Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2013-L
Sucre 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25045-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 170 de 16 de diciembre de 2011, cursante de fs. 117 vta. a 118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moisés Aguilera López, en representación legal de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Santa Cruz contra Victoriano Morón Cuellar y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Weimar Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 13 de abril de 2011, cursantes de fs. 66 a 71 vta. y 74 vta., respectivamente, el representante por la entidad accionante expone:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A tiempo de cuestionarse: ¿Es correcto que una autoridad judicial confirme el Auto definitivo de 15 de junio de 2009, con vulneración de derechos y garantías constitucionales así como violación de normas de orden público que son de cumplimiento obligatorio? ¿Es correcto que la autoridad judicial desconozca la competencia jurisdiccional que la ley le confiere al Juez que tramitó la causa y pronunció sentencia, para conocer y resolver incidencias de nulidad de obrados por vicios procesales, indefensión y vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso? ¿Se puede desconocer el carácter vinculante de las sentencias constitucionales con el argumento erróneo que lo expuesto en éstas se debe aplicar en la vía correspondiente y no de forma incidental?.
Manifiesta que, mediante Auto de 3 de febrero de 2001, la Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia cautelar, dentro del caso 1-504/01, por tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Parada Terán, Delfy Inés Castedo Mojica vda. de Frías, Carmen Rosa Melgar Campos y Arsenio Arauz Jiménez, se determinó la detención preventiva de los implicados y la incautación del bien inmueble ubicado en la urbanización “España”, Unidad Vecinal (UV) 117, manzana 44, registrado bajo la partida computarizada 010211945 de 24 de mayo de 1995, inscrito a nombre de Arsenio Arauz Jiménez, disponiéndose, además su anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.). En su cumplimiento, el 7 de febrero de 2001, con intervención Fiscal y de la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 43 de Santa Cruz, se efectuó la incautación del referido inmueble; y, el 8 de ese mismo mes y año, Mónica Arauz Melgar solicitó a DIRCABI Santa Cruz su designación como depositaria del citado predio alegando que estaba viviendo junto a sus hermanos que son menores de edad, pretensión que fue concedida favorablemente el 12 de febrero de 2001.El 7 de noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Sentencia de Sustancias Controladas dictó sentencia condenatoria contra los imputados, disponiendo la confiscación del inmueble incautado, que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2003; y, Auto Supremo 603, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia.
El 8 de noviembre de 2007, Franklin Pedraza Suárez e Ignacio Velarde, realizaron inspección al bien inmueble incautado, dentro del caso P-504/01, informando que éste se encontraba abandonado; por lo que el 5 de diciembre de ese año, fue recuperado y puesto a disposición de DIRCABI Santa Cruz, conforme al instructivo 619. Con estos antecedentes, a través del instrumento público 1730/2007 de 19 de diciembre, conferido ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 96 de Santa Cruz de la Sierra, DIRCABI Santa Cruz otorgó en calidad de comodato el predio tantas veces citado a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) para que instale sus oficinas.
Por otra parte, en base al instrumento público 34/99 de 12 de enero de 1999, el 12 de febrero de 2003, Natividad Ingrid Calderón Aranibar inició proceso coactivo civil contra Arsenio Arauz Jiménez y Rosa Melgar de Arauz sobre un supuesto préstamo de dinero con garantía hipotecaria del bien inmueble ubicado en tierras nuevas, UV 117, manzana 44, lotes 8 y 9 inscrito en DD.RR. en la partida 010211945, en cuyo trámite se realizó el embargo del predio dado en garantía real, citándose mediante cédula a los coactivados en el referido inmueble. Pronunciada la sentencia, fue notificada en la misma dirección, lográndose ejecutar; luego, se llevó adelante la subasta y remate, adjudicándose la coactivante -Natividad Ingrid Calderón Aranibar- por Auto de 24 de agosto de 2004; y, por último mediante Resolución de 15 de marzo de 2008, se ordenó el desapoderamiento del inmueble, que fue ejecutado el 29 del mes y año señalados con vulneración de derechos y garantías de DIRCABI Santa Cruz.
Afirma que, el indicado proceso coactivo civil se tramitó con total ausencia de publicidad e inobservancia de los principios de bilateralidad e igualdad, con infracción de normas de orden público y fraude procesal, en razón a los siguientes aspectos: a) La coactivante señaló como domicilio de los coactivados el inmueble incautado cuando éstos se encontraban detenidos en el penal “Palmasola”, siendo ese lugar su residencia y domicilio; b) Luego de la incautación, se entregó el inmueble en depósito a Mónica Arauz Melgar, el 12 de febrero de 2001, por lo que a partir de esa fecha era su domicilio y no de los coactivados; y, c) El Oficial de Diligencias hizo constar que no encontró a los demandados en el domicilio señalado en la demanda; pero, luego los citó por cédula en el domicilio incautado, cuando no constituía su domicilio.
