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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1116/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1116/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de seis meses, que en el caso concreto es desde la notificación con el Auto de Vista impugnado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es, fuera del plazo de seis meses, que en el caso concreto es desde la notificación con el Auto de Vista impugnado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la relación precedente, este Tribunal advierte que la segunda acción de defensa, intentada por Antonio Amado Murillo Terán, incumple con la exigencia del principio de inmediatez, pues considerando que fue notificado con el acto lesivo -Auto de Vista de 1 de febrero de 2011-, el 15 de febrero del mismo año, el plazo de los seis meses que tenía a su favor, venció el 15 de agosto de 2011; en consecuencia, al 26 de agosto de la citada gestión, ya no contaba con plazo pendiente, a efectos de reiniciar el computo de los seis meses, pues como se manifestó líneas arriba, la primera acción fue presentada el ultimo día de plazo. La Constitución Política del Estado aprobada en febrero de 2009, en su art. 129.II, a diferencia del art. 19 de la anterior, establece de manera contundente, el plazo en que debe ser presentada la acción de amparo constitucional, ello en función a que la jurisdicción constitucional, no puede estar sujeta, de manera indefinida al interés, de quien considere que sus derechos fueron vulnerados, lesionados o amenazados. En el caso, Antonio Amado Murillo Terán, en representación de la empresa SINCO Ltda., a partir del 15 de febrero de 2011, tenía a su disposición la vía constitucional, para obtener la tutela de los derechos lesionados, encontrándose en la obligación de activar la misma de manera inmediata, máxime cuando el recurso de casación intentado, no constituye un medio idóneo a efectos de obtener la reparación a sus derechos. En tal sentido, de manera voluntaria y mutua, consintió el transcurso del tiempo de forma prolongada, tornando ineficaz e ineficiente a esta acción de defensa; toda vez que, el presentar su primera acción de amparo constitucional el último día de plazo, representa una conducta descuidada y negligente, pues el hecho de presentar una acción de defensa, no representa que de forma automática deba ser admitida, pues puede darse el caso de ser observada o hasta incluso rechazada. En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de garantías, asumiendo que al ser el acto lesivo el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, y notificado al accionante el 15 del mismo mes y año, tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta segunda acción tutelar en estrados -26 de agosto de 2011-, se advierte el transcurso de más de seis meses, lo que nos lleva a la conclusión de que la presente demanda, incumple con el principio de inmediatez, dejando precluir la tutela de los derechos, que alega como vulnerados, ello por la inactividad en el tiempo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013-L

Sucre, 30 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25097-02-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de enero de 2012, cursante de fs. 302 a 305, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Amado Murillo Terán en representación legal de la Sociedad de Ingeniería y Construcciones Generales (SINCO Ltda.) contra Jimy Rudy Siles Melgar y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Civil Segunda y Sala Penal Primera respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2011, cursante de fs. 233 a 240 vta., el accionante expone lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 20 de marzo de 1992, SINCO Ltda. firmó un contrato de arrendamiento de predio y maquinaria en estado de chatarra con la Corporación Departamental de Cochabamba (CORDECO), por un plazo de cuatro años, comprometiéndose la empresa accionante a pagar un canon de arrendamiento anual de $us7 608.- (siete mil seiscientos ocho dólares estadounidenses); sin embargo, debido a la rescisión del contrato decidida por intereses políticos, sólo pudo utilizar la maquinaria por escasos meses, sin considerar que había efectuado inversiones considerables para su reparación.

Indica que, el 19 de mayo de 1994, interpuso demanda ordinaria de devolución de inversión, resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra CORDECO, habiendo el Juez de la causa, mediante Sentencia de 28 de julio de 1995, declarado probada la demanda sin costas, disponiendo la resolución del contrato, la devolución de la maquinaria y terrenos alquilados, el pago por concepto de la rehabilitación y puesta en marcha, a favor de SINCO Ltda., más el pago de daños y perjuicios desde enero de 1994, resolución confirmada por Auto de Vista de 7 de octubre de 1999, tras interponer recurso de casación, fue declarado infundado por Auto Supremo (AS) 255 de 23 de septiembre de 2000.

En ejecución de sentencia y luego de una serie de nulidades, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, por Auto de 14 de febrero de 2009, calificó el monto de la inversión de rehabilitación y puesta en marcha de la maquinaria alquilada, más los daños y perjuicios en la suma de $us300 000.- (trescientos mil dólaresestadounidenses) resolución que fue apelada por la entonces Prefectura del departamento en sustitución de la ex CORDECO, como por la empresa accionante a la que representa, dando lugar al Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, que fue dictada por la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial, revocando el Auto apelado, declarando improbada la pretensión de reclamar el pago de daños y perjuicios, por lo que el 22 del mismo mes y año, presentaron recurso de casación en la forma, siendo rechazado por Auto de 4 de marzo del indicado año.

