Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 56703-2023-114-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 9/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 298 a 301 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Terceros Ascarrunz en representación legal de la Sociedad Industrial Business Group Sociedad de Responsabilidad Limitada (IBG S.R.L.) contra José Luis Martínez Callahuanca, Gerente General; y, Vivian Vanessa Calle Robles, Jefa a.i. del Departamento Nacional de Gestión de Suministros, Insumos y Equipamiento Médico y Responsable del Proceso de Contratación en la modalidad de Licitación Pública (RPC) ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memoriales presentados el 17 y 29 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 31 a 39 y 42 a 46, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de septiembre de 2022, la Administración Central de la CNS publicó en el Sistema de Contrataciones del Estado (SICOES) el proceso de contratación, bajo la modalidad de licitación pública, para la "?Provisión de Insumos Médicos Gestión 2022"' (sic), primera convocatoria, cuyo Documento Base de Contratacion (DBC) fue aprobado con Resolución de Aprobación DBC RPC ALC/052/2022 de 3 de octubre. Dentro de ese proceso, la Sociedad IBG S.R.L. se presentó en condición de proponente, habiéndose advertido irregularidades que oportunamente se pusieron en consideración de la Entidad convocante; es así que, el 21 de octubre del mismo año, mediante Nota OFICIO IBG. GG. 009/2022, dicha Sociedad solicitó la anulación del proceso de contratación; puesto que, al tratarse de dispositivos médicos, considerados como medicamentos, en el marco de la Ley del Medicamento -Ley 1737 de 17 de diciembre de 1996, concordante con el Manual para Registro Sanitario de Dispositivos Médicos y la Circular MS/AGMED/CR/82/2021, emitidos por la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED) y aprobados por el Ministerio de Salud y Deportes, la CNS debió prever el cumplimiento de normativa nacional a tiempo de planificar y llevar a cabo ese proceso.
Las irregularidades advertidas, se referían al uso de documentos tipo y exigencias respecto a la entrega, control de calidad, manipulación y transporte de los bienes, bajo criterios de bienes comunes o genéricos y no de medicamentos, lo que deriva en un imposible cumplimiento; ya que, al tratarse de dispositivos médicos, toda la cadena productiva y de distribución se encuentra bajo vigilancia del Ministerio de Salud y Deportes y la AGEMED, y de pretender cumplir las condiciones impuestas por la CNS que no son claras en el DBC; empero, que emergen a tiempo de ser adjudicados, derivan en el incumplimiento de la normativa sobre medicamentos que no contará con el beneplácito de las entidades supervisoras, haciendo que esos dispositivos médicos no garanticen su estado de inocuidad y doble barrera de protección, implicando un posible rechazo de los mismos y por tanto, en un incumplimiento del contrato; y en caso de aceptarse los productos contando con una recepción definitiva, recaería en un riesgo para la población, personal de salud, asegurados y beneficiarios de servicios; además que, se verían implicados por omisión a tiempo de aceptar términos que no prevén el cumplimiento de la normativa para el transporte, recepción, catalogación, inventario, almacenamiento y otros, afectando la calidad y poniendo en riesgo su imagen.
Dentro de ese proceso de contratación, la Sociedad IGB S.R.L. fue beneficiada con la adjudicación; empero, a tiempo de requerir documentación pertinente para la suscripción del contrato respectivo y recibir las instrucciones como proponente adjudicado, se advirtieron nuevamente las irregularidades -descritas-, pidiendo -la anulación del proceso de contratación- mediante Nota OFICIO IBG. GG. 011/2022 -de 7 de noviembre-, y que la entidad informe si los ítems 77, 78 y 79, previos a la publicación de la convocatoria siguieron los pasos establecidos por la Ley de Fomento a la Adquisición Estatal de Bienes Nacionales, el Decreto Supremo (DS) 4505 de 5 de mayo de 2021 y el "Reglamento Operativo para la Compra por Catálogo Electrónico - Compro HECHO EN BOLIVIA" (sic), aprobado mediante Resolución Bi Ministerial 003 de 28 de enero de 2022; añadiendo que como Sociedad fueron adjudicados con el ítem 76 y que por los aspectos expuestos no continuarían con la contratación hasta que el incumplimiento advertido tenga una valoración correcta; ya que, en todo el proceso de contratación existen vicios de nulidad que lo inhabilitan.
La observaciones efectuadas debido al incumplimiento de normativa técnica y jurídica relacionada a procesos de adquisición y administración de medicamentos, y las peticiones descritas no merecieron respuesta alguna, dejándolos en indefensión efectiva, persistiendo una casual de anulación del proceso -de contratación- durante la tramitación de una adjudicación; además que, se solicitó la anulación parcial hasta el vicio más antiguo de ese proceso, no sobre la totalidad, sino sobre los ítems donde se advirtieron irregularidades.
