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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1117/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1117/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por no ser evidente la lesión al debido proceso en su vertiente de derecho a la valoración de la prueba, toda vez que en recurso de casación de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho efectuaron revocar el fallo por ser erróneamente valorada po...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no ser evidente la lesión al debido proceso en su vertiente de derecho a la valoración de la prueba, toda vez que en recurso de casación de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho efectuaron revocar el fallo por ser erróneamente valorada por el inferior en apelación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Así, en el caso presente se observa que los miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en casación, efectuaron una lectura cabal y completa de los elementos probatorios aportados por ambos sujetos procesales, que luego de analizarlos minuciosamente y establecer su valor legal y su eficacia jurídica, al tenor de los arts. 1297, 1318, 1320, 1330 y 1354 del CC y 477 del CPC, concluyeron que dichos elementos, generaban la convicción suficiente para confirmar la existencia de una relación o unión de hecho entre Zulema Padilla Chávez y Patrocinio Pérez Velasco; por lo que, estableciendo que la prueba presentada, había sido erróneamente valorada por el inferior en apelación, procedieron a revocar el fallo emitido por el Juez de Partido Mixto Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal, del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca y manteniendo subsistente la Sentencia de 18 de marzo de 2013, por la cual, Marina Balderas Padilla, ex Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Muyupampa, declaró probada la demanda de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho instaurada por Zulema Padilla Chávez contra el ahora demandante de tutela. En este contexto, se tiene que las supuestas lesiones al debido proceso en sus vertientes de derecho a la valoración de la prueba, a la motivación y congruencia de las resoluciones, no resultan evidentes, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S2

Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11085-2015-23-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 171/015 de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 325 a 331 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Osmar Uribe Villegas y Janisse Peralta Velasco en representación legal de Patrocinio Pérez Velasco contra Lilian Paredes Gonzáles y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Marina Balderas Padilla, ex y Regina Eliana Soria Porcel, actual Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Muyupampa, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2015, subsanado por escrito de 20 de igual mes y año, cursantes de fs. 253 a 262 vta.; y, de fs. 268 a 269, respectivamente, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Sentencia 08/2009 de 10 de marzo, el Juez de Partido Mixto, Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio que formuló contra Jenny Tereza Cuéllar Cuéllar, fallo que fue declarado ejecutoriado mediante Auto de 21 de abril del señalado año; evidenciándose del señalado proceso que mantuvo una relación de matrimonio civil del 26 de noviembre de 1994 al 21 de abril de 2009.

Posteriormente, el 19 de octubre de 2012, Zulema Padilla Chávez, planteó demanda en contra suya exigiendo el reconocimiento judicial de unión conyugal.libre o de hecho, por el lapso comprendido entre el 24 de junio de 2006 al 5 de julio de 2011, proceso que, una vez tramitado fue resuelto por la ex Jueza Mixta y Cautelar de Muyupampa, mediante Sentencia de 18 de marzo de 2013, por la que declaró probada la demanda, motivando la interposición del recurso de apelación en efecto devolutivo, por cuanto la jueza de instancia no efectuó una correcta valoración de la prueba de descargo y omitió considerar que no gozaba de libertad de estado sino hasta el 21 de abril de 2009, obviando un requisito imprescindible para que se constituya la unión conyugal libre o de hecho.

Añade que el juez de alzada, por Auto 4/2013 de 19 de junio, luego de efectuar una correcta valoración del acervo probatorio, determinó revocar la decisión del inferior y declaró improbada la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de casación acusando la vulneración de los arts. 375.II, 397, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y 1283 del Código Civil (CC), recurso que habiendo sido radicado ante la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mereció Auto de Vista 20/2014 de 13 de octubre por el cual se casó el auto impugnado, manteniéndose subsistente la Sentencia de primera instancia.

