Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que los vocales hoy demandados, de forma concisa pero clara, expresaron el razonamiento por el cual asumen como concurrente dicho requisito para la procedencia de la aplicación de la medida restrictiva de libertad, por lo que esta Sala no advierte ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, ni la vulneración a los derechos de la accionante, motivos por los cuales corresponde denegar la tutela impetrada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, en atención a la problemática planteada por la accionante, que inicialmente converge en la inexistencia de agravios o fundamentos en la apelación de la parte querellante contra la Resolución que le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva y la omisión de pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales demandadas respecto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, limitando sus argumentos a los peligros de fuga y obstaculización -art. 233.2 del indicado Código-, realizado el contraste constitucional corresponde a este Tribunal precisar que el Auto de Vista cuestionado fue emitido en atención y correspondencia con los recursos de apelación incidental formulados tanto por la parte querellante como la imputada guardando la debida congruencia entre lo pedido y resuelto, no constatándose que las autoridades judiciales demandadas se hubieran apartado de la pretensión procesal de las partes, que emergería a decir de la accionante de la ausencia de agravios expuestos por la parte querellante; asimismo, del análisis del Auto de Vista impugnado en relación al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del CPP, dicha Resolución ahora impugnada, expresó que: “…al no haber sido planteada apelación por las partes procesales y que la resolución de imputación formal que se habría formulado, la autoridad fiscal no emitió otro tipo de resolución como podría ser el rechazo o un sobreseimiento, o acusación, es decir mientras ésta imputación siga vigente se tiene que si se cumple el presupuesto referido a la probabilidad de autoría…” (sic), aspecto que permite concluir que la extrañada omisión de pronunciamiento respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP no es evidente, toda vez que los Vocales hoy demandados, de forma concisa pero clara, expresaron el razonamiento por el cual asumen como concurrente dicho requisito para la procedencia de la aplicación de la medida restrictiva de libertad, por lo que esta Sala no advierte ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, ni la vulneración a los derechos de la accionante, motivos por los cuales corresponde denegar la tutela impetrada. De igual manera, con relación a la denuncia de que el delito de avasallamiento es de orden patrimonial, previsto en el art. 351 bis del CP, vinculado a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras que establece la imposición de medidas precautorias, entre las cuales no se encuentra la detención preventiva, correspondiendo un proceso ante el Juez Agroambiental de forma previa a la acción penal o en el ámbito civil, corresponde precisar que la pretensión de la accionante es que en cuanto a su detención preventiva se le aplique la Ley citada precedentemente, lo cual no es viable, pues la prenombrada se encuentra sometida a un proceso penal en el cual está establecido el procedimiento a aplicarse que comprende además el régimen de medidas cautelares y su forma de aplicación o procedencia (art. 233 y ss. del CPP), sin que el hecho de que el tipo penal hubiese sido definido en la mencionada Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras condicione a aplicar el procedimiento de dicha Ley cuando la conducta ya ha sido denunciada como un delito y por ende, objeto de un proceso penal, ello implica que la accionante confunde las medidas precautorias determinadas en la referida Ley (que tienen otro objeto y alcance) con las medidas cautelares emergentes del proceso penal, por lo que sobre este punto se debe denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2016-S3
Sucre, 17 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 15960-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 022/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Alberto Saavedra Miranda en representación sin mandato de Rafaela Franciscano Usnaya contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Primera y ex Vocal de la Sala Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de julio de 2016, cursante de fs. 48 a 52, la accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, mediante Resolución 255/2015 de 11 de noviembre, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma que fue objeto de apelación por las partes -querellante e imputada- y revocada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 47/2016 de 28 de marzo, vulnerando sus derechos fundamentales debido a que: a) La parte querellante no demostró los agravios que le hubiera causado la Resolución 255/2015, ni señaló los elementos que considera que no fueron valorados para que puedan ser enervados con otros y que pudieran sustentar las intervenciones subjetivas de los apelantes; en el recurso de apelación escrito que presentó no precisó agravio ni lo amplió en audiencia, tampoco indicó argumento legal alguno; b) La Presidenta del Tribunal de alzada -hoy demandada-, enaudiencia, apartándose del procedimiento, otorgó un tiempo para conciliar por tratarse de un delito de orden patrimonial; empero, ejerciendo presión psicológica, el querellante solicitó continuar con la audiencia concluyendo en la imposición de su detención preventiva que no correspondía al estar indebidamente procesada por la presunta comisión del delito de avasallamiento “...y deben ser el desalojo dentro de la esfera del ámbito civil” (sic); c) Al no existir acuerdo en la decisión por los miembros del Tribunal de alzada, convocaron un Vocal dirimidor -Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora codemandado-, quien emitió su voto sin efectuar fundamentación del análisis de la audiencia, adhiriéndose únicamente al voto de la Presidenta de Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, aspecto que generó su indefensión; y, d) El Tribunal ad quem a pesar de ser de su conocimiento, no consideró que el delito de avasallamiento tipificado en el art. 351 bis del Código Penal (CP), se encuentra intrínsecamente ligado a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, que determina la competencia de los juzgados agroambientales por tratarse de un ilícito patrimonial y la imposición de medidas precautorias -entre las cuales no se encuentra la detención preventiva-, en ese sentido, la imposición de dicha medida lesiona su derecho a la libertad al no considerar que con