En lugar de una respuesta a sus misivas, se emitió la Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/82/2022 de 10 de noviembre, que en su parte resolutiva cuarta dispuso que a través de la Unidad Administrativa se proceda a la ejecución de las boletas de garantía, seriedad de propuesta conforme a normativa vigente de la Sociedad IBG S.R.L. en cumplimiento al numeral 6.2, inciso c) del DBC. La Resolución RPC ALC/82/2022 identificada como el hecho vulnerador de sus derechos y que los sanciona injusta e ilegalmente, consolida un silencio y carencia de respuesta a las misivas enviadas cuya petición fue la anulación del proceso de contratación por incumplimiento de normativa, dejándolos en indefensión; siendo sus efectos inmediatos que los imposibilita contratar con el Estado; puesto que, el registro de una sanción en el SICOES por falta de seriedad conlleva un año de impedimento para contratar con el Estado; así también, la instrucción para que se inicie un procedimiento de ejecución de boletas de garantía de seriedad de propuesta, genera un perjuicio económico, mercantil y comercial, que afecta en cuanto a líneas de crédito, contratación de seguros y "...central de riesgos se refiere" (sic).
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; al acceso a la justicia "pronta, plural y oportuna", a ser oídos, a la defensa, al trabajo digno y a dedicarse a la industria y a una actividad lícita; citando al efecto, los arts. 24, 46, 47, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda; y en consecuencia, se disponga: a) Revocar en parte la Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/82/2022 de 10 de noviembre, en cuanto a su Disposición "Cuarto", ordenando que en un plazo de veinticuatro horas se emita nueva comunicación interna donde se manifiesten respecto a las irregularidades puestas en evidencia y la petición de anulación parcial del proceso de contratación; y, b) Disponer la suspensión de ejecución de cualquier medida de hecho incluyendo la ejecución de la garantía de seriedad de propuesta, así como el registro por parte del "Accionado", de cualquier incumplimiento en el SICOES o registro interno de la CNS, Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS), Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, o cualquier otra entidad pública en el marco del proceso de contratación con Código Único de Contrataciones Estatales (CUCE) 22-0417-00-1259552-1-1.
I.1.4. Medidas cautelares
En calidad de medidas cautelares la parte accionante solicitó se disponga la suspensión de la ejecución de garantía de seriedad de propuesta y el registro de la sanción en el SICOES, en el marco de la Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/82/2022, hasta que la acción de amparo constitucional planteada sea resuelta en consulta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de admisión de 1 de diciembre de 2022 (fs. 47 y vta.), estableció las medidas cautelares -solicitadas- para evitar la consumación de la restricción supresión o amenaza de los derechos de la parte accionante. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 297, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que lo que está pidiendo y lo que quiere dejar sin efecto es la Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/82/2022; es decir, el objeto de su pretensión es la revocatoria de esa Resolución; asimismo, no se debatirá el derecho de petición sino los actos que demuestran que no se cumplieron los pasos establecidos -se entiende en el proceso de contratación-.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Luis Martínez Callahuanca, Gerente General de la CNS y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), mediante memorial presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 211 a 215, y en audiencia, manifestó que: 1) Conforme lo determinado por el art. 90 del DS 0181 de 28 de junio de 2009, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), son recurribles mediante procedimiento de impugnación la Resolución que aprueba el DBC, la resolución de adjudicación y la resolución de declaratoria desierta; en ese sentido, la Sociedad IBG S.R.L. -accionante- estaba en la obligación de acudir a ese procedimiento de manera previa a interponer la acción de amparo constitucional; 2) En la reunión de aclaración de 28 de septiembre de 2022, la mencionada Sociedad participó de manera virtual efectuando consultas, sin haberse referido al cumplimiento previo de los requisitos señalados en la Ley de Fomento a la Adquisición Estatal de Bienes Nacionales, el DS 4505 y el Reglamento Operativo para la Compra por Catálogo Electrónico "COMPRO HECHO EN BOLIVIA"; 3) Una vez emitida y publicada la Resolución de Aprobación del DBC RPC ALC 052/2022 de 3 de octubre, ninguna de las empresas proponentes presentó impugnación contra la misma, lo que determinó que el proceso de contratación continúe conforme al cronograma de actividades; 4) Se nombró a la Comisión de Calificación, la cual procedió a la calificación de las propuestas emitiendo el Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación y Declaratoria Desierta de 17 de igual mes de 2022, que sirvió de base técnica y legal para la emisión de la Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/061/2022 de igual fecha, que