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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1117/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1117/2014

Concede acción de amparo por falta de motivación de Auto Supremo que declaró la improcedencia del recurso de nulidad y casación presentado por el accionante en proceso laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede acción de amparo por falta de motivación de Auto Supremo que declaró la improcedencia del recurso de nulidad y casación presentado por el accionante en proceso laboral.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "...sin embargo, de la revisión del segundo considerando, se advierte que las autoridades demandadas, decidieron ingresar al fondo del recurso de nulidad y casación interpuesto por FOSA, con relación al citado Auto de Vista impugnado, sin que se haya realizado una consideración previa del memorial de respuesta a dicho recurso, por el que señaló de forma expresa por qué dicho recurso de nulidad se hallaba inmerso dentro de la causal de improcedencia. Bajo ese marco, se advirtió que los Magistrados demandados, si bien bajo el fundamento principal que en el señalado proceso laboral se produjo la figura del despido forzoso, que no existió el acoso laboral y que no resulta viable el pago de sueldos por inamovilidad a favor del accionante dispuesto por el Tribunal de alzada, ya que dicho pago es procedente únicamente cuando se dispone la reincorporación del trabajador por habérsele retirado sin respetar su inamovilidad laboral, conforme establece el art. 6 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; empero, al pronunciar el citado Auto Supremo 240 de 13 de mayo de 2013, omitió exponer las razones y motivos por el que a decir del ahora accionante, dicho recurso de nulidad y casación ameritaba la declaratoria de improcedencia, impidiéndole de este modo en sujeción al debido proceso, a no conocer a las partes cuáles son esas razones, por el cual, las autoridades ahora demandadas, no realizaron la debida fundamentación y motivación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05511-2013-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 118/2014 de 17 de marzo, cursante de fs. 629 a 631 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evelio Vaca Pantoja en representación legal de Barlan Quintana Castro contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 468 a 475 y vta., de obrados, subsanada de fs. 480 a 481 y vta., el accionante a través de su representante, asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral sobre pago de reintegro de beneficios sociales que instauró contra la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA), el 13 de junio de 2011, el Juez Quinto de Partido Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia declarando probada en parte la excepción perentoria de pago y probada en parte la demanda incoada por su representado Barlan Quintana Castro. Contra esa decisión judicial, tanto la indicada empresa, como su nombrado representado, interpusieron la respectiva apelación, lo que originó que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia..."Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pronuncien el Auto de Vista 514/2011 de 23 de diciembre, mediante el cual, confirmaron en parte la aludida Sentencia y condenaron a que la empresa empleadora, efectué el pago de Bs 536 650,4.- (quinientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro 4/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales de desahucio, sueldos por inamovilidad, subsidios de Ley, devolución de gastos médicos, bono ejecutivo y multa del 30%. Interpuesto el recurso de nulidad y casación, por parte de la Empresa FOSA, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 240/2013 de 13 de mayo, por el cual, resolvió casar parcialmente el indicado Auto de Vista y deliberando en el fondo dispuso que la aludida Empresa, cancele a favor de su representado la suma total de liquidación establecida de Bs 130 125,79.- (ciento treinta mil ciento veinticinco 79/100 bolivianos), cuando correspondía se declare improcedente dicho recurso. Puntualiza que los Magistrados ahora demandados, emitieron el citado Auto Supremo, bajo el fundamento que correspondía excluir de la liquidación efectuada en la parte resolutiva del Auto de Vista, los sueldos por inamovilidad, por considerar que su representado decidió concluir la relación laboral, no obstante de que gozaba de inamovilidad, por lo que el acoso laboral acontecido, no puede servir de fundamento para reconocer un trabajo no prestado, razón por la que no resultaba viable el pago de sueldos por inamovilidad laboral dispuesta por el Tribunal de alzada, ya que dicho pago procede únicamente cuando se dispone la reincorporación del trabajador por habérselo retirado sin respetar su indicada inamovilidad, conforme establece el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el artículo único de DS 0496 de 1 de mayo de 2010, invocando también para el efecto el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que conforme a lo establecido en los arts. 271. inc. 4) y 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía se declare la improcedencia del referido recurso de nulidad y casación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega como lesionados sus derechos a la vida, integridad física y psicológica, a no ser degradado ni humillado, a no sufrir violencia