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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1117/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1117/2016-S2

Se concede la acción de libertad por ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que el Juez de Instrucción en lo Penal, no consideró el certificado médico presentado por el accionante, con el fundamento de que dicho Certificado debió librarse por médico forense y mediante requerimiento...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que el Juez de Instrucción en lo Penal, no consideró el certificado médico presentado por el accionante, con el fundamento de que dicho Certificado debió librarse por médico forense y mediante requerimiento fiscal, posición asumida, que contradice el principio de libertad probatoria, la cual supone la íntima convicción que de forma motivada el Juez asume sin estar atado a ninguna tarifa legal, ya sea respecto de la cuestión principal del proceso, o de cuestiones accesorias que le toque resolver, como sucede en el caso, el impedimento legítimo de inasistencia a una audiencia convocada por él mismo, además para determinar la aprehensión debió cumplir con el procedimiento establecido con forme a ley, declarándolo rebelde. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede advertir que el 8 de julio de 2016, el accionante dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a instancia de Oscar, por la presunta comisión del delito de falsedad material, presentó memorial dirigido al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, purgando rebeldía y suscitando incidente de nulidad por defecto absoluto; el 23 de agosto de 2016 el Juez demandado emitió decreto, cancelando la declaratoria de rebeldía contra el imputado y señaló audiencia para el 22 de agosto de 2016, antes de iniciada la audiencia, el procesado, por intermedio de una abogada, presentó memorial solicitando suspensión de audiencia, adjuntando certificado médico expedido por Félix Cruz Casas Céspedes y certificación que demuestra que el abogado patrocinante no podía asistir por tener juicio oral en la ciudad de El Alto, no obstante de ello se instaló la audiencia de medida cautelar, mencionando la autoridad judicial que el certificado médico no puede ser considerado, porque no fue obtenido mediante requerimiento fiscal ni emitido por un Médico Forense, y ordenó se expida el mandamiento de aprehensión conforme el art. 224 del CPP contra Jorge Antonio Mejía Valdez –ahora accionante–, procediendo a su aprehensión, el día posterior el Juez demandado, emitió decreto señalando audiencia de media cautelar para el día 1 de septiembre de 2016, determinando en dicha audiencia su detención en la cárcel pública. Los antecedentes expuestos, reflejan que el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no consideró el certificado médico presentado por el accionante, con el fundamento de que dicho Certificado debió librarse por médico forense y mediante requerimiento fiscal; posición asumida, que conforme lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contradice el principio de libertad probatoria, la cual supone la íntima convicción que de forma motivada el Juez asume sin estar atado a ninguna tarifa legal, ya sea respecto de la cuestión principal del proceso, o de cuestiones accesorias que le toque resolver, como sucede en el caso, el impedimento legítimo de inasistencia a una audiencia convocada por él mismo, además para determinar la aprehensión debió cumplir con el procedimiento establecido por los art. 85 y siguientes del CPP, declarándolo rebelde, puesto que por decreto de 23 de agosto de 2016 se cancela la declaratoria de rebeldía librada, y de ninguna manera aplicar el art. 224 del Código mencionado. Por otra parte al señalar audiencia de medida cautelar que se desarrolló con un defensor de oficio, cual no ha sido designado conforme a procedimiento, se atentó contra el derecho a la defensa técnica del accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2016-S2

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 16382-2016-33-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Antonio Mejía Valdez contra Jhonny Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 13 a 18 vta., el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Oscar Molina Viaña, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, el Juez ahora demandado, mediante providencia de 23 de agosto de 2016, señaló audiencia de consideración de medida cautelar para el 30 del mes y año indicado. El mismo día, antes de la celebración de la audiencia presentó memorial solicitando suspensión de la misma, a cuyo efecto adjuntó un certificado médico por estar imposibilitado de concurrir a ese acto; en dicho memorial su abogado también hizo presente que no podría asistir por tener una audiencia de juicio oral en El Alto.