Señala que, el mencionado proceso fue tramitado sin el conocimiento de los coactivados ni el de DIRCABI Santa Cruz, a pesar de que la incautación y confiscación del inmueble fue anterior a la formulación de la demanda coactiva civil, vulnerándose así el art. 256 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que claramente dispone que en caso de existir gravamen sobre el bien incautado que estuviera registrado con anterioridad a la resolución de incautación, se notificará a los acreedores para que dentro del plazo de cinco días promueva incidente solicitando autorización para proceder a la ejecución del bien en la vía que corresponda; sin embargo, la acreedora no formuló incidente alguno.
Reitera que, DIRCABI Santa Cruz debió ser citada con la demanda coactiva, así como con todos los actos procesales de ejecución de la misma, entre ellos, la subasta, remate, adjudicación y desapoderamiento para que dentro del término de ley y conforme al art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) ejercite su derecho de oposición contra el mandamiento de desapoderamiento; y, que el Oficial de Diligencias actuó dolosamente, ya que a través del acta circunstanciada de 15 de marzo de 2008, informó que el inmueble se encontraba abandonado y por esa razón no se habría podido notificar a los ocupantes o ejecutados, afirmación falsa porque el inmueble estaba ocupado por COMIBOL desde el 19 de diciembre de 2007, prueba de ello es el acta de desapoderamiento, en el que claramente consta la existencia de bienes muebles y enseres ilegalmente sacados en el acto de desapoderamiento que pertenecían a COMIBOL, que luego fueron reclamados por la misma.
Estos extremos no han sido considerados por el Tribunal de alzada, pues el Auto de Vista 190/2010.de 30 de septiembre, confirmó el Auto apelado aseverando que el juez perdió competencia para
conocer el incidente de nulidad y que mas bien al rechazarlo obró correctamente, sin tener en
cuenta que: 1) Se desconoció el incidente regulado en el ámbito procesal civil como medio de
defensa instituido para reclamar cualquier cuestión accesoria que surgiera en relación al objeto
principal de litigio; y, 2) Nuestra doctrina y legislación permite impugnar un acto falso o errado a
través del incidente de nulidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la lesión de los derechos de DIRCABI Santa Cruz al debido proceso, a la defensa y ser oídos, a
la “seguridad jurídica”, así como a los principios procesales de bilateralidad, publicidad, legalidad,
equidad, hacer uso de los recursos, citando al efecto los arts. 115, 117 y 120.I de la Constitución
Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se deje sin efecto “...todos los actos del citado proceso coactivo desde la demanda, la
sentencia de Fs. 21 a 23, el acta de embargo de fs. 25, las medidas preparatorias, los actos de
subasta y remate, el auto de adjudicación de fs. 38, la orden de desapoderamiento de fs. 155 vta. y
el acto de ejecución de desapoderamiento de 29 de marzo de 2008 y se ordene la restitución
inmediata del bien inmueble a la Dirección Departamental de DIRCABI Santa Cruz con costas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 16 de diciembre de 2011, según
consta en el acta cursante de fs. 108 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de la demanda; y, agregó: i)
De acuerdo al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001, DIRCABI tiene la
categoría de mandataria para intervenir en los procesos judiciales y administrativos sin necesidad de
un poder expreso; asimismo, la circular 222/2009 de 23 de enero, emitida por la entonces Corte
Suprema de Justicia instruye a todos los jueces y tribunales que deben notificar necesariamente a
DIRCABI para resolver situaciones relativas a bienes incautados, por lo que cualquier resolución que
se dicte sin observarla es nula; ii) Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz eran los
propietarios de la droga con la que despachaban “tragones” a otros países; el 7 de febrero de 2011,
se dispuso la medida cautelar de carácter real de incautación del inmueble ubicado en la UV 117,
manzana 44, de los lotes 8 y 9 con una superficie total de 1033,99 m2; iii) La depositaría del bien
inmueble, al haberlo abandonado no cumplió con su compromiso de conservar el mismo; iv) La
confiscación no fue anotada preventivamente; v) La coactivante no dio a conocer al Juez que ese
inmueble estaba confiscado; vi) De la matrícula de DD.RR., se puede observar que el inmueble no se
encuentra en el barrio “Misiones” ni “España”, sino en “Tierras Nuevas”; sin embargo, notificaron a
los coactivados en el inmueble que estaba confiscado y ocupado por terceras personas; vii) No era
necesario que el Ministerio Público inscriba la anotación preventiva en los registros de DD.RR., pues
la Sentencia que confisca el inmueble tiene mayor rango que una anotación preventiva; viii) La SC
