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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1116/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1116/2013

En esta acción de libertad, el accionante denunció vulneración a los derechos al debido proceso, libertad de locomoción y a la vida, por cuanto el Investigador de la FELCC asignado al caso, inició una persecución ilegal en su contra , presionándolo para que presente una denuncia formal contra el Hos...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció vulneración a los derechos al debido proceso, libertad de locomoción y a la vida, por cuanto el Investigador de la FELCC asignado al caso, inició una persecución ilegal en su contra , presionándolo para que presente una denuncia formal contra el Hospital donde falleció su esposa, obstaculizando de esta manera el trámite de repatriación de sus restos mortales. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución que concedió la tutela solicitada por vulneración a los derechos a la libertad de locomoción dignidad, libertad de espiritualidad, religión y culto, por cuanto los funcionarios policiales demandados, con su actuación, impiden la repatriación de los restos de la que en vida fue esposa del accionante.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por cuanto las autoridades policiales demandadas impidieron que el accionante retirara el cuerpo de la que en vida fue su esposa entre tanto no formalice denuncia contra la Clínica donde se produjo el deceso, impidiendo de esta manera trasladar los restos de su pareja a su país de origen y continuar con el trámite de repatriación del cuerpo, lesionando el derecho a la libertad de locomoción del accionante, así como el derecho a la dignidad en su dimensión plural, íntimamente vinculado al derecho a la vida y el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto del accionante, que precisamente solicita la devolución del cuerpo a efecto de dar sepultura a su esposa en su país de origen

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En el caso presente, el representante denuncia que el accionante se encuentra ilegalmente perseguido, por cuanto, luego del fallecimiento de la esposa de éste, y cuando se disponía a retirar el cuerpo de la misma, el investigador asignado al caso, le manifestó que no podría hacerlo hasta que no formalice la denuncia contra la Clínica donde se produjo el deceso, impidiéndole así trasladar los restos de su esposa hasta su país de origen y continuar con el trámite de repatriación del cuerpo de su pareja; alegando que con dicha actitud se lesionan los derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la vida. Ahora bien, de acuerdo al certificado médico de defunción, se evidencia que Trinidad del Carmen Barrera Valenzuela, de nacionalidad chilena, falleció el 22 de marzo de 2013, por infarto cerebral; asimismo, consta que el Ministerio Público, inició investigación contra los “autores” por el delito de homicidio culposo; motivo por el cual el accionante, por memorial de 25 de marzo de 2013, solicitó al Fiscal de Materia de turno, autorice el traslado y repatriación por vía aérea de los restos mortales de la que en vida fue su esposa, y que se encuentran en la morgue del Hospital Municipal San Juan de Dios. En mérito a la solicitud antes señalada, por requerimiento de 25 de marzo de 2013, José Centenaro Cardozo, requirió que el Director y/o Administrador de la Morgue del Hospital San Juan de Dios, proceda a entregar los restos de Trinidad del Carmen Barrera Valenzuela a su esposo Hernán Eduardo Álvarez Chandia, para su posterior repatriación a su país de origen, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, señalando, además, que el ahora accionante, preste su declaración en la vía informativa para el día martes 26 de marzo; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por éste, dicho requerimiento no fue cumplido, debido a que los funcionarios policiales demandados exigieron que previamente formalice denuncia contra la Clínica Niño Jesús, donde ocurrió el deceso. Ahora bien, debe señalarse que la actitud de los demandados, de no dar curso a lo requerido y condicionar la entrega del cuerpo de la esposa del accionante, indudablemente restringe el derecho a la libertad de circulación o de locomoción del accionante; pues, se ve imposibilitado de salir del país, entre tanto no recoja los restos de su esposa, lo que evidentemente se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; pues, conforme se tiene señalado, de acuerdo al art. 46 del CPCo, la acción de libertad protege el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose el acto reclamado de ilegal, en una forma de restricción de dicho derecho. Corresponde aclarar que si bien de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad de circulación o de locomoción se tutela vía acción de libertad en los supuestos en que esté vinculado con los derechos a la libertad física o personal o con el derecho a la vida o la salud; empero, en el caso analizado, la ilegal restricción del derecho a la libertad de locomoción, emerge de la negativa de los demandados de entregar el cadáver de la esposa del accionante, cuerpo que es utilizado como un instrumento para lograr que Hernán Eduardo Álvarez Chandia, formalice denuncia contra la Clínica Niño Jesús, y por ende, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se lesiona la dignidad desde su dimensión plural, como derecho íntimamente vinculado al derecho a la vida, así como al derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto del accionante, que precisamente solicita la devolución del cuerpo a efecto de dar sepultura a su esposa en su país de origen, conforme el mismo expresó en la solicitud efectuada al Ministerio Público y en esta acción de libertad. Conforme a ello, en virtud al carácter interdependiente de los derechos, que permiten la tutela de otros derechos que no estén dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; esta Sala considera que se debe conceder la tutela no sólo con relación al derecho a la libertad de locomoción, sino también a los derechos a la dignidad y el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto del accionante".

