lesionar el principio de celeridad, debido a que, la apelación incidental presentada por el ahora accionante, debió ser remitida por la autoridad judicial ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas de presentada, no siendo excusa y fundamento legal de la autoridad demandada el hecho de que el apelante no haya proporcionado los recaudos necesarios para la remisión de la misma; por lo que, con ese actuar la autoridad accionada provocó demora excesiva e injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental presentada por el privado de libertad. Respecto a la solicitud realizada por el abogado del accionante quien además sin mandato solicitó en audiencia se emita orden de conducción para que el ahora denunciante pueda asistir como testigo al juicio oral, lo solicitado no tiene vinculación con la presente acción de libertad, por lo que la misma no puede ser atendida por no ser causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó en parte la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1115/2016-S3Fuente oficial