Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque los vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en el proceso coactivo fiscal iniciado contra los accionantes, interpretaron correctamente la Ley 2201 de Condonación de Deuda obtenidas por créditos ante el Fondo de Desarrollo Campesino
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...De la revisión de antecedentes, que cursan en obrados los accionantes a nombre de la Asociación, fueron beneficiados con el crédito otorgado por el Fondo de Desarrollo Campesino en el monto de $us46 608 56; empero de una auditoría realizada por la Contraloría General de la República, a los estados financieros de esa institución que otorgó el crédito, mediante informe SCA/EI-106/93 y el complementario SCA/IER-C-20/94 determinaron responsabilidad civil para los denunciantes de acuerdo al art. 77 inc. h) de la Ley de Control Gubernamental, por disposición arbitraria de los recursos del Estado, e incumplimiento del contrato, toda vez, que se encontraron irregularidades en el proceso de obtención del mismo; al existir prohibición expresa de concesión directa de crédito a los beneficiarios; además de no cumplir con el pago de la deuda al momento de la auditoría (1994); motivo por el cual, el 30 de junio de ese año se giró Pliego de Cargo 116/94 previa aprobación de los informes mencionados; en el 2001, se promulgó la Ley 2201 de 18 mayo, en la cual se condonó las deudas de los prestatarios del Fondo de Desarrollo Campesino; en el 2011, dentro del proceso coactivo fiscal producto de la auditoría, los accionantes interpusieron excepción de pago en base a esa ley de condonación de deudas; aspecto que es validado por la Juez a quo; empero al ser recurrida de apelación esa decisión, por el Ministerio encargado de la recuperación de los fondos del Estado; los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 026/2013 de 22 de febrero, revocaron la Resolución 09/2012 del 10 de agosto, disponiendo que prosiga la causa, y declarando improbada la excepción de pago; a ello, los denunciantes recurrieron de casación; desestimado este planteamiento los Vocales, porque al tratarse de un auto interlocutorio no existe ulterior recurso luego de la apelación. Se advierte que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Auto de Vista que revoca la decisión de la Juez a quo, interpretó correctamente la aplicación de la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001, pues esta versa sobre la “condonación de deuda obtenida por créditos ante el Fondo de Desarrollo Campesino” y no así de la responsabilidad civil emergente de una auditoría; aspectos que hay que separarlos, pues el primero es la deuda pecuniaria derivada de la obtención del crédito mediante la ley citada, quedó condonada; empero, el segundo presupuesto, es la responsabilidad civil que emergió de la auditoría realizada por la Contraloría General de la República y que no puede condonarse con esa ley, porque no es aplicable una norma de carácter civil, para ser opuesta como excepción de pago dentro de un proceso coactivo fiscal; que solamente se avocará a exigir el cumplimiento del pago de la obligación fijada en los informes de la auditoría base del proceso y el Pliego de Cargo correspondiente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05502-2013-12- AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 70/2013 de 5 de noviembre, cursante de fs. 168 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelino Fernando Condarco, José Trujillo Tarqui e Hilarión Quispe Mamani contra Fernando Aranibar Rico y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 17 de octubre de 2013, cursantes de fs. 36 a 49 y de fs. 53 a 56 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de diciembre de 1991, suscribieron un contrato con el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), representado por Hugo Lozano Limón y la Asociación de Avicultores de Oruro, representado por los accionantes, documento mediante el cual obtuvieron $us46 608 56 (cuarenta y seis mil seiscientos ocho dólares americanos con 56/100), destinados a la compra de pollitos bebé, proyectado en posterior producción de huevos, alimento e insumos necesarios; recibieron el cheque mencionado el 20 de marzo de 1992, la Contraloría General de la República en 1994, realizó auditoría a los informesde los estados financieros del Fondo de Desarrollo Campesino correspondiente a la gestión 1992 y mediante informe SCA/IE-106/93 e informe complementario SCA/IRE-C-020-94; indicó que el contrato entre el Fondo y la Asociación, se efectuó con ciertas irregularidades en la concesión del crédito con recursos de donaciones, lo que no correspondía por existir una prohibición de esa forma de crédito a beneficiarios finales; además de que la Asociación de Avicultores no cumplió con la obligación de las amortizaciones al capital, ni con el pago del interés, por lo que se determinó la mora e incumplimiento de contrato.
Aprobada la auditoría el 30 de junio de 1994, la Contraloría giró nota de cargo 116/94 de 30 de junio, en base al art. 77 inc. h) de la Ley del Control Fiscal, determinando responsabilidad solidaria de los representantes de la Asociación, otorgando un plazo de veinte días para el pago del monto indicado, más intereses en la cuenta del Fondo; posterior a esos actuados administrativos, se retomó la tramitación de la causa, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Auto de 2 de junio de 2011 y enmienda dispuesta el 3 de diciembre de ese año, se hizo efectiva la aplicación de medidas precautorias de embargo sobre varios bienes inmuebles de propiedad de los asociados, esto para dar paso al remate hasta cubrir el monto adeudado; pese a desconocer de este trámite, los accionantes opusieron excepción de pago en ejecución de fallos, sustentado este en el Decreto Supremo (DS) 25462 de 23 de abril de 1999 y la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001.
