Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 55026-2023-111-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 297 a 299 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Chambi Mollericona contra Elizabeth Quispe Quispe; Carola Mamani Chambi; Carla Adriana Duran Clemente; Esteban Chura Alapa Federico Ignacio Villca; Juan Apaza Poma; Eloy Apaza Quenta; Julio Huanca Salas y "otros".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 3 de febrero y 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 260 a 266; y, 281 a 282 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona es propietaria de treinta y ocho lotes de terreno, ubicados en la Urbanización "Retoño", con planimetría aprobada mediante Resolución Municipal 035-A/2021 de 14 de septiembre, los que se encuentran debidamente individualizados en catastro, cuentan con los correspondientes folios reales y con el pago de impuestos al día, lotes de terreno que fueron adquiridos de su anterior propietario Noel Mendoza Miranda, una vez que registró su derecho propietario, ingresó de manera inmediata a ocupar los mismos, efectuando la construcción de los muros perimetrales que individualizan cada lote de terreno, con relación a algunos que faltaban; ya que, su vendedor anteriormente, hubiese realizado construcciones de muros perimetrales en casi todos los terrenos vendidos.
El 18 de octubre de 2022, al promediar las 11:00 horas, su persona se encontraba al interior del bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Manzano M-1, Lote 2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0269216, coordinando con los albañiles para que procedieran a realizar construcciones de habitaciones y en ese momento, fue abordado por supuestos vecinos del lugar, cuya identificación logró averiguar posteriormente, quienes inicialmente le indicaron que fueron los dueños de los lotes de terreno y que se retirara del mismo, siendo esa una afirmación absolutamente falsa; ya que, por la documentación adjunta, se evidencia que su persona, es legítimo propietario de los terrenos en cuestión, a medida que pasaba el tiempo, empezaron a llegar más personas, aproximadamente cuarenta personas y comenzaron a agredirle a su persona y a los albañiles que se encontraban junto con él, arrojándoles piedras, amenazándolos con golpearles, con quemarlos, quedándose dichas personas en el lugar y ocupando sus treinta y ocho lotes de terreno, de esa manera y en la actualidad están realizando construcciones en los lotes de terreno referidos y amenazando al cuidador, a los trabajadores, a su esposa e hijos, vulnerando su derecho a la propiedad privada a través del avasallamiento de sus terrenos.
Los folios reales que acreditan su derecho propietario, tienen como antecedente dominial la matrícula computarizada 2.01.4.01.0152616, lo que evidencia que sus terrenos, son absolutamente legales, se encuentran debidamente catastrados y tiene las colindancias establecidas, lo que hace ver que esas medidas de hecho están al margen de las normas jurídicas del Estado de Derecho y quedaron demostradas a través del acta notarial y las fotografías correspondientes.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese inmediato de las medidas de hecho en cuanto a las construcciones clandestinas e ilegales en los treinta y ocho lotes de su propiedad, disponiendo la inmediata restitución de los mismos a su persona; b) Se libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública; y, c) Se califique los daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 296 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, los ahora accionados sin ningún documento aducen ser propietarios de sus lotes de terreno.
