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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1117/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1117/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de citación a terceros interesados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de citación a terceros interesados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Evidenciándose la omisión de los accionantes en no identificar a los terceros interesados, así el Juez de garantías en no ordenar su enmienda, impiden pronunciarse en el fondo, en razón de la existencia de terceros interesados en la presente causa, conforme se evidencia de los Autos Administrativos y los informes técnicos descritos en las Conclusiones II.11.12.15.16 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los propietarios de los otros predios a quienes se les inició el proceso administrativo sancionador, incumpliendo con lo previsto con el art. 77 inc. 2) de la LTCP, tantas veces citado a lo largo de los Fundamentos Jurídicos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01214-2012-03-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 2/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 775 a 780, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Amaral Campos Filho, Tonchi Eterovic Nigeovic y Juan Guillen Caballero contra Jacob Carballo Tirina y Ronny Del Castillo Rut, actual y ex Responsables de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras (UOBT) de Guarayos (GRY) del departamento de Santa Cruz.Referien que, la UOBT GRY, después de casi dos años resolvió el recurso de revocatoria opuesto por Juan Guillen Caballero, mediante Auto AU-ABT-GRY-PAS-142-2011, pese a que el art. 36.II del Decreto Supremo (DS) 26389 Reglamento Recursos de la Superintendencia de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), determina que este recurso debió ser resuelto en el plazo de cinco días hábiles, revocando el Auto AU-ABT-GRY-PAS-042-2009 y declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Técnico ABT-DGGTT 242-2009 de 25 de septiembre, iniciando proceso sancionador contra los propietarios de los predios “REMANSO”, “LA VALIOSA”, “PUESTO CHACAL”, “MEDIA LUNA” y el predio “sin nombre”, acto administrativo con el que fueron notificados el 3 de octubre del 2011.Los accionantes alegan la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de Resolución fundada, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se ordene: a) La nulidad de los Autos Administrativos AU-ABT-GRY-PAS 161-2011, AU-ABT-GRY-PAS-162-2011, AU-ABT-GRY-PAS 163-2011 todos ellos del 20 de octubre y AU-ABT-GRY-PAS-142-2011 de 21 de septiembre; b) Se declare la prescripción de la infracción de desmonte ilegal; y, c) Se condene al pago de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril del año en curso, según consta en el acta cursante de fs. 770 a 774 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó la acción de amparo constitucional y amplió de la siguiente manera:

Indicó que no cuestionan la existencia o inexistencia de la acción, empero la Constitución contempla el principio de celeridad, pues no es posible tener a un ciudadano en la incertidumbre permanente que genera daños irreparables, también reitero, que la ABT emitió informes técnicos, determinando que las infracciones se cometieron en las gestiones 2005, 2006, 2007 y sin embargo, el 2012 abren el proceso por infracciones prescritas.

También manifestó, que la autoridad administrativa lo único que juzga son supuestas infracciones administrativas, motivo por el cual, recurrieron a la vía del amparo porque consideran que el Auto de inicio del proceso es un acto administrativo.

I.2.1. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, fueron debidamente notificadas con la Acción de Amparo Constitucional, presentando informe escrito, cursante de fs. 80 a 86, conforme se detalla:

Ronny Del Castillo Rut, Responsable de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de Santa Cruz y ex Responsable de la UOBT GRY y Jacob Carballo Tirina, actual Responsable de la UOBT GRY, presentaron informe escrito, manifestando que: 1) Mediante informe técnico de ABT-DGGTTB-242/2009 se detectó un desmonte no autorizado, realizado en una superficie de 8 533,39 ha al interior de la propiedad privada "La Luna", en virtud a ese informe la UOBT GRY dispuso a través del Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-042/2009 de 29 de octubre, el inicio de sumario administrativo sancionador en contra de Juan Guillen Caballero, con el que fue notificado el 21 de diciembre de 2009; 2) Contra dicha Resolución se presentó el recurso de revocatoria, indicando que la propiedad fue fraccionada por las transferencias que se realizaron, a cuyo efecto se emitió el informe técnico DDSC-TEC-046/2011 de 9 de junio, donde se indicó que el predio "La Luna" se habría dividido en seis predios, "REMANSO" de Juan Guillen Caballero, "LA VALIOSA” de Agropecuaria La Valiosa S.A., "LA MONEDA” de Agrosem S.A., “PUESTO CHACAL" de Juan Guillen Caballero, predio sin nombre de Juan Jiménez Rocha y Margarita Jaldín de Jiménez y “MEDIA LUNA" de Dionisio Delgadillo Inturias; 3) En virtud del recurso de revocatoria y el informe técnico se dispuso la revocatoria del Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-042/2009, empero, ante la existencia de indicios de la...comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal al interior de la superficie que correspondía al predio La Luna, ahora presumiblemente dividida en seis predios, se dispuso el inicio de sumario administrativo en contra de los propietarios de dichos predios, mediante Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-149/2011; 4) Contra el Auto de nulidad de obrados y Auto de inicio de Sumario Administrativo Sancionador, Juan Guillen Caballero, Agropecuaria “La Valiosa” S.A. y la empresa Agrosem S.A. interpusieron los recursos de revocatoria, que fueron admitidos, confirmándose el Auto recurrido mediante Autos Administrativos AU-ABT-GRY-PAS-161/2011, AU-ABT-GRY-PAS-162/2011 y AU-ABT-GRY-PAS-163/2011; y, 5) Solicitaron “se declare” la improcedencia de la acción por la causal prevista en el art. 74 inc. 3) de la “Ley 027” y la legitimación pasiva, puesto que Ronny Del Castillo Rut ya no era Responsable de la OUBT GRY.

Informe que fue desarrollado en la audiencia por su asesor legal.

Señalando, que por imperio del art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), debió notificarse a los terceros interesados, siendo seis los predios los que están en el proceso administrativo, no se notificó a Dionisio Delgadillo Inturias, del predio “Media Luna”, a Juan Jiménez Rocha y Margarita Jaldín de Jiménez que son propietarios del predio no especificado con nombre, que también son parte del proceso administrativo.

Que, el proceso administrativo tiene varias etapas y recién están en el inicio del sumario, en el término de prueba las partes presentarán sus descargos para demostrar el grado de responsabilidad, reiterando su solicitud de denegar la tutela (fs. 772 a 773).