1940/2004-R del 15 de julio, indica: “antes de librar mandamiento de desapoderamiento dentro del
proceso deberá previamente dar a conocer los ocupantes y poseedores del inmueble objeto de
desapoderamiento que se librará con mandamiento correspondiente a fin de que los mismos
puedan hacer valer sus derechos estos” (sic), situación que no se ha cumplido en el presente caso,
por tanto, existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa; ix) La coactivante se
adjudicó el bien inmueble rematado; sin embargo, no lo inscribió en DD.RR., pues existe un “óbice
en derecho penal” (sic), fue por ello que no presentó su título de propiedad sobre dicho bien,
cuando el juez de la causa le había solicitado, sino que sólo presentó su minuta de adjudicación; y, x)
La deficiencia que impide inscripción en DD.RR. proviene de la sentencia dictada en el proceso penal
indicado, que no ha permitido que terceras personas, a través de procesos fraudulentos se apropien
de bienes confiscados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasTeresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de la Sala Civil Segunda, presentó informe el 15 de diciembre de 2011, cursante de fs. 80 y vta., señalando que si bien el accionante invoca derechos y principios constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado; empero, no existe relación con la petición, toda vez que pretende la nulidad de todo el proceso coactivo y no así del Auto de Vista 190/2010, que es cuestionado, por lo que el Tribunal de garantías debió aplicar el AC 0107/2006-RCA que hace el rechazo in limine, debido a que los numerales IV y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) indican como requisito de contenido la precisión de la tutela solicitada, siendo su omisión insubsanable. En base a ello, solicita se deniegue la tutela. Victoriano Morón Cuéllar, Vocal de la Sala Civil Segunda, no presentó informe ni asistió a la audiencia a pesar de su notificación practicada el 16 de diciembre de 2011 (fs. 81 vta.). Weimar Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe el 12 de diciembre de 2011, cursante a fs. 78, por el cual indicó que se hizo cargo del juzgado a partir del 9 de marzo de 2011, razón por la cual no conoció el proceso objeto de la acción de amparo constitucional, no pudiendo por ende, dar criterios sobre dicho proceso. 1.2.3. Intervención de la tercera interesada Natividad Ingrid Calderón Aranibar no presentó memorial ni asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional a pesar de su notificación realizada el 16 de diciembre de 2011 (fs. 81). I.2.4. Resolución La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 170 de 16 de diciembre de 2011, cursante de fs. 117 vta. a 118 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 190/2010 de 30 de septiembre, disponiendo que los Vocales demandados dicten nueva Resolución debidamente fundamentada, en base a los siguientes razonamientos: a) El Auto de Vista 190/2010, simplemente hace una relación fáctica de los hechos que no expone lo que quiere decir; y, b) Existe una mala redacción y no establece la relación jurídica ni el fundamento de derecho que valore de manera positiva o negativa los aspectos que son denunciados. I.3. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Se arrimó acta de imposición de medidas cautelares de 4 de febrero de 2001; y, Auto de la citada fecha, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que determinó ordenar la detención preventiva de Juan Carlos Parada Terán, Delfy Inés Castedo Mojica vda. de Frías, Carmen Rosa Melgar Campos y Arsenio Arauz Jiménez en el centro de rehabilitación Santa Cruz; de igual forma, se dispuso la incautación del inmueble ubicado en la UV 117, manzana 44, urbanización “España” (fs. 15 a 16); que fue cumplido el 7 de febrero de ese año (fs. 17). II.2. Cursa acta de entrega del inmueble incautado el 12 de febrero de 2001, realizado por Jorge Soliz Rivero, Inspector Departamental de bienes incautados, a favor de Mónica Arauz Melgar, que asu vez se comprometió a poner a disposición de la autoridad competente el bien que recibió cuando así lo requiera la Jefatura Distrital de Registro, control y administración de bienes incautados (fs. 27).
II.3. Mediante Auto de Vista 240 de 4 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sustancias Controladas (liquidador) de 7 de noviembre de 2002, que determinó declarar culpable a las siguientes personas: 1) Carmen Rosa Melgar Campos por el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, condenándola a la pena de seis años y ocho meses de presidio; 2) Delfy Castedo Mojica vda. de Frías, por complicidad en tentativa de tráfico de sustancias controladas condenándola a la pena de cuatro años y siete meses; y, 3) Juan Carlos Parada Terán por transporte de sustancias controladas condenándolo a la pena de cinco año y cuatro meses; asimismo, absolvió a los tres nombrados por el delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 30 a 31).