Señala que, tanto la Sentencia, el Auto de Vista como el Auto Supremo pronunciados en la sustanciación del proceso, determinaron que procede a favor de SINCO Ltda. por parte de CORDECO, el pago por rehabilitación y puesta en marcha de la maquinaria alquilada, así como el pago de daños y perjuicios, desde enero de 1994, fallos que a raíz del Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, quedarían en la nada, siendo inaudito que las autoridades demandadas no hayan reparado en toda la prueba adjunta al proceso, así como los informes periciales, pues para dar cumplimiento a fallos judiciales, se efectuaron varios peritajes.

El Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, es lacónico, arbitrario y carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues a título de juzgar en ejecución de sentencia, estableció que no procede el pago de daños y perjuicios, ni de los dineros invertidos por SINCO Ltda. para la puesta en marcha de la maquinaria alquilada, porque la demanda planteada en ejecución de fallos sería improbada, lo cual contradice la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada.

Manifiesta que, si apelaron del Auto de 14 de febrero de 2009, fue porque el juez a quo al ordenar el pago de $us300.000.- por daños, perjuicios y la puesta en marcha y rehabilitación de la maquinaria, se apartó del informe presentado por el perito de oficio. Ahora el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, de forma inaudita estableció que, si el Juez a quo consideraba que no existía prueba de los daños y perjuicios, correspondía declararse improbada la demanda, actuando de manera contraria a los arts. 514, 515 y 516 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejando virtualmente a la sentencia en la nada, sumado al hecho de no haber justificado su decisión, conforme exige el art. 236 del CPC, pues no emitieron criterio sobre los fundamentos de la apelación, limitándose a realizar la transcripción de jurisprudencia y doctrina, omitiendo efectuar un análisis y valoración propios de la prueba y la fundamentación de los agravios, no habiendo justificado su decisión y con total abuso de poder, han aniquilado virtualmente la parte dispositiva de la sentencia dictada en el proceso principal.

