Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54638-2023-110-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2023 de 17 de febrero, cursante a fs. 135 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yonathan Roberto Inchauste Ibañez en representación legal de la Empresa CIVILES Y ASOCIADOS Sociedad de Responsabilidad Limitada (CIVA S.R.L.) contra Iván Ramiro Campero Villalba, Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Delfín Esteban Mamani Mamani de su similar Primera y, Pedro Ledezma Salinas, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 109 a 113 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral seguido contra la Empresa que representa CIVA S.R.L., a demanda de Franklin Hugo Hurtado Vargas Bozo, la negligente labor del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que procedió a notificar con la Sentencia 130/2021 de 3 de septiembre y el Auto Interlocutorio 300/2021 de 19 de noviembre de aclaración complementación y enmienda a través del Sistema Hermes y no mediante vía WhatsApp como solicitó conforme a la "Circular" del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, desde el 31 de enero de 2022, provocó que no se cumpla con la finalidad de la comunicación procesal, generando un estado de indefensión; extremos que fueron ignorados por el Juez ahora coaccionado, quien de oficio, vía saneamiento procesal, debió corregir el error del referido Oficial de Diligencias.
A pesar de que efectuó reclamos constantes, no fue atendido favorablemente, hasta que planteó recurso de apelación, que fue radicado en la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuya instancia, los Vocales -hoy accionados-, sin analizar el reclamo, mediante Auto de Vista 273/2022 de 21 de noviembre confirmaron el Auto Interlocutorio 108/2022 de 30 de junio.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 115.II, 117.1 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Anular "LO ILEGALMENTE NOTIFICADO POR EL OFICIAL DE DILIGENCIAS" (sic); y, b) "SE ANULE EL MANDAMIENTO DE APREMIO CON FACULTADES DISPUESTO" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Planteó la acción de libertad, pidiendo se tutele su derecho a la vida, por ser ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; 2) Los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 273/2022 y el cual fue notificado días atrás, incurriendo en una deficiente notificación, constante y permanente durante todo el proceso, por parte del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a quien se denunció ante el Juez hoy coaccionado; empero, no remedió lo observado, hasta que el proceso fue remitido al Tribunal de alzada; 3) El Auto Interlocutorio 108/2022, vulneró su derecho a la defensa, a recurrir y su derecho a la libertad de locomoción; aspecto que, no fue considerado en el Auto de Vista 273/2022, al declarar ejecutoriada la Sentencia 130/2021, debiendo proceder a intimar al pago, sin considerar lo denunciado; 4) La acción de libertad planteada, versa principalmente por infracción al debido proceso, que dio lugar a que el Juez ahora accionado, expida un mandamiento de apremio, con habilitación de horas extraordinarias; asimismo, el citado Auto de Vista emitido por los Vocales hoy accionados, no cuenta con motivación y fundamentación; limitándose a señalar que la dicha Sentencia estaba ejecutoriada y por ello correspondía el mandamiento de apremio; sin tomar en cuenta que, con la mencionada Sentencia fue notificada mediante el Sistema Hermes, a pesar de que en todos los memoriales se estableció que las notificaciones debían realizarse vía WhatsApp y correo electrónico; 5) Una vez notificada con la Sentencia 130/2021, formuló recurso de apelación, que según refirió la parte demandante, estaba fuera de término, pidiendo aclaración, complementación y enmienda que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 300/2021, que dispuso que dicha Sentencia sea notificada a las partes, para contabilizar los plazos procesales y realizada que fue la notificación, reiteró la presentación del recurso de apelación que no mereció ninguna aclaración; y, 6) Correspondía que el Juez hoy coaccionado resuelva si era válida o no la notificación realizada con la mencionada Sentencia y el citado Auto Interlocutorio por el Oficial de Diligencias de Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del referido departamento; y vía saneamiento procesal debió haber corregido lo observado; empero, no lo hizo, convalidando todas las actuaciones realizadas defectuosamente, para luego emitir el mandamiento de apremio.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Ramiro Campero Villalba Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Delfín Esteban Mamani Mamani de su similar Primera, mediante informe presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 131 a 132 vta., manifestó que: i) No existe vulneración alguna de los derechos reclamados, en el Auto de Vista 273/2022, pronunciada por sus autoridades; puesto que, contiene fundamentación y motivación que dio respuesta a los agravios expresados en el memorial de apelación presentado por la parte accionante, dentro del proceso laboral seguido por Franklin Hugo Hurtado Vargas Bozo, contra la Empresa CIVA S.R.L., sobre pago de beneficios sociales; ii) Se confirmó el Auto Interlocutorio 108/2022, emitido por el Juez hoy coaccionado, que dispuso se expida mandamiento de apremio contra Yonathan Roberto Inchauste Ibañez en calidad de representante legal de la mencionada empresa, para que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta que proceda al pago de la suma de Bs28 192.32.