Precedentes

FJ. III.2. "Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física y la libertad de locomoción, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando los mismos tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…”.

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se encuentran relacionados con él.

En mérito a la característica de los derechos antes anotados, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser estanco o cerrado, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que evidentemente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como los de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, que atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén a los principios de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa".

Titulacion jurisprudencial

En la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo su ámbito de protección.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial sobre el principio de informalismo que rige a la acción de libertad encuentra desarrollo de acuerdo a los siguientes tópicos: a) Posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad; b) Flexibilización en los requisitos de contenido para presentar la demanda; c) Flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad; d) Revisión de otros hechos por conexitud; d) Posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, y, e) Reconducción de acciones. Sobre el planteamiento oral de la acción de libertad, se tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. El Tribunal Constitucional de Transición en la SC 128/2011-R, estableció subreglas para la presentación oral de la acción de libertad, conforme a lo siguiente: a) El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento; b) En caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos. A cuyo efecto anualmente, se abrirá un ‘Libro de presentación oral de Acción de Libertad’, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato. c) A momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías; 2. La SCP 023/2012, considerada como una sentencia moduladora, complementó dicho razonamiento estableciendo que para la presentación oral de una acción de libertad, en mérito al principio de informalismo, debe observarse, entre otras, las siguientes reglas: 1) En provincias debe ser presentado ante el juez o tribunal en materia penal, debiendo el Secretario plasmar los datos esenciales en un acta a efectos de la notificación; 2) En Capitales de Departamento, en ventanilla o su equivalente, instancia que deberá registrar la acción para efectos de sorteo, una vez sorteado el o la accionante debe dirigirse al juzgado o tribunal que conocerá la causa para que se plasme en acta su denuncia para efectos de notificación; 3) para el caso de las personas privadas de libertad que no cuenten con una tercera persona para interponer la acción, la autoridad encargada de su custodia debe labrar un acta y presentar la misma a la autoridad competente; y 4) la inobservancia de las reglas establecidas, con la finalidad de conceder la tutela, deberán ser corregidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo caso de indefensión de la parte accionada; 3. Posteriormente la SCP 0510/2012, aclaró que los criterios de optimización establecidos en la SCP 0023/2012, deben ser seguidos en la medida de lo posible, dependiendo de las diferentes realidades de cada departamento. En cuanto a la flexibilización de la prueba y aplicación del principio de presunción de veracidad el Tribunal Constitucional en las SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R, concluyó que al existir contradicciones y no haber desvirtuado las autoridades demandadas las denuncias efectuadas por el accionante, se tendrán por probados los extremos denunciados: 1. Cuando las autoridades denunciadas, no desvirtuaron los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecieron a la audiencia ni prestaron su informe de ley, razonamiento aplicado por la SCP 0224/2012, seguida por las SSCC 1329/2012, 2498/2012, 0901/2013-L, 974/2013-L, 0029/2014-S1; 2. Cuando las autoridades demandadas a pesar de comparecer no negaron los hechos alegados por el o la accionantes, razonamiento aplicado en las SSCC 1974/2013, 2056/2013, 0100/2014; 0207/2014, entre otras. 3. De otro lado, la SC 0038/2011-R, hizo referencia al deber de las autoridades demandadas de presentar informe escrito, señalando que en: “el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”; 4. Posteriormente, la SCP 0087/2012, extendió este deber a la presentación de prueba por parte de la autoridad demandada, además de establecer la obligación de los jueces y tribunales de garantías de actuar diligentemente, lo que supone una modulación a lo establecido en las SSCC 717/2003-R, 318/2004-R, 0055/2010-R, en las que se determinó que el accionante tenía la obligación de presentar las pruebas pertinentes. Conforme al nuevo entendimiento, el juez o tribunal de garantías, en mérito al principio de verdad material, debe asumir un rol más activo y, además, tiene el deber de remitir toda la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional. 