II.4. Informes 96/2007 de 8 de noviembre; y, 105/2007 de 6 de diciembre, de Franklin Pedraza Suárez e Ignacio Velarde, Inspectores de bienes, al Jefe Distrital de DIRCABI Santa Cruz, el primero indica: “Informamos a su autoridad que el día 07 del mes y año en curso, se realizó inspección al inmueble, sito en la Urbanización España, Avenida s/n, UV-117, Mz-44, implicado Juan Carlos Parada Melgar, caso P-504/01, al momento de la inspección se constató de que el inmueble se encuentra vacío a decir de los vecinos manifestaron de que hace un mes que se encuentra la casa abandonada, al parecer la habrían vendido” (sic) (fs. 21), mientras que en el último señala: “...el mencionado bien fue abandonado por su DEPOSITARIA, Sra. Mónica Arauz Melgar sin embargo, el día Martes 05 del mes y año en curso nos constituimos al inmueble el mismo fue recuperado por estas oficinas y a la fecha se encuentra vacío, para poder disponerlo, según instructivo de hoja de ruta N° 619” (sic) (fs. 24).
II.5. Por escritura pública 1730/2007 de 19 de diciembre, de comodato “JDSC-033/2007” interinstitucional, conferido ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 96 de Santa Cruz de la Sierra, DIRCABI Santa Cruz cedió a favor de COMIBOL el bien inmueble ubicado en la urbanización “España” UV 117, manzana 44 que fue incautado dentro del caso P-504/01 seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Parada Melgar para su uso exclusivo como oficina, a efecto de que pueda prestar un servicio eficiente y eficaz a la sociedad en su conjunto, evitando el pago de alquileres, generando ahorro para el Estado (fs. 32 a 34 vta.).
II.6. Por otra parte, se presentó fotostáticas de la demanda coactiva civil presentada el 12 de febrero de 2003, por Natividad Ingrid Calderón Aranibar contra Arsenio Arauz Jiménez y Carmen Rosa Melgar de Arauz exigiendo el pago de Sus26 000.- (veintiséis mil dólares estadounidenses) (fs. 102 a 103); que mereció el pronunciamiento de la Sentencia 28/03 de 20 de febrero de 2003, emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial que declaró con lugar a la demanda ordenando el embargo del bien inmueble constituido en garantía hipotecaria; y, la citación de los coactivados para que en el plazo de tercero día paguen el monto adeudado (fs. 104 y vta.).
II.7. En relación a la demanda civil, se presentó acta de embargo de 28 de junio de 2003, efectuado por el Oficial de Diligencias, que indicó: “Procedí a trabar embargo de dos lotes de terreno (inmueble) de propiedad de los demandados ARSENIO ARAUZ JIMENEZ y CARMEN ROSA MELGAR DE ARAUZ, ubicados en Zona denominada “Tierras Nuevas”, cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez de esta ciudad, lotes signados con los Nos. 8 y 9, con una superficie total de 1.033,99 mts2, inscritos en Derechos Reales bajo la Partida Computarizada No. 010211945, Folio No. 107667, del Registro de Propiedad de 24 de mayo de 1995” (sic) (fs. 3).
II.8. Por el testimonio judicial de 11 abril de 2006, franqueado por Jorge Borda Kujajara, Secretario del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, -presentado en fase de revisión- se desprende que luego de haberse señalado audiencias de remate, a petición de la coactivante, se emitió el Auto de 24 de agosto de 2004, que determinó la adjudicación del inmueble ubicado en la zona denominada “Tierras Nuevas”, UV 117, manzana 44, lotes 8 y 9 con una superficie de1033,9900 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.99.0020513 a favor de Natividad Ingrid Calderón Aranibar, ordenando librar la respectiva minuta de transferencia (fs. 124 a 142 vta.)
II.9. A través del escrito de 26 de septiembre de 2007, Natividad Ingrid Calderón Aranibar, por intermedio de su apoderada, solicitó al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial ordene el desapoderamiento del predio adjudicado (fs. 8 y vta.), que mereció la providencia de 27 de ese mismo mes y año, que dispuso: “...el Oficial de Diligencias del Juzgado, deberá trasladarse al inmueble adjudicado y verificar el estado del mismo y levantar un acta circunstanciada, que personas ocupan el mismo y a que título lo hacen; a los que les anunciará que deberán desocupar el mismo y entregarlo a (...) adjudicataria del mismo y/o presentar sus documentos que acrediten su derecho...” (sic) (fs. 9).
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