psicológica, al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, a no sufrir acoso laboral, a la inamovilidad laboral de los progenitores, al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley, citando al efecto, los arts. 8.I, 15, 46. I, numerales 1 y 2, 48.II, III y VI, 49 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE)."Solicita se conceda la tutela impetrada, anulándose el Auto Supremo 240/2013 de 13 de mayo y se disponga que las autoridades demandadas, dicten nuevo Auto declarando improcedente el recurso de nulidad y casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 623 a 628, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de representante legal y defensa técnica, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando señalando que: a) No obstante que tenía a su esposa en periodo de gestación, que implicaba inamovilidad laboral, fue objeto de constante acoso laboral por parte del Gerente General de la Empresa FOSA, aspecto por el cual, se vio obligado a renunciar, por lo que en lugar de que se le cancelen sus beneficios sociales como despido indirecto por el señalado acoso que sufrió, se le pagó como una renuncia; b) Según la Constitución Política del Estado, los progenitores gozan de inamovilidad laboral, aspecto por el cual, tenía derecho a percibir salario hasta el año de haber nacido su hijo; c) A tiempo de emitirse Sentencia y Auto de Vista, respectivamente, se reconoció que existió acoso laboral, así como el desahucio, aspectos que también fueron reconocidos en el Auto Supremo 240 de 13 de mayo de 2013; empero, las autoridades demandadas, contradictoriamente establecieron que no procede el pago de salarios, por no haberse demandado la reincorporación; y, d) El recurso de casación interpuesto por la Empresa FOSA, pidió básicamente dos cosas: primero se revise el tema de la prueba; y, segundo, se declare probada la excepción de pago, pero en ninguna parte impetró se haga mención al DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que debió haber sido aplicado en el tema de reincorporación, razón por el que citado Auto Supremo, resolvió de manera ultra petita e incongruente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del escrito cursante de fs. 515 a 518, informaron que: 1) El accionante a través de su representado, pretende que esta acción constitucional sea una instancia casacional, tratando como de lugar se anule el Auto Supremo 240/2013 de 13 de mayo, arguyendo en forma desaprensiva que no sólo se debió declarar la improcedencia del recurso de nulidad y casación, sino que obligatoriamente correspondía se aplique los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC; 2) La SCP2210/2012 de 8 de noviembre, señaló que exigir los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo Civil, con excesivo rigorismo, implica desconocer el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación. El aludido artículo, contiene dos supuestos concretos: primero con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre y su folio dentro del expediente; al respecto, no cabe la menor duda, que constituye una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la Resolución de la cual se está recurriendo; y, segundo, respecto a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye un requisito de contenido, pues delimita la competencia del tribunal, que debe resolver los puntos impugnados en el recurso de casación; 3) No se debe restringir que el recurso de casación contemple de forma explícita, la especificación de la ley o leyes que se consideren fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad o error, por cuanto el cumplimiento de ello, puede estar implícito o disperso en el mencionado recurso, por lo que no sería conducente la exigencia con rigurosidad de dichos requisitos; 4) Si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, se aplica el principio de igualdad de partes; empero, no puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismos que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales; 5) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, corresponde señalar que la parte accionante se limitó en la presente demanda, a realizar un relato de antecedentes y a citar normas legales, sin realizar un análisis jurídico y menos precisar en cuál de los elementos del indicado derecho, se encuentra sustentada su demanda, por cuanto conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, debió fundamentar su acción, señalando: 1) Por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Sin embargo, en la acción intentada no se explicó con precisión porqué se considera que nuestras autoridades vulneraron el derecho al debido proceso o cómo en la labor interpretativa hubiesen quebrantado principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, verdad material y preclusión; y, 6) La parte accionante pretende que el Tribunal de garantías, ingrese a la valoración e interpretación de la legalidad ordinaria, respecto al pago de sueldos por inamovilidad laboral, desconociendo que el Tribunal ConstitucionalPlurinacional en su vasta jurisprudencia, estableció que la acción de amparo constitucional, no es medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, ya que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Ricardo Fernández Durán y Juan Carlos Arnold Saldías Pozo, Gerente General y Gerente de Finanzas, respectivamente, de la Sociedad Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA), como terceros