Respondiendo a las preguntas del Vocal constitucional señaló que: 1) Una vez que efectuó la compra de los lotes de terreno, tomo posesión de los mismos junto con otros adquirientes del total de setenta lotes vendidos; y, 2) Su vendedor fue parte del directorio de la organización que dicen pertenecer los hoy accionados y sin explicación alguna crearon otro directorio y lo dejaron al margen. I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
Elizabeth Quispe Quispe, Carola Mamani Chambi, Carla Adriana Duran Clemente, Esteban Chura Alapa, Federico Ignacio Villca, Juan Apaza Poma, Eloy Apaza Quenta y Julio Huanca Salas, a través de sus abogados en audiencia manifestaron que: i) En virtud a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 de 14 de mayo y 1234/2016-S3 de 8 de noviembre, el accionante incurrió en la prohibición de modificar el contenido de las acciones tutelares en audiencia, al ampliar su acción por una supuesta auto tutela y justicia por mano propia, ampliando los derechos supuestamente vulnerados al derecho a la dignidad humana, derecho a la justicia "al acceso a la justicia efectiva" (sic); por lo que, pide no se considere la última parte de la exposición contraria; ii) En el marco de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 01256/2013 de 1 de agosto y 0451/2015-S3 de 7 de mayo, se debió identificar a quienes poseen la legitimación pasiva en una acción de amparo constitucional, así como a los terceros interesados, si bien las acciones tutelares se encuentran investidas de una informalidad; sin embargo, el accionado tiene que estar claramente identificado, lo que no ocurre en el presente caso; puesto que, de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional y el auto de admisión de dicha acción, la misma está dirigida contra ocho personas identificadas y terceros desconocidos; es decir, que si en caso de concederse la tutela, se generará un agravio en contra de terceros desconocidos que no pudieron defenderse, al no estar al tanto de la presente acción de defensa, en ese sentido, pidieron se rechace la acción planteada sin ingresar al fondo de la problemática y en caso de ser admitida debe denegarse la tutela solicitada sin ingresar al fondo; iii) La referida acción, no tutela derechos en caso de existir controversias, hechos controvertidos, actos controvertidos o incluso derechos controvertidos, porque los mismos deben ser resueltos en otra vía, como lo establece la SCP 0448/2017-S3 de 26 de igual mes, lo que ocurre en el presente caso, donde existen hechos controvertidos, por la existencia de una denuncia penal, que inició con una acción directa presentada por uno de los accionados y por otras terceras personas que no fueron demandados en la presente acción tutelar; empero, tienen un derecho propietario sobre los lotes de terreno que ahora aduce propiedad del accionante; esa denuncia penal es por acciones de hecho específicamente avasallamiento en la que intervino la Unidad Policial de Patrullaje de Acción y Reacción (UPAR-DELTA) de El Alto del departamento de La Paz, y la Patrulla 110, hecho ocurrido el 18 de octubre de 2022; debido a que, el nombrado intento ingresar a la fuerza a unos terrenos que no le pertenecen, intentó perturbar la posesión de personas que viven en el lugar a través de vías de hecho; puesto que, mucho antes de la mencionada fecha, muchas personas tenían sus casas construidas, pagaban impuestos, tienen folios reales de propiedad, certificaciones de la junta de vecinos, tarjetas de asistencia a las reuniones de la junta de vecinos y prestación de trabajos comunales, documentación que acredita posesión y derecho propietario sobre los lotes de terreno, lo que demuestra la existencia de hechos controvertidos; ya que, en el propio acta de intervención notarial presentado por el accionante se hace mención a una ocupación arbitraria de hace tres años atrás; iv) El contenido de la acción de amparo constitucional resulta incoherente; puesto que, se denuncia el avasallamiento de treinta y ocho lotes de terreno, se demanda a ocho personas y en el Testimonio Notarial 12/2023 de 27 de enero, se menciona nueve lotes de terreno, el accionante no especifica cuál de los ahora accionados ocupa un determinado lote; sin embargo, pide se emita mandamiento de desapoderamiento sobre treinta y ocho lotes; v) El indicado Testimonio Notarial ofrecido en calidad de prueba, solo indica que se verificó construcciones, que esas construcciones se encuentran ocupadas; empero, no menciona por qué se constituyó en diferentes lotes según planimetría, tampoco indica el orden y la manera; además que, refiere que esa ocupación sería de hace tres años atrás, lo que demuestra que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez; vi) El nombrado refiere que el 18 de octubre de 2022, al promediar las 11:00 horas, su persona hubiese sido perturbado en su posesión sus lotes de terreno, hecho que estaría demostrado por el referido Testimonio Notarial; no obstante, si bien el citado Testimonio Notarial se constituye en un medio de prueba; debido a que, un funcionario da certeza de un hecho que sucede en un tiempo y un lugar, dicha prueba de ninguna manera demuestra que en la fecha indicada por el accionante existiría una medida de hecho protagonizada por los hoy accionados, lo que demuestran que no existe ningún elemento probatorio para probar las supuestas medidas de hecho; puesto