entre otras determinaciones, se adjudicó a la parte accionante el ítem 76, documento que tampoco fue objeto de recurso administrativo de impugnación; 5) Siguiendo el cronograma de actividades, mediante Cite: 2439-22 se solicitó a la parte accionante presente la documentación descrita en el "Formulario A.1" del "RE-SABS" de la CNS al haber sido adjudicado mediante Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/061/2022, el ítem 76, notificación que fue efectuada mediante correo electrónico el 24 de octubre de 2022; 6) Una vez cumplido el plazo para la presentación de documentos para la firma del contrato, la Comisión de Calificación emitió el Informe de Evaluación y Recomendación de Adjudicación y Declaratoria Desierta de 9 de noviembre de igual año, por el cual, al verificar que la parte accionante -no- presentó los documentos requeridos, recomendó en otros aspectos, que se adjudique el ítem 76 a otra empresa y se proceda a la ejecución de las boletas de garantía de seriedad de propuesta, lo que motivó a la emisión de la Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/82/2022, disponiendo se proceda con la ejecución señalada; determinación que fue publicada y notificada el 10 de mismo mes y año, que tampoco fue objeto de recurso administrativo de impugnación por la parte accionante; 7) Al no seguir el procedimiento administrativo para recurrir de la citada Resolución, previsto por el art. 90 del DS 0181, la parte accionante consintió expresamente las determinaciones asumidas en ella, dando por bien hecho el contenido del DBC y todas las actuaciones ejecutadas; por lo que, la alusión de nulidad expresadas en sus Notas OFICIO IBG. GG. 009/2022, dirigidos a su persona como Gerente General hoy accionado y OFICIO IBG. GG. 011/2022, dirigido a la Jefa ahora coaccionada, pretenden confundir el referido procedimiento de impugnación e intentan sorprender al "Tribunal de garantías", señalando la falta de atención a una solicitud de nulidad, la cual debió ser expuesta dentro de un recurso específico, normado por disposición legal vigente y en los plazos establecidos por ley, no habiendo agotado las vías establecidas por el mencionado Decreto Supremo; por lo que se incumplió el requisito establecido por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -subsidiariedad-; y, 8) La CNS dio atención a la Nota OFICIO IBG. GG. 009/2022, dirigida a su persona, quien a través del Instructivo 9036 de 24 de octubre de ese año, instruyó de manera expresa a la RPC y al Jefe de la Unidad Administrativa, emitir una respuesta a la parte accionante; y, la Nota OFICIO IBG. GG. 011/2022, dirigida a la referida Jefa, fue respondida mediante Cite 0009/23; comunicaciones expresas que hacen conocer a la parte accionante, la imposibilidad de atender su solicitud por no sujetarse a procedimiento legal señalado al efecto, existiendo respuestas expresas, fundamentadas y formales a sus solicitudes. Por lo expuesto, pidie se deniegue la tutela solicitada
Vivian Vanessa Calle Robles, Jefa a.i. del Departamento Nacional de Gestión de Suministros, Insumos y Equipamiento Médico y RPC de la CNS, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2023, por su representante legal, cursante de fs. 283 a 285 y en audiencia, manifestó que: i) La empresa IBG S.R.L. -parte accionante- a pesar de ser adjudicada para el ítem 76, no presentó los, documentos respectivos para la formalización del contrato, por lo que, el ítem señalado se adjudicó a otra empresa, la cual tampoco presentó lo documentos requeridos; ii) Ante el incumplimiento de la parte accionante, se emitió la Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/82/2022, que fue publicada en el SICOES el 11 de noviembre de 2022; iii) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 90 del DS 0181, relativo a la procedencia del recurso administrativo de impugnación, se advierte que en el proceso de contratación de referencia, la parte accionante no presentó ningún recurso de impugnación contra la Resolución que aprobó el DBC, ni contra la Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/82/2022 -hoy impugnada- no habiéndose agotado el trámite administrativo, incumpliendo la subsidiariedad, pretendiendo subsanar su negligencia de manera injustificada con la presentación de una acción de amparo constitucional irracional; por lo que, dicha Resolución tienen firmeza y son de cumplimiento obligatorio; iv) En el proceso de contratación, la Sociedad IBG S.R.L. no presentó los documentos respectivos para la formalización del contrato, incumplimiento injustificado que pretende subsanar con la presente acción tutelar; v) Se alega que no se estaría dando cumplimiento a lo establecido por la Ley del Medicamento, sobre los dispositivos médicos antes de lanzar el DBC; al respecto, la CNS hizo consultas a los Ministerios de Salud y Deportes y de Economía y Finanzas Públicas, pidiendo se le dé a conocer la regulación o normativa sobre insumos médicos; sin embargo, la parte accionante está confundiendo insumos médicos con productos farmacéuticos; vi) Los insumos médicos no son productos farmacéuticos, el art. 77 del DS 25235 de 30 de noviembre de 1998, refiere que los insumos médicos no están incluidos en la lista de medicamentos esenciales, y lo que pretende la