- (veintiocho mil ciento noventa y dos con 32/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales; iii) De la revisión de antecedentes, el proceso se encuentra en fase de ejecución de fallos; es decir, que ya cuenta con sentencia ejecutoriada, mediante Auto Interlocutorio 335/2022 de 21 de enero; sin que, exista fundamento que pueda alterar dicha determinación; ya que, el plazo para su cumplimiento venció; puesto que, la entidad demandada -parte accionante- ya fue conminada al pago de beneficios sociales y no lo hizo; y, iv) En cuanto a las comunicaciones procesales a las que se hizo referencia en la acción de libertad, en antecedentes se observó que el Auto Interlocutorio 108/2022, que dispuso la expedición del mandamiento de apremio, fue notificado conforme lo dispone el parágrafo II del art. 83 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, por un medio autorizado, que es el Sistema Hermes; en ese sentido, no se vulneró el derecho al principio de comunicación; asimismo, esos aspectos no fueron objeto del recurso de apelación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Pedro Ledezma Salinas, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que, del informe elevado por los Vocales ahora accionados; se tiene que, correspondía que su autoridad dispusiera la "detención preventiva" del representante de la empresa CIVA S.R.L., en observancia de las disposiciones vigentes; ya que, el procesado se, encontraba con sentencia ejecutoriada; debiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2023 de 17 de febrero, cursante a fs. 135 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante no demostró que su vida se encuentre en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, a objeto de que la Jueza de garantías restituya sus derechos fundamentales frente a los agravios sufridos, que fueron ocasionados por las autoridades ahora accionadas; b) A la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la parte accionante, contaba con una sentencia ejecutoriada, que se hará cumplir por el Juez hoy coaccionado, quien concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto; asimismo, el art. 400 del CPC, establece que la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspender en ningún caso por ningún recurso ordinario o extraordinario ni el de compulsa ni recusación ni por alguna solicitud que pretenda dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados de manera inmediata; observándose que las mismas no fueron cumplidas en los plazos establecidos; c) El "Art. 216 del CPC, señala: ?Si transcurridos tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará el Mandamiento de Apremio del ejecutado"' (sic); y en el caso en análisis, la parte accionante no cumplió con la conminatoria y en consecuencia con el pago de beneficios sociales; d) Con relación a las comunicaciones procesales, debe darse cumplimiento a los instructivos y circulares emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, y conforme dispone el parágrafo II del art. 83 del CC, se dispuso la notificación con el "Auto" que dispone la expedición del mandamiento de apremio; y, e) La parte accionante no llegó a demostrar de manera objetiva y fehaciente que las autoridades ahora accionadas estén causando algún agravio; menos aún, un procesamiento indebido, al estar resuelta su situación jurídica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas a los cinco Magistraturas cesadas, debiendo realizarse un nuevo sorteo, de manera aleatoria y equitativa, a fin de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por decreto constitucional de 30 de abril de 2026, cursante a fs. 143 se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio de igual año, cursante a fs. 147, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 130/2021 de 3 de septiembre, emitida por Pedro Ledezma Salinas, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, declaró probada en parte la demanda, dentro del proceso laboral seguido por Franklin Hugo Hurtado Vargas Bozo contra la Empresa CIVA S.R.L. -ahora parte accionante-, por concepto de pago de beneficios sociales, disponiendo que la mencionada empresa, mediante su representante legal, cancele al demandante sus beneficios sociales y derechos colaterales, en la suma de Bs26 891,28.- (veintiséis mil ochocientos noventa y uno 28/100 bolivianos); monto que, en ejecución de dicha Sentencia, sería susceptible de actualización conforme Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 (fs. 2 a 6 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio 335/2022 de 21 de enero, emitido por el Juez hoy coaccionado, mediante el cual declaró la ejecutoria de la Sentencia 130/2021; considerando que con la mencionada Sentencia fue notificada a la parte accionante el 20 de octubre de 2021, quien interpuso recurso de apelación el 23 de noviembre del referido año; es decir, fuera del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT [fs. 38]).
II.3. Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2022, ante el Juez hoy coaccionado, la parte accionante apeló el Auto Interlocutorio 335/2022 (fs. 44 a 45).
II.4. Por Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2022, emitida por el Juez ahora coaccionado, por el cual rechazó la petición realizada por la parte accionante y dejó firme y subsistente el Auto de 21 de enero de igual año, debiendo proseguir con la tramitación de la causa conforme su estado (fs. 50).
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