5. En este contexto, la SCP 117/2012, constituida en una sentencia moduladora, posibilitó que el accionante solicite al tribunal de garantías se remita el proceso principal para efectos probatorios, estando el Tribunal de garantías obligado a remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional. Respecto, a la flexibilización en los requisitos de contenido para presentar la demanda, se tiene lo siguiente: 1. La SC 1204/2003-R, estableció que la justicia constitucional no sólo debe limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultaren también vulneradas, quedando prohibido resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, implicando que la exigencia del accionante únicamente estaba limitada a exponer los hechos denunciados. 2. La SC 239/2005-R entendió que la ausencia de formalidades está referida a la presentación del recurso, exigiendo que la identidad del recurrente o su representado debe estar precisada. 3. En esta línea de entendimiento el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad ´sin ninguna formalidad procesal´ e incluso de forma oral. 4. De la misma forma, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, indicó que: “(…) el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados. 5. La SCP 170/2012, reafirmó el citado entendimiento estableciendo que “… tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad (…)”. Empero, esta última sentencia es considerada como moduladora en lo que respecto a la exigencia de identificación únicamente de los hechos, al haber establecido que en correspondencia con el debido proceso y defensa de la parte demandada en sede constitucional el accionante, tiene el deber de señalar en la acción suscitada, la relación de los hechos o los antecedentes facticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados, aclarando que el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido el derecho a la defensa de la autoridad demandada. Sobre la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, se tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 1204/2003-R, estableció “[E]n materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia; 2. A su vez, la SCP 0591/2013, determinó la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad, estableciendo que “… existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción…»; por dicho motivo recondujo la SC 0345/2011-R y posteriores SCP 0174/2012 y 0175/2012 al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, dejando establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada 3. La SCP 1116/2013, en el marco de la nueva Constitución y el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, aplicando el principio de informalismo estableció que en la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo su ámbito de protección, subrayando que esta posibilidad obedece a la característica de interdependencia de los derechos. Finalmente, bajo el principio del informalismo se ha desarrollado la doctrina de reconducción de acciones, a través de la cual: 1. El Tribunal Constitucional de Transición, reconoció el instituto de la reconducción procesal de acciones en la SC 1474/2011-R, cuando se evidencie error en la vía procesal elegida, cuyo entendimiento se limitó al periodo de transición y a la acción de cumplimiento por su novedosa incorporación a la Constitución Política, constituyéndose en el primer antecedente jurisprudencial. 2. Posteriormente, la SCP 0347/2012, recondujo de manera excepcional un recurso directo de nulidad a una acción de amparo constitucional a partir del principio pro actione, sin establecer subreglas aplicables al caso concreto. 3. A su vez la 0645/2012 por primera vez recondujo una acción de cumplimiento a una acción popular para pueblos indígenas, señalando requisitos expresos para el efecto, entendiendo que cuando se evidencie error en la vía procesal elegida, se cumplan los requisitos inexcusables de la acción popular, no se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada y exista riesgo de irreparabilidad de los derechos o intereses colectivos o difusos, siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante. 4. En lo que respecta a la acción de libertad, las SSCC 2271/2012, 0225/2014 recondujeron una acción de libertad a una acción de amparo verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de esta última acción y de la inexistencia de las causales de improcedencias. 5. La SCP 0210/2013 extendió de manera expresa la posibilidad de efectuar la reconducción procesal en todas las acciones de defensa estableciendo algunos requisitos. 6. Asimismo, la SCP 0487/2014, estableció que la reconducción procesal se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, además de establecer la aplicación de la reconducción procesal para todas las acciones de defensa.7. Finalmente, la SCP 0778/2014 desarrolló la figura de la reconducción procesal sin establecer requisitos para su aplicación, estableciendo que de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, preservando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2013

Sucre, 17 de julio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03247-2013-07-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Hernán Eduardo Álvarez Chandia contra Jhonny Requena Céspedes y José Miguel Burgoa, Director e Investigador, respectivamente, de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 6 a 7 vta., el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del fallecimiento de la esposa del accionante, cuando éste se disponía a retirar el cuerpo de la misma, el investigador asignado al caso, le manifestó que no podría hacerlo hasta que formalice la respectiva denuncia contra la Clínica en donde se produjo el deceso.