I.2.2. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 2/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 775 a 780, concediendo la tutela solicitada por los accionantes, disponiendo la nulidad de los Autos Administrativos AU-ABT-GRY-PAS-161-2011, AU-ABT-GRY-PAS-162-2011, AU-ABT-GRY-PAS-163-2011, todos del 20 de octubre, Auto AU-ABT-GRY-PAS-149-2011 de 3 de octubre y AU-ABT-GRY-PAS-142-2011 de 21 de septiembre, declarando la prescripción de la infracción administrativa, debiendo los accionantes proceder al pago de patentes de desmonte de las hectáreas desmontadas en los predios La Valiosa, Remanso, Puesto Chacal y La Moneda. Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad conforme el art. 129 de la CPE y la abundante jurisprudencia constitucional, aspecto que fue cumplido conforme el art. 31.II del DS 26389; ii) El art. 115.II de la CPE determina que toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, el Auto AU-ABT-GRY-PAS-132-2011 que ordena la apertura del proceso sancionador, así como el Auto de inicio de proceso Administrativo Sancionador AU-ABT-GRY-PAS-149-2011 de 3 de octubre, al no especificar con claridad los hechos y lugar de la infracción, no responde a las exigencias básicas que debe contener un acto de esa naturaleza tal como lo requieren los arts. 42, 81 y 82 de la LPA, situación que restringe el derecho a la defensa, señalando la SC 760/2000-R de 4 de junio; iii) Respecto al debido proceso, citó la jurisprudencia constitucional señalando que los administradores de justicia tienen el deber de cuidar que los procesos se sustancien con celeros y asegurar que los derechos de los particulares se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas, y al haber la UOBT GRY de la ABT iniciado proceso administrativo sancionador contra Juan Guillen Caballero mediante Auto de inicio el 29 de octubre de 2009, y resuelto el recurso de revocatoria, recién mediante Auto AU-ABT-GRY-PAS-142-2011 de 21 de septiembre, es decir, después de 1 año y 7 meses, al margen del plazo otorgado por el art. 36.II del DS 26389, vulneró el debido proceso; iv) El art. 79 de la LPA dispone que las infracciones administrativas prescriben en el plazo de dos años, y las presuntas infracciones de desmonte ilegal atribuidas a los accionantes JuanGuillen Caballero, titular de los predios Remanso, Puesto Chacal, La Valiosa y Empresa Agrosem S.A. titular del predio La Moneda, se cometieron hasta antes del 2007, la UOBT GRY de la ABT tomó conocimiento de ese hecho el mismo año, conforme consta en los informes técnicos ABT-DGGITBT 242/2009 de 25 de septiembre y DDSC-TEC-046-2011 de 7 de junio, así como el Auto AU-ABT-GRY-PAS-149-2011 de 3 de octubre, habiendo operado la prescripción prevista en el art. 79 de la LPA, y al haberse desestimado la misma mediante los Autos AU-ABTR-GRY-PAS-161-2011 y AU-ABTR-GRY-PAS-163-2011, bajo el argumento de que la UOBT GRY tomó conocimiento del caso en el término previsto por ley y siendo los delitos ambientales imprescriptibles, no sólo confundió a la infracción administrativa con el delito penal, sino, aplicó errónea e infundadamente la ley, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva; y, 5) Conforme el art. 79 de la LPA, operó la prescripción de la infracción administrativa de desmonte ilegal, esto no incluye el cumplimiento de pago de la patente de desmonte por la superficie desmontada por Juan Guillen Caballero y la Empresa Agrosem S.A. El Juez de garantías declaró no ha lugar la aclaración, enmienda y complementación solicitada por los demandados, al ser claros los términos expuestos en la Resolución. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes armados, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. Testimonio de Escritura Pública sobre cambio de denominación social y modificación de los Estatutos Sociales de la Sociedad Anónima Agrícola Semillera AGROSEM S.A. (fs. 5 a 24 vta.). II.2. Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes y su Registro de Comercio de Agrícola Semillera AGROSEM S.A. (fs. 25 a 27). II.3. Título Ejecutorial de la propiedad denominada “LA LUNA”, en favor de Rosario Parada de Guillen y Juan Guillen Caballero (fs. 32). II.4. Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR-060/2007 de 5 de julio, en la que se resuelve declarar responsable de la comisión de la contravención de desmonte ilegal a Juan Guillen Caballero, en el predio denominado “LA LUNA” (fs. 720 a 726). II.5. El informe técnico ABT-DGGITBT 242/2009 de 25 de septiembre; concluye que en el predio “LA LUNA” de propiedad de Juan Guillen Caballero, se identificó desmontes no autorizados (fs. 153 a 158). II.6. Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-042-2009 de 29 de octubre, que resuelve iniciar Sumario Administrativo contra Juan Guillen Caballero, por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte ilegal en el predio “LA LUNA” y formulario de citación y notificación (fs. 165 a 168 y 169). II.7. Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-161-2011 de 20 de octubre, que resuelve los recursos de revocatoria interpuesto por Juan Guillen Caballero, y confirma los Autos Administrativos AU-ABT-GRY-PAS-142-2011 de 21 de septiembre y AU-ABT-GRY-PAS-149-2011 de 3 de octubre (fs. 33 a 38). II.8. Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-162-2011 de 20 de octubre, que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por Ricardo Ignacio Bedoya Saenz y Jacir Pastro, en representación de la Sociedad Agropecuaria “VALIOSA” S.A., que confirma el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-142-2011 de 21 de septiembre (fs. 39 a 43). II.9. Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-163-2011 de 20 de octubre, que resuelve el recursode revocatoria interpuesto por Raúl Amaral Campos Filho y Tonchi Eterovic Nigocev, en representación de la Empresa Sociedad “AGROSEM” S.A., que confirma los Autos Administrativos AU-ABT-GRY-PAS-142-2011 de 21 de septiembre y AU-ABT-GRY-PAS-149-2011 de 3 de octubre (fs. 44 a 50).

II.10.Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-142-2011 de 21 de septiembre, que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por Juan Guillen Caballero, que revoca el Auto Administrativos AU-ABT-GRY-PAS-042-2009 de 29 de octubre, declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión del informe técnico ABT-DGGTBT 242/2009 de 25 de septiembre; asimismo, dispone iniciar proceso administrativo sancionador contra los actuales propietarios o representantes de los predios “REMANSO”, “LA VALIOSA”, “LA MONEDA”, “PUESTO CHACAL”, “MEDIA LUNA” y el predio Sin nombre representado por Juan Jiménez Rocha y Margarita Jaldín de Jiménez, por la presunta contravención de desmonte ilegal (fs. 51 a 55).