que, la referida prueba documental, los testimonios de adquisición de derecho propietario, folios reales y planos, solo refieren la titularidad del bien inmueble y no a la posesión que el accionante ejercía sobre el mismo; vii) De acuerdo al contenido del mencionado Testimonio Notarial, la supuesta ocupación arbitraria hubiese ocurrido hace tres años atrás; sin embargo, a través de su acción de amparo constitucional el nombrado asegura que esa perturbación habría sucedido el 18 de octubre 2022, lo que anula su acto de postulación y constituye una falacia constitucional; asimismo, el accionante asegura que el citado día, mes y año, al promediar las 11:00 horas, su persona se encontraba al interior del bien inmueble ubicado en el Manzano 1, Lote 2 de su propiedad, es decir, que al momento del supuesto avasallamiento se encontraba en un solo lote de terreno y no estaba en los treinta y ocho que individualiza a través de planos que no están visados ni certificados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, lo que demostraría insuficiencia de postulación; y, viii) Los temas de titularidad del derecho propietario sobre los lotes de terreno debe ser realizado ante un Juez Público Civil y Comercial, como lo establece el art. 167 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, porque en la acción de amparo constitucional no se puede ingresar a un debate de titularidad. Con base a dichos fundamentos piden se deniegue la tutela solicitada y sea con costos y costas por ser maliciosa al tratar de evitar la vía ordinaria.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales constitucionales, Carola Mamani Chambi -ahora coaccionada-, a través de su abogado, manifestó que: a) Su persona adquirió su lote de terreno de "Mario Tronconi" el 2007, cuando en el lugar no había nada, su persona fue una de las primeras en habitar dicho lugar, luego sus vecinos comenzaron a construir sus muros perimetrales, a tramitar la conexión de agua y nadie se opuso; b) Ella compro su lote de terreno y en el construyo su casa con el esfuerzo de su trabajo y no es avasalladora; c) No pertenecen a la Urbanización "Retoño", sino a "Noruega"; d) El 18 de octubre de 2022, el accionante llegó con sus supuestos albañiles con palos y dinamitas y quisieron golpearles y sacarles del lugar; y, e) Su persona es propietaria de su lote y vive en el lugar.
Así también, señaló que los documentos de su derecho propietario se encuentran en etapa de saneamiento de su titulación; puesto que, el trámite se encontraba suspendido por una resolución administrativa y que extrañamente fue levantado por el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 41/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 297 a 299 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril, sistematizó los presupuestos que deben cumplirse cuando el accionante acusa vías o medidas de hecho, vinculado a la especificidades desde la carga de la prueba en casos de avasallamiento, los cuales deben ser acreditados a través de medios objetivos que demuestren la posesión legal del bien inmueble con relación al cual se ejercieron vías de hecho, sea a través de fotografías, informe policial, certificación notarial, certificados médicos y otros que acrediten de manera clara la desventaja del propietario respecto de los avasalladores que invadieron una determinada propiedad; 2) De la relación de hechos y la documentación adjunta, advierten que el accionante acreditó su derecho propietario a través de la inscripción en la Oficina de DD.RR.; sin embargo, se evidencia que no existe la suficiente carga probatoria que acredite desposesión ilegal a través de vías de hecho presuntamente generadas el 18 de octubre de 2022, por parte de los hoy accionados, si bien se adjuntó un Acta de Notoriedad emitido por autoridad fedataria, respecto al Testimonio Notarial 12/2023, de verificación de hechos acontecido 27 de enero de 2023, ese resulta insuficiente a objeto de verificar las vías de hecho generadas el 18 de octubre de 2022; asimismo, las fotografías ofrecidas en calidad de prueba, no son conducentes para establecer la verosimilitud de las vías de hechos generadas en la gestión 2022; 3) El accionante no cumplió con el cumplimiento de los presupuestos desarrollados vía jurisprudencia constitucional; y, 4) El acto de postulación inicial efectuado por el nombrado no podía ab initio ser desestimada por la Sala Constitucional; por cuanto, no existía una causal que permita declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por ello, materializaron el derecho de acceso a la jurisdicción y tomaron la decisión de admitir la petición de tutela, precisamente en virtud al diseño jurisprudencial que refieren los ahora accionados; puesto que, en audiencia incluso puede superarse el presupuesto del nexo de causalidad vinculado a los hechos, al acto y al derecho presuntamente vulnerado.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, los hoy accionados a través de su abogado, solicitaron a la Sala Constitucional aclare y se pronuncie sobre las costas y costos reclamados.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que el accionante acudió a la jurisdicción constitucional con total ausencia de lealtad procesal y buena fe; por lo que, corresponde dar lugar a la solicitud de costas procesales. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro del plazo establecido.