carácter previo debiera haber un proceso ante el Juzgado Agroambiental y una vez que exista Sentencia remitir ante el Ministerio Público para que promueva la acción penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su abogado invoca como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad, al trabajo, a la presunción de inocencia y a ser juzgada ante un tribunal competente, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 23, 46.II, 56, 115.I y II, 116, 119, 393 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) El restablecimiento de sus derechos a la libertad y de locomoción; 2) Revocar el Auto de Vista 47/2016 de 28 de marzo, librándose de manera inmediata el correspondiente mandamiento de libertad, debiendo ser ejecutado el mismo, en el día; y, 3) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 79, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de libertad planteada, refiriendo que se consideró únicamente el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a los peligros de fuga y obstaculización y no así el numeral 1 del referido artículo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 74 a 75 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) Se emitió el Auto de Vista 47/2016, por el cual resolvieron junto al Presidente de la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal -por convocatoria-, revocar la Resolución 255/2015, disponiéndose la detención preventiva de la imputada y ordenando se expida el correspondiente mandamiento; ii) Los fundamentos expuestos fueron: a) Con relación al elemento familia -art. 234.1 del CPP- la ahora accionante presentó certificados de su padre y hermana; empero, manifestó vivir sola, por lo que no existe dependencia de ella hacia sus familiares; b) Respecto, a la actividad lícita, si bien presentó Número de Identificación Tributaria (NIT), no demostró objetivamente que ese trabajo sea permanente, aspecto por el cual concurre el art. 234.2 del citado Código; c) Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del referido cuerpo normativo, no se demostró que no exista peligro efectivo para la víctima; y, d) No se desvirtuó el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP, por lo que habiendo hecho análisis de cada uno de los agravios expuestos y en atención a la SCP “0339/2012”, se dispuso conforme a derecho; iii) Después de escuchar la fundamentación oral de todas las partes procesales se efectuó la valoración de los elementos tanto descriptivos como jurídicos; sin embargo, no se encontró fundamento legal ni fáctico que permita establecer la existencia de agravio al haberse emitido la Resolución cuestionada o que la misma hubiera violentado el art. 124 de la CPE; asimismo, la accionante omitió efectuar una relación precisa de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada, requisito ausente en esta acción de defensa; y, iv) El Tribunal de garantías constitucionales no se constituye en una instancia más de revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración de derecho (interpretación de las normas), no es labor propia de la justicia constitucional que analice la actividad interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria.
Elías Fernando Ganam Cortez, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno, constando diligencia de comunicación procesal, cursante a fs. 54, por lo cual se tiene que el personal de apoyo jurisdiccional señaló que: “Represento al constituirme en SalaI.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 022/2016 de 26 de julio, cursante de fs. 80 a 83, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
1) Remitidos los antecedentes de la causa por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, donde se encuentra radicada en etapa de juicio, los fundamentos expuestos por la parte accionante y el informe presentado por la autoridad ahora demandada, se tiene que la Resolución 255/2015 -que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la hoy accionante-, fue objeto de apelación por ambas partes, siendo sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz; empero, al existir Voto disidente de Adán Willy Arias Aguilar (Vocal), se convocó a Elías Fernando Ganam Cortez (Vocal dirimidor) -Presidente de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, hoy codemandado-, quien en su fundamento se adhirió al Voto de Virginia Janet Crespo Ibáñez -Presidenta de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, ahora demandada-, autoridades que por Auto de Vista 47/2016, dispusieron la revocatoria de la Resolución 255/2015 y la detención preventiva de la imputada -ahora accionante-, adecuando el fallo a lo dispuesto por la SC "0112/2010-R", exponiendo los motivos que sustentan la decisión de manera que el justiciable al conocerla comprenda la misma dejando pleno convencimiento de que actuó conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, siendo suficientes los motivos que fundaron la Resolución; 2) La acción de libertad no puede ser utilizada como pretende la accionante para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones ni para establecer si se efectuó una correcta valoración de la prueba, de los antecedentes o de los motivos que fundaron la decisión para determinar o no la materia justiciable, siendo esta, facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, aspecto que implica pretender dejar sin efecto la decisión de la Sala Penal Primera de dicho Tribunal y una doble valoración de la prueba que podría conllevar a un conflicto de competencias entre la justicia constitucional y la ordinaria; y, 3) No se debe olvidar el principio de celeridad procesal como norma que impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca el plazo mínimo; asimismo, si bien la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para resolver y restituir cualquier tipo de lesión que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos eficientes y oportunos para restablecer estos derechos vulnerados, estos deben ser activados previamente por los interesados; por los motivos señalados no es viable conceder la tutela impetrada.En vía de complementación la parte accionante señaló que no se tomaron en cuenta los argumentos relacionados con el voto dirimidor, el mismo que no cuenta con fundamento conforme manda el art. 124 del CPP.
Ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que el ex Vocal hoy codemandado, previa valoración de los antecedentes, emitió voto dirimidor adhiriéndose al voto de la Vocal hoy demandada de 5 de febrero de 2016, concluyendo “...por lo expuesto queda aclarado lo solicitado por el abogado de la parte accionante no extiendo nada más que tratar...” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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