II.11.El informe técnico DDSC-TEC-046-2011 de 7 de junio, sugiere iniciar acciones administrativas en contra del propietario del predio “MEDIA LUNA” de Dionisio Delgadillo Inturias, se ratifique el inicio del sumario administrativo en contra del titular del ex predio “LA LUNA” actual propietario de los predios “REMANSO” y “PUESTO CHACAL”, debiendo definir el área jurídica el inicio de acciones administrativas respecto a los desmontes realizados antes de la fecha de transferencia de los predios “LA VALIOSA”, “LA MONEDA” y “PUESTO CHACAL” (fs. 106 a 143).

II.12.Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-149-2011 de 3 de octubre, que resolvió iniciar Sumario Administrativo contra Juan Guillen Caballero y Rosario Parada de Guillen por desmonte ilegal sobre los predios “EL REMANSO”, “LA VALIOSA”, “PUESTO CHACAL”, “MEDIA LUNA”, Empresa Sociedad AGROSEM S.A. representada por Raúl Amaral Campos Filho y Tonchi Eterovic Nigocev por el desmonte ilegal del predio “LA MONEDA” y contra Juan Jiménez Rocha y Margarita Jaldín de Jiménez por el desmonte ilegal del predio sin nombre (fs. 144 a 152).

II.13.Registros de transferencia de división de un predio de Rosario Parada de Guillen y Juan Guillen Caballero, transferido a nombre de Agropecuaria “La Valiosa” S.A., siendo sus representante Ricardo Ignacio Bedoya Saenz y Jacir Pastro (fs. 173 a 195).

II.14.Escritura Pública 163/2006 de Transferencia de un terreno de fundo rústico denominado “LA MONEDA”, suscrito entre Rosario Parada de Guillen y Juan Guillen Caballero, en favor de Tonchi Eterovic Nigocev y Raúl Amaral Campos Filho en calidad de apoderados legales de la Sociedad Agrosem S.A. (fs. 201 a 212).

II.15.Minuta de transferencia de una fracción del fundo rústico denominado “LA LUNA”, suscrito entre los vendedores Juan Guillen Caballero y Rosario Parada de Guillen en favor de Dionisio Delgadillo Inturias y su respectivo plano catastral (fs.223 a 226).

II.16.Minuta de compraventa de una parcela de terreno del fundo rústico denominado “LA LUNA”, suscrito entre los propietarios Juan Guillen Caballero y Rosario Parada de Guillen en favor de Juan Jiménez Rocha y Margarita Jaldín de Jiménez (fs.227 a 231).

II.17.Escritura Pública 823/2008 de transferencia de una fracción del fundo rústico denominado “LA LUNA”, suscrito entre Rosario Parada de Guillen y Juan Guillen Caballero en favor de la Sociedad Anónima Agropecuaria “La Valiosa”, representado por Ignacio Bedoya Saenz y Jacir Pastro (fs. 251 a 269).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes refieren que la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) de Guarayos (GRY), después de casi dos años resolvieron el recurso de revocatoria mediante Auto AU-ABT-GRY-PAS-142-2011, que revocó el Auto AU-ABT-GRY-PAS-042-2009, declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, iniciando proceso sancionador contra los propietarios de los predios “REMANSO”, “LA VALIOSA”, “PUESTO CHACAL”, “MEDIA LUNA” y el predio “sin nombre”, sin estar debidamente fundamentada, además, iniciaron procesos a más de seis personas por hechos que no tienen conexitud, pese a que las infracciones administrativas del supuesto desmonte ilegal se encontraba prescrita conforme el art. 79 de la LPA, dictando Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-149-2011 de 3 de octubre, con el cual otra vez se abrió proceso por desmonte ilegal, excluyendo a la empresa Agropecuaria “La Valiosa” S.A., e incluyendo a Rosario Parada de Guillen, vulnerando supuestamente el principio “Non Bis In Idem” y lesionando la seguridad jurídica; sin embargo, como la Resolución a pronunciarse, podría afectar los derechos de terceras personas con interés legítimo en el resultado, este Tribunal debe considerar si la intervención de terceros en esta acción es fundamental, para así garantizar el debido proceso constitucional de todos quienes deben intervenir en el mismo. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración

La jurisprudencia constitucional, al referirse a la naturaleza del amparo constitucional estableció en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, lo siguiente: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley ́.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

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