No obstante de su solicitud de suspensión de audiencia, ésta fue instalada y prosiguió a puerta cerrada sin que se le hubiera permitido ingresar a la abogada que presentó el memorial. Al día siguiente, cuando su abogado concurrió al Juzgado le indicaron que el acta aún no estaba elaborada y que retornara por la tarde para interiorizarse de lo acontecido en ese acto procesal; sin embargo, aproximadamente a horas 11:00 fue aprehendido por un oficial de la Policía Boliviana, quien lo remitió al Juzgado y luego a la "carceleta" del Órgano Judicial, permaneciendo en ella almomento de la interposición de la presente acción, sin que la autoridad demandada hubiese considerado los justificativos presentados y sin tener conocimiento hasta después de su aprehensión; el Auto había sido emitido citando el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo se libre mandamiento de aprehensión para ese efecto y con el cual no fue notificado; determinación que fue asumida incumpliendo el art. 88 del citado Código, pues no tomó en cuenta el certificado médico presentado, al no estar avalado por el médico forense y porque fue obtenido sin la intervención del Fiscal de la causa, a pesar que se le notificó con el señalamiento de audiencia un día antes a su realización y por ese motivo no tuvo tiempo para cumplir con esas exigencias, señalando audiencia de medidas cautelares para el 1 de septiembre de 2016, sin dar el tiempo suficiente para su notificación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la "celeridad de justicia y certidumbre jurídica", citando al efecto los arts. 22, 45.V, 116, 125, 126, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo que la autoridad demandada deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, el decreto de 30 de agosto de 2016; se pronuncie sobre la solicitud de incidentes de actividad procesal defectuosa y se disponga la inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante su abogado, en audiencia, ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Machado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 27 y vta., y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El inicio de investigación data de 27 de octubre de 2015, y el 1 de febrero de 2016 el Ministerio Público presentó imputación formal contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, señalando audiencia para el 4 de mayo de igual año, pero el imputado presentó incidente de actividad procesal defectuosa y no asistió a las audiencias, resolviendo en escritorio el incidente; posteriormente, se señaló audiencia para el 6 del mismo mes y año, y también para el 23 junio de 2016, siendo suspendidas por ausencia delimputado; señalando nueva audiencia para el 28 de junio del citado año, presentando también otro incidente el 27 del mes y año mencionado. Igualmente, a la audiencia de 6 de julio del año señalado no concurrió, determinándose su rebeldía por inasistencia; el 8 del mismo mes y año purgó su rebeldía y se le advirtió que no puede faltar a las audiencias; señalando audiencia para el 2 de agosto del citado año, también suspendida para el 9 de igual mes y año, resolviendo en escritorio el incidente planteado, el mismo día se suspendió la audiencia por unas horas, por inasistencia del abogado del imputado, se instaló la audiencia y no asistió el imputado ni su abogado, decretándose su rebeldía, que nuevamente fue purgada, señalándose audiencia para el 30 de agosto de 2016, por Secretaría se informó que el accionante, presentó memorial adjuntando certificado médico, solicitando la suspensión de audiencia, documento que no ha sido emitido por el médico forense, por lo que ordenó se expida mandamiento de aprehensión; y, c) Con relación al incidente planteado de 8 de julio de 2016, éste fue resuelto mediante decreto de 11 del mismo mes y año.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que el Juez de Instrucción en lo Penal, no consideró el certificado médico presentado por el accionante, con el fundamento de que dicho Certificado debió librarse por médico forense y mediante requerimiento fiscal, posición asumida, que contradice el principio de libertad probatoria, la cual supone la íntima convicción que de forma motivada el Juez asume sin estar atado a ninguna tarifa legal, ya sea respecto de la cuestión principal del proceso, o de cuestiones accesorias que le toque resolver, como sucede en el caso, el impedimento legítimo de inasistencia a una audiencia convocada por él mismo, además para determinar la aprehensión debió cumplir con el procedimiento establecido con forme a ley, declarándolo rebelde. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1117/2016-S2Fuente oficial