Continúa su relato expresando que, en ambos casos, las autoridades demandadas incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la normativa civil vigente sobre la unión conyugal libre o de hecho, así como en omisión de valoración respecto a la prueba de descargo presentada por su mandante; por cuanto, de conformidad a lo previsto por los arts. 158 del Código de Familia (CF) concordante con el art. 63.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la unión conyugal libre o de hecho debe cumplir con ciertos requisitos, entre los cuales se configura la libertad de estado, misma que de acuerdo a la prueba aportada se había adquirido recién el 21 de abril de 2009, entendiéndose en consecuencia que al momento de formularse la demanda de reconocimiento judicial se encontraba aún casado con Jenny Tereza Cuéllar Cuéllar, por lo que no podía al mismo tiempo ser conviviente de la demandante.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de derecho a la valoración de la prueba, a la motivación y congruencia de las resoluciones; y acusa además la lesión de los principios de justicia, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos, citando al efecto los arts. 8.II y 115.II de la CPE.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 20/2014, ordenándose se proceda conforme a derecho.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 12 de mayo de 2015, conforme consta en Acta cursante de fs. 320 a 324, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los representantes de Patrocinio Pérez Velasco, se ratificaron en el contenido íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marina Balderas Padilla, ex Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Muyupampa, mediante informe escrito cursante de fs. 280 a 281 vta., luego de efectuar una relación de los hechos suscitados dentro del proceso que origina la presente acción tutelar, manifestó que la labor valorativa de la prueba se realizó dentro del marco establecido por los arts. 1286 del CC y 297 del CPC, habiendo analizado y evaluado en base a la sana crítica tanto la prueba de cargo como de descargo, por lo que no puede alegarse lesión a los derechos ahora reclamados.

Lilian Paredes Gonzáles y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Regina Eliana Soria Pórcel, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Muyupampa del mismo departamento, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron el informe de circunstancia, pese a su legal notificación (fs. 319 y vta.).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El abogado de la tercera interesada, Zulema Padilla Chávez haciendo uso de la palabra en audiencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que la jurisdicción constitucional no puede efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria y tampoco la valoración de la prueba, facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 171/015 de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 325 a 331, denegó la tutela solicitada fundamentando que el accionante se ha limitado a señalar la existencia de vulneración al debido proceso sin establecer el nexo de causalidad entre el derecho presuntamente lesionado con los hechos generadores de la infracción y sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se ingrese a revisar la valoración de la prueba y la aplicación de la legalidad ordinaria, efectuada por las instancias demandadas y sin explicar la reglas o principios de interpretación que fueron obviados, hecho que imposibilita a la jurisdicción constitucional analizar el fondo de la problemática demandada; asimismo, se refiere que respecto a los principios denunciados como agravios, éstos no pueden ser tutelados a travésde la presente acción tutelar por cuanto su protección se limita a la tutela de derechos constitucionales y no de principios de orden procesal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.Por Sentencia 08/2009, el Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de anulabilidad de matrimonio planteada por Patrocinio Pérez Velasco contra Jenny Teresa Cuéllar Cuéllar, ejecutoriándose el fallo mediante Auto de 21 de abril del mismo año (fs. 42 a 43 vta.y 50 vta.).

II.2.Por escrito de 19 de octubre de 2012, Zulema Padilla Chávez, demandó reconocimiento judicial de unión libre o de hecho contra Patrocinio Pérez Velasco, proceso que previa sustanciación sumaria fue resuelto mediante Sentencia de 18 de marzo de 2013, proferida por Marina Balderas Padilla, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, por la cual declaró probada la demanda y dio por válida y reconocida la unión conyugal libre o de hecho, reconociendo la vigencia del vínculo del 24 de junio de 2006 al 5 de julio de 2011, debiendo procederse a su registro, ordenando al efecto se libre provisión ejecutoria (fs. 140 a 142 vta.).

II.3.Mediante memorial presentado el 4 de abril de 2013, el ahora accionante formuló recurso de apelación en efecto devolutivo contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013, recurso que fue resuelto por Auto de Vista 04/2013, dictado por el Juez de Partido Mixto Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Muyupampa del departamento de Chuquisaca, por el que revocó el fallo impugnado declarando en consecuencia improbada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho interpuesta por Zulema Padilla Chávez contra Patrocinio Pérez Velasco (fs. 146 a 149 vta.; 162 a 166).

II.4.El 23 de julio de 2013, Zulema Padilla Chávez planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 04/2013, que fue declarado improcedente por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista 16/2013 de 12 de noviembre, motivando a la recurrente a plantear acción de amparo constitucional que fue sustanciado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que, mediante Resolución 217/14 de 9 de junio de 2014, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el fallo denunciado de lesivo y disponiendo la emisión de nuevo pronunciamiento, decisión que habiendo sido elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada a través de SCP 0056/2015-S1 de 10 de junio defebrero (fs. 170 a 171, vta.; 198 a 199; 225 a 229 vta.).

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Se deniega la acción de amparo constitucional por no ser evidente la lesión al debido proceso en su vertiente de derecho a la valoración de la prueba, toda vez que en recurso de casación de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho efectuaron revocar el fallo por ser erróneamente valorada por el inferior en apelación.

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