interesados, a través de sus representantes legales, manifestaron que: i) Los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el Auto Supremo 240/2013 de 13 de mayo, resolvieron el fondo, observando no sólo el principio de igualdad, sino también cumpliendo la primacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE; ii) En cuanto a la falta de congruencia del citado Auto Supremo en cuanto a lo pedido y resuelto, no es evidente, ya que el recurso de casación interpuesto, hace referencia como punto de impugnación el pago de los salarios devengados por inamovilidad laboral, razón por el que los Magistrados demandados, establecieron que no corresponde dicho pago, más aún cuando el Auto Supremo 114 de 29 de enero de 2007, señaló que este derecho no puede invocarse; iii) Las autoridades ahora demandadas, en el Auto Supremo impugnado, no simplemente tomaron en cuenta el art. 10 del Decreto Supremo 28699, sino también el DS 0012 de 13 de febrero de 2013, manifestando que la parte accionante debió haber realizado el trámite de reincorporación laboral para exigir el pago de los sueldos devengados por inamovilidad, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad; iv) Según el art. 10 del DS 28699 cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por los beneficios sociales o por su reincorporación, es decir que es una posición alternativa; sin embargo, la parte accionante de acuerdo a la prueba cursante en el expediente, cobraron los beneficios sociales y posteriormente demandaron el reintegro de dichos beneficios sobre un monto mayor al que recibieron; v) Correspondería tomar en cuenta el art. 6 del DS 0012, que indica el camino que se debe seguir para cobrar el sueldo de inamovilidad, ya que era menester obtener una Resolución firme, ya sea del Ministerio de Trabajo o una Sentencia con calidad de cosa juzgada, estableciendo los montos de reincorporación y el monto que se debe pagar por sueldos por inamovilidad laboral; y, vi) El citado Auto Supremo 240 de 13 de mayo de 2013, conforme el art. 13 de la LGT, reconoció que el acoso laboral da lugar al desahucio, por lo que la presente de acción de amparo constitucional interpuesta por Barlan Quintana Castro a través de su representante, no tiene sustento legal alguno y no se evidencia ninguna vulneración de derecho o garantía alguna.I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 118/2014 de 17 de marzo, cursante de fs. 629 a 631 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 240/2013 de 13 de mayo, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, debiendo emitir en consecuencia un nuevo Auto Supremo, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) Conforme dispone el art. 259 del CPC, aplicable al caso de autos, en razón al régimen de supletoriedad establecido en el art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), una vez presentado el recurso de casación, el mismo se debe correr en traslado, que a efectos del contradictorio, supone que la parte recurrida pueda contra argumentar los fundamentos respectivos del indicado recurso, implicando que el Tribunal de casación y la refutación al mismo, constituida por la contestación a tal recurso, sea una operación de motivación, que en el caso de autos no existió, por cuanto se omitió exponer las razones por las cuales no se tomaron en cuenta los argumentos de improcedencia expuestos por el demandante, ya que solo fueron tomadas en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente; b) El deber del proceso al que se refieren la norma constitucional contenida en el art. 115 de la CPE, supone la congruencia y motivación del fallo que debe necesariamente dar certeza al hecho controversial debatido y fundar sus decisiones en razones de derecho, debido a que el proceso significa un contradictorio de distintas pretensiones; c) La estructura de una resolución, es una vinculación lógica jurídica entre sus fundamentos y la disposición que ella emana, ya que resulta una obviedad que la parte dispositiva de una decisión se interprete con el alcance que le dan los considerandos de la misma, dado que el acto de decisión del proceso constituye una unidad lógica-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los supuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación; y, d) Las autoridades demandadas al haber ingresado a la consideración del recurso de casación interpuesto por la mencionada Empresa Ferroviaria, sin tomar en cuenta previamente los argumentos expuestos por el accionante relativos a la improcedencia del recurso deducido, afectaron el derecho al debido proceso, que en el caso de autos, es el eje de los otros derechos presuntamente lesionados, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial de 29 de abril de 2010, Barlan Quintana Castro.interpuso ante el Juez de Partido de Turno de Trabajo y Seguridad Social, demanda por pago de reintegro de beneficios sociales contra la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. representada por su Gerente General, Jaime Valencia Valencia, en la suma de Bs680 721,34.- (seiscientos ochenta mil setecientos veintiún 34/100 bolivianos), con sus respectivos conceptos sociales como desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados por inamovilidad laboral, prima legal, vacaciones, bono de natalidad y lactancia, bonos ejecutivos, reposición de gastos por falta de seguro social y multa porcentual (fs. 51 a 59).

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