Agrega que, el Tribunal ad quem se ha limitado a juzgar la opinión del juez a quo, el cual refiere que de su parte no cumplieron con la carga de la prueba, para luego concluir en que si no había prueba de respaldo, no se podía establecer los daños y perjuicios, así como los dineros invertidos, para la puesta en marcha de la maquinaria alquilada por CORDECO, argumento contrario a la parte resolutiva del Auto de 14 de febrero de 2009, que establece el pago de $us300.000.- como monto de la inversión más daños y perjuicios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante en su condición de Gerente general de la empresa accionante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la integridad física, al honor, la propia imagen y la dignidad, citando al efecto los arts. 15.I, 21.2, 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista de 1 de febrerode 2011, debiendo valorarse la prueba de los conceptos señalados en la sentencia, pronunciándose de forma clara, precisa y contundente sobre la prueba de los daños y perjuicios del monto que CORDECO debe pagar por los gastos efectuados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2012, según consta del acta cursante de fs. 300 a 301, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y/o ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 258.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar y Nuria Gisela Gonzales Romero, por escrito que corre de fs. 278 a 280, presentaron su informe, cuyos aspectos relevantes son los siguientes: a) A tiempo de dictar el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, procedieron conforme a derecho, no existiendo nada que discutir y lo que busca el “recurrente” es revisar y anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, lo que no es posible deferirse conforme lo señalan las “SSCC 0660/2010-R de 19 de julio, y 0560/2003-R de 29 de abril; y, b) El Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, fue emitido en el marco del art. 236 del CPC, conforme a los datos que cursan en el proceso seguido por SINCO Ltda. contra la ex CORDECO, sin haber vulnerado los derechos alegados por el accionante. Fundamentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela demandada, con costas y multa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Victor Adán Coca Marzana, en mérito al testimonio de poder, especial, bastante y suficiente 02/2012 de 16 de enero, se apersonó en representación de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba -identificado como tercero interesado-, y en audiencia expresó: 1) El antecedente principal nace en la demanda de resolución de contrato que interpuso SINCO Ltda., en base al cual pide se inicie la averiguación de daños y perjuicios, que fue otorgada por el Juez a quo en la suma de $us300 000.-, decisión que luego de ser apelada fue anulada por Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, resolución que no vulnera los derechos expuestos; y, 2) La acción de amparo constitucional fue interpuesta de forma extemporánea, por cuanto el Auto de Vista que se impugna fue dictado el 1 de febrero de 2011, y la presente demanda el 26 de agosto del mismo año, once días después de los seis meses que prevé el art. 129.II de la CPE, siendo inoportuna y si bien, se tiene una primera presentada con anterioridad a la Sala Social Administrativa, cuya trámite no interrumpió el plazo para interponer la segunda, por lo que el derecho de SINCO Ltda. habría caducado; solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia requirió por la admisión del “recurso” de amparo constitucional, en mérito a los siguientes argumentos: i) Evidentemente el plazo perentorio para la interposición de las acciones de defensa es de seis meses, en el caso se advierte que, inicialmente se presentó una primera demanda, que si estaba dentro del término legal; sin embargo, en la misma, la autoridad que conoció del caso otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane observaciones relativas a su personería, pero al no haber cumplido por Auto 025/2011 se desestimó la misma; ii) De lo anterior se tiene que, la nueva demanda se encuentrafuera del plazo, al haber sobrepasado el plazo de los seis meses, aproximadamente por once días; sin embargo, se deberá analizar la aplicación de la jurisprudencia constitucional, que aclara que dicho plazo no es rígido y que en algunos casos se puede flexibilizar, en función a la magnitud del bien jurídico que tutela se demanda, así se podría considerar el hecho de que, el accionante recurrió de casación contra el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, recurso que fue rechazado, declarándose su ejecutoria, desde cuyo momento se puede computar el plazo de los seis meses, o sea desde el mes de marzo a agosto de 2011; iii) Ingresando a analizar el fondo de la problemática, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, tal circunstancia tendrá que considerarse por la amplia jurisprudencia constitucional, que ha establecido que existe límites en la posibilidad de valorar la prueba, así como interpretar la legalidad ordinaria, siendo ese límite el principio de trascendencia y que cuando se advierte la vulneración de derechos, se abre las puertas de la jurisdicción constitucional; iv) En el caso existe una sentencia pronunciada en el proceso principal, que ordenó a CORDECO el pago a favor de SINCO Ltda. por la rehabilitación y puesta en marcha de la maquinaria alquilada, así como el pago de daños y perjuicios, entendiéndose que la cuantía de éstos, debía ser probada en ejecución de sentencia, inclusive ya venció el fallo que los mismos debían ser calificados desde enero de 1994; en consecuencia, no podía alterarse el tenor de la parte dispositiva de la sentencia ya ejecutoriada, debiendo haberse remitido a la previsión del art. 514 del CPC; y, v) Lo anterior advierte una incoherencia en el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, respecto de la sentencia que ya adquirió la calidad de cosa juzgada, la cual no podía ser modificada.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de enero de 2012, cursante de fs. 302 a 305, denegó la tutela demandada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis del fondo de la problemática expuesta, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, fue notificado al accionante el 15 del mismo mes y año, quien por memorial del 22 de igual mes y año, interpuso recurso de casación, el que previo trámite fue desestimado por Auto de 4 de marzo de 2011. Con esos antecedentes el 15 de agosto de igual año, presentó una primera acción de amparo constitucional, la cual mediante providencia de 17 del señalado mes y año, fue observada, otorgándole el plazo previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), para subsanar las falencias, notificándosele el 18 del citado mes y año y al considerar que no se cumplió con las observaciones efectuadas, por Auto de 23 del mismo mes y año, se rechazó la acción de amparo constitucional, disponiéndose que sin perjuicio de subsanarse las omisiones la replantee conforme a ley; b) Conforme al AC 0043/2010-RCA de 10 de mayo, no puede computarse el plazo de los seis meses a partir de la notificación con el Auto de 4 de marzo de 2011, que rechazó el recurso de casación pretendido, pues dicho recurso no puede ser considerado idóneo, ni efectivo para hacer cesar los actos ilegales reclamados, por lo que la presentación de tal recurso no suspende el plazo de seis meses, siendo utilizado de manera equivocada; c) El accionante cuando presentó la primera demanda, el 15 de agosto de 2011, lo hizo en el último día que tenía para activarla; empero, la segunda acción de amparo constitucional presentada el 26 del mismo mes y año, luego del trámite realizado en la Sala Social y Administrativa, fue presentada fuera del plazo de los seis meses, pues no tenía más plazo pendiente, no correspondiendo en el caso aplicar las “SSSC 0169/2007-R, 762/2003-R y 200/2006-R” entre otras, que establece que el principio de inmediatez no es rígido, ni cerrado y que podría flexibilizarse, cuando se hubiere excedido en algunos días y la lesión de derechos sea evidente, de manera que el encargado de control de constitucionalidad no pueda permitir se consume; y, d) Por todo lo anterior, habiendo el accionante formulado su acción en forma extemporánea, corresponde declarar improcedente la misma por incumplimiento del principio de inmediatez.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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