Dicha situación contradice los tratados internacionales; ya que, no le permiten trasladar los restos de su esposa hasta su país de origen; además de vulnerar los derechos fundamentales del accionante; toda vez que, contra éste se ha producido una persecución indebida de parte de la autoridad antes mencionada, que le impide continuar con el trámite de repatriación del cuerpo de su esposa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos del accionante al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la vida; sin citar la norma constitucional que los contiene.

I.1.3. PetitorioSolicita se declare “procedente” la acción, y se ordene “dejar de presionar ilegalmente al presentante y consiguientemente puedan repatriar a su esposa”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 27 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, y en ella se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante ratificó el contenido de la acción agregando además que: a) Dentro del proceso penal iniciado de oficio por el Ministerio Público a raíz del fallecimiento de su esposa, de manera extraña, desapareció la orden de repatriación del cuadernillo de investigaciones; siendo así, que se realizó dicha solicitud ante el Fiscal asignado al caso; b) El “Capitán José Miguel Burgoa”, indicó que no dejaría salir los restos de la esposa del accionante, mientras que éste no presente una denuncia y querella; lo cual resulta extraño; ya que, el cuerpo se encuentra embalsamado; y por tanto, no se le puede “sacar” otra autopsia; c) Se ha producido una persecución ilegal contra el ahora accionante; porque, lo siguieron a su hotel, “vulnerando el procedimiento penal” (sic); d) La acción es presentada sólo contra el “Capitán José Miguel Burgoa”; toda vez que, se tomó conocimiento de que Jhonny Requena Céspedes, no tenía conocimiento de nada; y, e) Se entregaron las fotocopias de los documentos que acreditan que el accionante es esposo de la persona fallecida, y por eso es que se autorizó la repatriación; empero, las autoridades demandadas, seguirán insinuando que no se demostró esta condición.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhonny Requena Céspedes, Director de la FELCC de Santa Cruz, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El supuesto esposo de la occisa no acreditó dicha condición; además que el cuerpo ya no está en la morgue del Hospital; y, 2) Los funcionarios policiales tienen la facultad de colectar todos los indicios para identificar a los testigos hasta llegar a la verdad histórica de los hechos y no actúan de acuerdo a sus intereses; sino que, sus actuaciones son coordinadas y de conocimiento del Ministerio Público; por tanto, se solicita la “improcedencia” de la acción.

Por su parte, José Miguel Burgoa, Investigador asignado al caso de la FELCC, en audiencia señaló que: Su persona no tiene la facultad de intervenir en la entrega o no del cuerpo, aclarando que el mismo ya no estaba en el Hospital; por lo que, no se podía hacer ninguna entrega sin previa autorización del Fiscal asignado al caso; además que, el accionante no demostró si es o no el esposo de la fallecida, y precisamente por eso se solicitó a la Cancillería que otorgue la certificación que acredite dicha condición.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 01/2013 de 27 de marzo, cursante de fs. 31 a 34, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando que, en caso de existir cualquier amedrentamiento persecución indebida, las mismas deben cesar de manera inmediata, debiendo las autoridades policiales actuar de manera coordinada con el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El accionante no puede ser presionado ni por el representante del Ministerio Público ni por la Policía Boliviana; en todo caso, si se considera necesario que preste su declaración informativa, el Fiscal de Materia deberá llamarlo a declarar; actuación que en los hechos ya se produjo; toda vez que, en el cuadernillo de investigaciones consta dicha declaración. Asimismo no puede ser obligado a sentar una denuncia; ya que, existe un inicio de investigaciones en el Juzgado, que tiene que avanzar deacuerdo a procedimiento; ii) Los funcionarios de la Policía Boliviana no deben amedrentar a los ciudadanos, sean extranjeros o bolivianos, que se encuentren en este país; pues, todos los actos que realice la entidad policial tienen que ser realizados de manera coordinada y a través del Ministerio Público; y, iii) En este caso, no se le puede negar al accionante, la repatriación del cuerpo de su esposa; puesto que ya está ordenada la entrega respectiva de sus restos para que pueda trasladarlos a su país.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de un proceso penal iniciado de oficio por el Ministerio Público a raíz del fallecimiento de Trinidad del Carmen Barrera Valenzuela, y a partir del certificado de embalsamiento de sus restos mortales, el 25 de marzo de 2013, el esposo de ésta y ahora accionante, presentó la solicitud de repatriación del cuerpo para poder trasladarlo hasta su país de origen (fs. 5 y 21).