parte accionante es forzar y obligar a la CNS que adquiera unos productos médicos de una lista que recién está en construcción, siendo productos a detalle para el tema de consume lo nuestro hecho en Bolivia; vii) La parte accionante no identificó qué derecho vulneró su persona con alguna acción u omisión; además, confunde el derecho al trabajo con el derecho de petición; viii) En cuanto a este último derecho, la nota presentada por la parte accionante fue atendida, las respuestas fueron presentadas ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz, donde se le indica que se cumplió con todo el procedimiento del proceso de contratación de la CNS y lo establecido en el DS 0181; ix) En su petitorio la parte accionante solicita la anulación de dicho proceso, donde participó y no hizo ningún reclamo ni presentó impugnación; x) Se desconocen los motivos por los que no se presentó la documentación para la formalización del contrato, ante ese incumplimiento de acuerdo a lo estipulado por el art. 27 inc. d) del referido Decreto Supremo procede la declaratoria desierta; además, la parte accionante no solicitó la ampliación del plazo para esa presentación ni justificó su incumplimiento; y, xi) Al no impugnar la citada Resolución, operó la subsidiariedad; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ana Rosa Ramírez Flores, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) La Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/82/2022, en su determinación cuarta dispone la ejecución de las boletas de garantía de seriedad en contra de su empresa y de la parte accionante, lo que afecta su derecho al trabajo; ya que, los efectos de esa ejecución se registrará en el SICOES y su empresa no podrá "participar"; b) Se vulneró el derecho de petición de la parte accionante al no contestarse de manera oportuna y motivada sus notas presentadas a la CNS, y si bien se indica que ya fueron contestadas; empero, no se dio a conocer esa respuesta a la parte accionante. Esas notas conllevan el pedido de que se anule el proceso de contratación al estar observada la cadena de producción y distribución de los medicamentos; c) La mencionada Resolución de Adjudicación y Declaratoria Desierta RPC ALC/82/2022, carece de una debida fundamentación y motivación; d) La parte accionante indica que se está poniendo en riesgo el derecho a la salud; por lo que, se debe poner el máximo cuidado cuando se pretenden adquirir insumos médicos o medicamentos; y, e) Se adhiere al petitorio de la parte accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 9/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 298 a 301 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso de contratación está regida bajo el principio de preclusión, lo que significa que cerrada una etapa jamás puede volver a abrirse; en la presente causa, todas las etapas fueron vencidas, inclusive la reunión de aclaración donde la parte accionante podía referir sus observaciones fue vencida. En dicha reunión no se presentó observación alguna respecto al señalado proceso; 2) La parte accionante fue beneficiada con la adjudicación de una serie de ítems dentro del proceso de contratación, y teniendo en cuenta los actos consentidos, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza. El no impugnar en su oportunidad y el haber participado en todos los actos, genera una aceptación de su parte a las reglas del procedimiento; 3) La CNS presentó documentación que fue aceptada por la parte accionante, quien convalidó una serie de actos y situaciones jurídicas, las cuales no pueden afectar el propio proceso de contratación, y tuvo la oportunidad material de impugnar "cuestiones" de manera oportuna y al no hacerlo aceptó las reglas; 4) El pretender reclamar después de que la Administración declaró desiertos los ítems asignados a la parte accionante, o pretender enmendar esa situación con incidentes de nulidad, cerrándose un procedimiento, no tiene repercusión; puesto que, existe un tercero que podría verse afectado; 5) El proceso de contratación está sometido al principio de legalidad; no habiéndose advertido que la Administración hubiese quebrado ese principio; 6) La parte accionante no cumplió con el deber de adjuntar la documentación solicitada para concluir formalmente con la adjudicación de la cual fue beneficiaria, y es hecho genera responsabilidad, afectando al Estado; 7) Cualquier persona puede acudir a la Administración ejerciendo su derecho de petición a través de una nota o de manera verbal. La jurisprudencia flexibilizó ese criterio indicando que no puede ser ejercido pretendiendo cualquier información; máxime si está dentro de un proceso de contratación o procedimiento, debiéndose delimitar la discreción; y, 8) Los antecedentes del proceso de contratación fallido a consecuencia de la irresponsabilidad del nombrado, se absuelven por sí mismos dentro del derecho de petición, que la Sala Constitucional considera satisfecho en la presente causa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo establecido.
Mediante decreto constitucional de 15 de mayo de 2026, cursante a fs. 308, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 312; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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