Determinando la individualización de las deudas y posterior condonación de las mismas, por lo que en aplicación de esta Ley, mediante Resolución 09/2012 del 10 de agosto, se declaró probada la excepción de pago opuesto por los accionantes, decisión emitida por el Juez Segundo de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz; empero, el 22 de febrero del 2013, como resultado del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista revocando la decisión de la juez a quo, declarando improbada la excepción y disponiendo la prosecución de la causa; ante esa injusticia se planteó recurso de casación el 23 de abril de 2013; sin embargo, esta fue desestimada por la misma Sala mediante Auto de Vista 17/2013 de 21 de mayo, procediendo a declarar la ejecutoria, vulnerando con todos estos actos sus derechos y garantías constitucionales.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos y garantías al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica y derecho a la defensa, así como lagarantía de la primacía de la Constitución; citando los art. 9.2, 115.II, 178.I, 180, 410, de la Constitución Política del Estado (CPE); el art.8 de la Convención de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista RES. AI. 026/2013 SSAII de 22 de febrero, y en consecuencia se establezca la procedencia de excepción de pago opuesta por los accionantes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2013; por el acta de audiencia cursante de fs. 163 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal ratificaron la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, indicaron que se les inici un proceso coactivo fiscal solamente a los representantes de la Asociación de Avicultores Oruro, quienes firmaron el contrato y no así a sus otros veintiséis miembros.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Aranibar Rico y Grover Jhon Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 61 y vta., señalaron que: a) Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Fondo de Desarrollo Campesino y el Ministerio de Hacienda contra los accionantes, conoció el recurso de reposición con alternativa de apelación de la Resolución “09/12” de 10 de agosto de 2012, el cual declaró probada la excepción de pago; por lo tanto revisados los antecedentes del informe de auditoría emitido y aprobado por la Contraloría SCA/EI-106/93 y SCA/IER-C-20/94, en los cuales se establece responsabilidad civil solidaria de todos y cada uno de los coactivados ahora accionantes, estos deben responder por la totalidad del monto y no así por la fracción correspondiente a cada deudor solidario; y, b) Los denunciantes manifestaron que al emitir el Auto de Vista 026/2013 de 22 de febrero, se suprimieron sus derechos, a la defensa y al debido proceso; haciendo referencia a la supuesta inobservancia de la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001, lo que es necesario aclarar que la norma citada regula la extinción de la deuda por condonación deprogramas de financiamiento con recursos públicos; pero este beneficio no procede en cuanto a la responsabilidad civil que tiene como origen el daño a los intereses económicos del Estado, referente al manejo de los recursos públicos; por ello no se ajusta esa disposición legal a lo regulado por la materia coactivo fiscal, en mérito a ello, se determinó revocar la Resolución de primera instancia, razón por la que no se vulneró derecho alguno.
I.2.3. Intervención del Tercero interesado
Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas a través de su representante en audiencia, expresó: 1) Este proceso cuenta con Sentencia y un pliego de cargo ejecutoriado, los cuales tienen autoridad de cosa juzgada dentro de un proceso coactivo fiscal; por lo que la argumentación de una condonación de la deuda y los intereses penales, se refieren sólo a la suma de $us5 000 (cinco mil dólares americanos) o menos, jamás a montos más elevados; 2) La demanda fue presentada por la Contraloría General del Estado y prosiguió por la Dirección Jurídica del Ministerio de Finanzas Públicas hasta llegar a la Sentencia sin embargo, en la resolución de primera instancia el Juez a quo, dictó el pliego de cargo y también declaró probada la excepción de pago, motivo por el cual el Ministerio planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, producto del cual se revocó la decisión de primera instancia, por lo que los accionantes plantearon recurso de casación que fue desestimado, porque contra los autos interlocutorios la única acción posible es la apelación, sin ulterior recurso; 3) En el expediente cursa informe de la Contraloría General del Estado, elaborado dentro de una auditoría, que estableció que ese préstamo, se obtuvo de forma irregular, porque ninguno de los denunciantes, comprobó ser avicultor; el dinero salió con un cheque que fue cobrado, por los tres, ellos generaron el préstamo y se repartieron el dinero; pero no fungían como representantes de esa cooperativa avícola, no realizaron pago alguno, por ello forman parte de una lista de 17 causas, en los que no solamente se ha procesado a los funcionarios, sino también a particulares; y, 4) Entonces presentaron la presente acción de amparo constitucional para hacer valer incluso, pruebas que en primera instancia no presentaron; por lo que de acuerdo al art. 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), esta acción no procede contra actos consentidos y contra resoluciones judiciales que pueden ser modificadas o suprimidas por otro recurso; señalando que los accionantes consintieron el proceso coactivo fiscal.
Mostrando 33 de 65 parrafos.