II.2. En la fecha mencionada, el Fiscal de Materia, emitió el respectivo requerimiento para que el Director y/o Administrador de la Morgue del Hospital de San Juan de Dios, proceda a entregar los restos de la fallecida a su esposo (fs. 23).

II.3. El 26 de marzo de 2013, debido a que aparentemente no se pudo continuar con el trámite de repatriación, el representante del accionante presentó esta acción alegando vulneración a derechos fundamentales y una supuesta persecución ilegal de parte de las autoridades demandadas (fs. 6 a 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante denuncia que, el Investigador de la FELCC asignado al caso, inició una persecución ilegal contra el accionante, presionándolo para que presente una denuncia formal contra el Hospital donde falleció su esposa; y que por esta razón está obstaculizando el trámite de repatriación de sus restos mortales, vulnerando en consecuencia, sus derechos al debido proceso, libertad de locomoción y a la vida. Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos denunciados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su procedencia respecto del derecho a la libertad de circulación o locomoción

El art. 125 de la Ley Fundamental, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cesa la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".Conforme a dicha norma constitucional, el objeto de la acción de libertad está dirigido a proteger los derechos a la libertad física y a la vida, cuando el afectado se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, o cuando considere que su vida misma está en peligro; ámbito de protección que se amplía con lo dispuesto por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que sostiene que esta acción está destinada a garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación.

De lo referido se infiere que, en el sistema constitucional boliviano, la acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar cuya finalidad es la protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad física y de locomoción; en aquellos casos en los que la vida o la integridad física o personal se encuentren en peligro como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o indebidas o cuando el derecho a la libertad física o de locomoción se encuentre amenazado, restringido o suprimido por persecuciones, detenciones o apresamientos y procesamientos ilegales o indebidos.

Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, los derechos a la libertad física y libertad de locomoción, son derechos autónomos que tienen una regulación constitucional e internacional diferenciada, conforme al siguiente razonamiento: “…el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.

Como se puede apreciar, del derecho a la libertad, emerge no sólo el derecho a la libertad personal o física, sino también el derecho a la libertad de circulación; constituyéndose ambos en derechos autónomos, que tienen una regulación internacional y nacional independiente.

Efectivamente, los arts. 9.I del PIDCP, reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales; el 12 el derecho a la libertad de circulación y de residencia. Del mismo modo, el 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y el 22, el derecho de circulación y de residencia, como también implícitamente se encuentra reconocido en el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal `…implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (...)'. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como `…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda...'.

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho ala libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, sólo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos".

(…). Así, el art. 21.7, de la CPE consagra el derecho a la libertad de circulación, al señalar que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho `A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país´.

Por su parte, el art. 23 de la CPE, consagra el derecho a la libertad y seguridad personal, es decir, el derecho a la libertad física; previendo además, las diferentes garantías para la protección de ese derecho; entre otros, que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, la prohibición de que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidos por ley.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, por cuanto las autoridades policiales demandadas impidieron que el accionante retirara el cuerpo de la que en vida fue su esposa entre tanto no formalice denuncia contra la Clínica donde se produjo el deceso, impidiendo de esta manera trasladar los restos de su pareja a su país de origen y continuar con el trámite de repatriación del cuerpo, lesionando el derecho a la libertad de locomoción del accionante, así como el derecho a la dignidad en su dimensión plural, íntimamente vinculado al derecho a la vida y el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto del accionante, que precisamente solicita la devolución del cuerpo a efecto de dar sepultura a su esposa en su país de origen

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció vulneración a los derechos al debido proceso, libertad de locomoción y a la vida, por cuanto el Investigador de la FELCC asignado al caso, inició una persecución ilegal en su contra , presionándolo para que presente una denuncia formal contra el Hospital donde falleció su esposa, obstaculizando de esta manera el trámite de repatriación de sus restos mortales. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución que concedió la tutela solicitada por vulneración a los derechos a la libertad de locomoción dignidad, libertad de espiritualidad, religión y culto, por cuanto los funcionarios policiales demandados, con su actuación, impiden la repatriación de los restos de la que en vida fue esposa del accionante.

Precedente

FJ. III.2. "Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física y la libertad de locomoción, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese sentido, si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando los mismos tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…”. Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se encuentran relacionados con él. En mérito a la característica de los derechos antes anotados, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser estanco o cerrado, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que evidentemente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como los de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo, que atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén a los principios de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa".

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Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1116/2013Fuente oficial