Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por dilación indebida ya que la jueza demandada al suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, alegando que contra la decisión de detención preventiva se encuentra pendiente un recurso de apelación incidental activado por la víctima, no consideró que las resoluciones que pudieran ser dictadas tanto en la apelación incidental, como la que resuelva la cesación a la detención preventiva no podrían ser contradictorias, dado que el análisis y compulsa en ambos supuestos tiene un tratamiento diferente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “Respecto al planteamiento de la cesación a la detención preventiva, presentado por el hoy accionante, determinando la autoridad demandada, suspender la audiencia y emitir decreto señalando que para instalar la audiencia y pronunciarse respecto al pedido de cesación a la detención preventiva, debe esperar la resolución del recurso de apelación presentado por la víctima, la autoridad demandada no consideró que una resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva tiene como base fundamental la existencia de nuevos elementos que desvirtúen indicios de una probable comisión del hecho punible o los riesgos procesales por los cuales fue dictada la medida cautelar, entendimiento razonado por este Tribunal en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en este entendido el hecho de solicitar la cesación a la detención preventiva estando aún pendiente la apelación a la Resolución que la dispuso, no resulta improcedente; pues ambas determinaciones tienen un análisis distinto; en consecuencia, la negativa a llevar adelante una audiencia de cesación, bajo el argumento de que aún no existe un pronunciamiento de la apelación interpuesta a la detención preventiva, se constituye un hecho arbitrario que merece tutela, máxime si tomamos en cuenta que la apelación fue realizada por el denunciante y no por el imputado que solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual no puede ser dilatada de forma incorrecta como ocurrió en el caso de autos; mucho menos si consideramos que las resoluciones que pudieran ser dictadas tanto en la apelación incidental, como la que resuelva la cesación a la detención preventiva no podrían ser contradictorias, dado que el análisis y compulsa en ambos supuestos tiene un tratamiento diferente; en tal sentido, a la autoridad demandada lo que le correspondía realizar ante la solicitud planteada por el hoy accionante, era la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la Jueza demandada, al no proseguir la audiencia de cesación y tramitar conforme procedimiento, no observó el principio de celeridad y la diligencia debida en un trámite relacionado a la libertad personal del ahora accionante, aspecto que determina se conceda la tutela impetrada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2016-S2 Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16394-2016-33-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 047/2016 de 3 de septiembre, cursante de fs. 80 a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Fernando Reque Rodal contra Sarina Marañón Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 32 a 34, el accionante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a denuncia, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y otros, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 25 de agosto de 2016, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, ahora demandada, determinó su detención preventiva en la cárcel de San Sebastián.
El 29 de agosto de 2016, solicitó cesación a la detención preventiva, habiéndose señalado audiencia para su consideración a efectuarse el 2 de septiembre de igual año; en la que la Jueza demandada, decretó que para considerar la solicitud de cesación, debía esperar la resolución del recurso de apelación que interpuso la víctima contra el Auto de imposición de medidas cautelares por memorial de 26 de agosto de 2016, y concedido por decreto de 30 de ese mes y año, al margen de conceder al apelante un plazo adicional para la provisión de recaudos estando vencido el plazo que inicialmente fijó; aspecto que vulneró el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad.La suspensión de la audiencia fijada para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva resulta ilegal y arbitraria, pues argumento empleado para esa determinación, es que la situación del imputado pudiera ser agravada o atenuada por el Tribunal de alzada como efecto de la apelación, por lo que planteó recurso de revocatoria alegando que su persona no interpuso recurso alguno sobre su detención y que la parte contraria planteo su recurso por el tipo penal, por lo que en conformidad con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se abría la competencia del Tribunal de apelación respecto a los riesgos procesales además que ese recurso era en efecto devolutivo y no suspensivo, pero la Jueza mantuvo su determinación de esperar a la resolución de alzada, sin fijar fecha para la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, atentando de esta manera contra el principio de celeridad procesal, más si la resolución de imposición de medida cautelar no fue objetada por su parte, por ello no recurrió de apelación y al haber solicitado la cesación a dicha medida, no está recurriendo a vías paralelas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega vulneración derecho al debido proceso vinculado a su libertad, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto, los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, sirva señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas para considerar su pedido de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 78 y 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sarina Marañón Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en audiencia menciona lo siguiente: a) Su competencia estaría parcialmente suspendida, mientras no exista pronunciamiento de la apelación de la medida cautelar; b) Se debe aplicar la exigencia de la subsidiariedad, no se puede acudir a la vía constitucional, si plantearon recurso de apelación, se debe esperar.I.2.3. Resolución
El Juez Quinto Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, pronunció la Resolución 047/2016 de 3 de septiembre, cursante de fs. 80 a 86, concedió la acción de libertad, disponiendo que la Jueza demandada el primer día hábil remita la apelación incidental y a la brevedad posible señale audiencia de cesación a la detención preventiva. El fallo se fundó en los siguientes fundamentos: 1) Ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, se encuentra radicado un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, en la se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 2 de septiembre de 2016, el día mencionado la autoridad demandada suspendió la audiencia y emitió decreto alegando que para ver el pedido se debe esperar la resolución del recurso de apelación presentado por la víctima y con relación al recurso de apelación, ordenó que se seleccione los actuados pertinentes, para ser elevados al superior en el día; 2) El accionante habló de un estado de indefensión absoluto; sin embargo, conforme los actuados, se aprecia que no se encuentra en un estado de indefensión absoluto, porque inclusive se está asesorado por dos abogados; 3) La autoridad demandada, ordenado se remitan los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, extremo que no sucedió, incumpliendo el pronto despacho, conforme art. 251 del CPP; y, 4) La Resolución de detención preventiva, fue apelada por el denunciante, y no por el imputado, por tal motivo se debía aceptar su instale y se resuelva el pedido de cesación a la detención preventiva, máxime si la apelación versa sobre puntos diferentes al pedido de cesación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dentro de la etapa de investigación que sigue el Ministerio Público a instancia de Gonzalo Ostria Molina contra Carlos Fernando Reque Rodal y Moira Michelle Trigo Landívar, por los presuntos delitos de estafa y otros, emitió Resolución 171/16 de 26 de abril de 2016, determinando la nulidad de la imputación, por inobservancia de lo dispuesto por el art. 302 inc. 3) del CPP, debiendo emitirse nueva resolución (fs. 2 y 4 vta.).
II.2. El Fiscal de Materia, emitió Imputación Formal de 25 de mayo de 2016, contra Carlos Fernando Reque Rodal, por los presuntos delitos de estafa agravada, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sabotaje, manipulación informática y alteración, acceso y uso de indebido de datos informáticos (fs. 5 y 8 vta.).III.3. La Jueza Cuarta antes referida, en Audiencia emitió Resolución de 25 de agosto de 2016, de aplicación de medida cautelar, determinando la detención preventiva del accionante, misma que fue impugnada por el denunciante, cuestionando el tipo delictivo atribuido al imputado, que se concedió por decreto de 30 de agosto del mencionado año (fs. 49 a 64 vta.).
Mostrando 33 de 65 parrafos.