Mediante decreto constitucional de 2 de abril de 2026, cursante a fs. 310, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 314; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonios de Escrituras Públicas 2237/2022; 2243/2022; 2245/2022; 2247/2022; 2248/2022; 2249/2022; 2255/2022; 2257/2022; 2259/2022; 2203/2022; 2204/2022; 2263/2022; 2207/2022; 2210/2022; 2211/2022; 2215/2022; 2217/2022; 2218/2022; 2221/2022; 2222/2022; 2224/2022; 2226/2022; 2229/2022; 2235/2022; 2236/2022; 2238/2022; 2239/2022; 2240/2022; 2246/2022; 2251/2022; 2252/2022; 2254/2022; 2256/2022; 2258/2022; 2261/2022; 2241/2022; 2242/2022; y, 2244/2022, todas de 26 de septiembre, respecto a la transferencia de treinta y ocho lotes de terreno, ubicados en la Urbanización "Retoño" de la ciudad de El Alto, Provincia Murillo del departamento de La Paz, suscritos entre Noel Mendoza Miranda -vendedor- y Rubén Chambi Mollericona -ahora accionante-, derecho propietario que fue inscrito el 29 de septiembre de 2022, en los Folios Reales con matrículas computarizadas: 2.01.4.01.0269215; 2.01.4.01.0269216; 2.01.4.01.0269241; 2.01.4.01.0269242; 2.01.4.01.0269243; 2.01.4.01.0269244; 2.01.4.01.0269245; 2.01.4.01.0269246; 2.01.4.01.0269247; 2.01.4.01.0269269; 2.01.4.01.0269270; 2.01.4.01.0269271; 2.01.4.01.0269272; 2.01.4.01.0269275; 2.01.4.01.0269277; 2.01.4.01.0269278; 2.01.4.01.0269279; 2.01.4.01.0269280; 2.01.4.01.0269285; 2.01.4.01.0269286; 2.01.4.01.0269288; 2.01.4.01.0269289; 2.01.4.01.0269290; 2.01.4.01.0269291; 2.01.4.01.0269292; 2.01.4.01.0269293; 2.01.4.01.0269295; 2.01.4.01.0269296; 2.01.4.01.0269297; 2.01.4.01.0269301; 2.01.4.01.0269302; 2.01.4.01.0269303; 2.01.4.01.0269304; 2.01.4.01.0269305; 2.01.4.01.0269308; 2.01.4.01.0269309; 2.01.4.01.0269310; y, 2.01.4.01.0269311 (fs. 3 a 116 vta).
II.2. Cursa muestrario fotográfico de muros perimetrales de varios bienes inmuebles y sus respectivas puertas de ingreso (fs. 164 a 174).
II.3. Consta Testimonio Notarial 12/2023 de 27 de enero, suscrito por el Notario de Fe Pública 6 del municipio de El Alto del departamento de La Paz, respecto al acta de notoriedad de verificación de hechos sobre construcciones en varios lotes de terreno en la Urbanización "Retoño", a requerimiento del accionante, donde se establece que dicho lugar existen viviendas construidas de forma precaria y otras consolidadas; que de acuerdo a lo referido por el nombrado, Elizabeth Quispe Quispe; Carola Mamani Chambi; Carla Adriana Duran Clemente; Esteban Chura Alapa Federico Ignacio Villca; Juan Apaza Poma; Eloy Apaza Quenta; Julio Huanca Salas y "otros" -ahora accionados-, ocupan dichos lotes de terreno de manera arbitraria hace más de tres años atrás (fs. 175 a 177 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; puesto que, el 18 de octubre de 2022, al promediar las 11:00 horas, cuando su persona se encontraba al interior del bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Manzano M-1, Lote 2, coordinando con los albañiles para que procedieran a realizar construcciones de habitaciones, fue abordado por los hoy accionados quienes aseguraron ser dueños de sus lotes de terreno y con agresiones físicas lograron hacerle abandonar el lugar y avasallando a través de medidas de hecho sus treinta y ocho lotes de terreno, en los que actualmente se realizan construcciones y manifestando amenazas al cuidador, a los trabajadores y a su esposa e hijos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Las medidas o vías de hecho en la jurisdicción constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Las medidas o vías de hecho en la jurisdicción constitucional
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