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TCP

1118/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1118/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 57901-2023-116-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 054/2023 de 16 de agosto, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milena Hurtado Apinaye y Gustavo Alberto López Escalante en representación legal de Regis Germán Richter Alencar, ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Marlen Claire Soto Noco, Mayerling Álvarez Muniz, Tatiana Mayo Vargas, Nataly Domínguez Canamari, Kevin Andrés Salvatierra Rocha y "otros".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 10 de agosto de 2023, cursante de fs. 41 a 45 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, es propietario del bien inmueble, ubicado en el km 6, Nicolás Suárez, Primera, Campo Ana, municipio Porvenir, provincia Nicolás Suarez, del referido departamento, denominado Instituto Técnico Humanístico Prof. Silverio Rocha Moya, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 9.01.2.01.0000595, con una superficie de 125 4015 ha.

El 1 de agosto de 2023, Marlen Claire Soto Noco, Mayerling Álvarez Muniz, Tatiana Mayo Vargas, Nataly Domínguez Canamari y Kevin Andrés Salvatierra Rocha -ahora accionados-, junto con un grupo de personas, destruyeron el alambrado que protegía al bien inmueble e ingresaron violentamente al mismo, delimitaron lotes individuales con mojones y comenzaron a construir armazones para viviendas, ocupándolo ilegalmente; motivo por el cual, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, buscando la paz social y agotando el diálogo, conformó una comisión que se constituyó en el lugar y conversó con los nombrados, informándoles que el referido bien inmueble era de propiedad de la citada entidad departamental, por ende, del Estado; ante lo cual, Marlen Claire Soto Noco hoy accionada, se identificó como presidenta del grupo y, mediante ella, se les instó a retirarse del lugar al ser su asentamiento ilegal, advirtiéndoles sobre posibles acciones legales en caso de negativa. El 8 de agosto de 2023, la comisión del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, retornaron al lugar, y grande fue su sorpresa al ver que el grupo de personas avanzaron en la construcción de varias estructuras de madera y no se retiraron del lugar, más al contrario, continuaban ocupando el bien inmueble realizando trabajos de construcción, a sabiendas que el mismo pertenece al Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad de los bienes estatales de dominio público y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.1; 14.III, IV y V; 56; y, 339; de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata restitución del bien inmueble avasallado, denominado Instituto Técnico Humanístico Prof. Silverio Rocha Moya, para lo cual se libre mandamiento de desapoderamiento y desalojo y sea esto con el auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando; manifestó que, la jurisprudencia constitucional ante la existencia de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, exige se cumplan los presupuestos para que pueda proceder la presente acción de defensa; tales como, que la carga probatoria a nuestro cargo; la cual, debemos acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; asimismo, acreditar la titularidad sobre el bien inmueble en el que se ejerció las vías de hecho; aspectos que, fueron demostrados; ya que, como se señaló, los ahora accionados, ingresaron al bien inmueble ubicado en el km 6, Nicolás Suárez, Primera, Campo Ana, municipio Porvenir, provincia Nicolás Suarez, del departamento de Pando, sin contar con documentos de propiedad alguno; además, los nombrados derrumbaron el cerco de alambre y se asentaron en el lugar; por otra parte, presentamos el folio real, en el que se demuestra que el nombrado bien inmueble, es propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; asimismo, pidió que se realice una inspección ocular en el lugar para así constatar lo que se denuncia a través de la presente acción tutelar.

Celebrada la audiencia de inspección ocular en el bien inmueble ubicado en el km 6, Nicolás Suárez, Primera, Campo Ana, municipio Porvenir, provincia Nicolás Suarez, del departamento de Pando; manifestó que, los alambres fueron retirados, siendo el ingreso al lugar irregular e ilegal de parte de los avasalladores -hoy accionados-, a quienes se les hizo conocer que nombrado bien inmueble, es de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; por ende, del Estado; y, que no podían seguir realizando construcciones en el lugar y de persistir en dicho actuar, se iniciarían acciones legales.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Marlen Claire Soto Noco, en audiencia -inspección ocular- manifestó que: a) Habitan el lugar con todo el derecho, como personas bolivianas y que necesitan la tierra; b) El bien inmueble ubicado en el km 6, Nicolás Suárez, Primera, Campo Ana, municipio Porvenir, provincia Nicolás Suarez, del departamento de Pando, se encontraba vacío; y, si bien las autoridades señalaron que tienen un proyecto para el citado bien inmueble, el mismo no se llevó a cabo; c) La ley señala que las tierras que no son ocupadas y que son del Estado serán otorgadas a las personas que realmente necesitan; y, d) Son más de cien personas que ocupan el lugar y no cuentan con título de propiedad.

Mayerling Álvarez Muniz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 50.

Tatiana Mayo Vargas, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 52.

Nataly Domínguez Canamari, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 53.

Kevin Andrés Salvatierra Rocha, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 51.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -con la aclaración que se convocó al Vocal de la Sala Penal-, mediante Resolución 054/2023 de 16 de agosto, cursante de fs. 59 a 61 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que todas las personas asentadas en el bien inmueble registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.2.01.0000595 de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, desocupen el mismo en el plazo de veinticuatro horas; y, en caso de resistencia, sea con apoyo de la fuerza pública, debiendo oficiarse por Secretaría de la referida Sala, la citada Resolución, al Comandante Departamental de la Policía de referido departamento, en caso de que la parte accionante requiera apoyo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) A través de la presente acción de defensa se denuncia la ocupación ilegal y violenta del bien inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por terceras personas; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, para proceder a proteger derechos frente a avasallamientos, la parte accionante debe demostrar: i) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, ii) La titularidad o propiedad del bien inmueble; 3) El bien inmueble, ubicado en el km 6, Nicolás Suárez, Primera, Campo Ana, municipio Porvenir, provincia Nicolás Suarez, del referido departamento, denominado Instituto Técnico Humanístico Prof. Silverio Rocha Moya, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.2.01.0000595, con una superficie de 125 4015 ha. a nombre de dicha entidad departamental; asimismo, se tiene el Certificado Catastral CC-T-PDO00111/2025 de 10 de agosto; por lo que, acreditó que la parte accionante, tiene su derecho propietario plenamente consolidado y la oponibilidad frente a terceros; 4) Para acreditar las vías de hecho, la parte accionada, presentó fotografías y solicitó la inspección ocular; durante la cual, se constató que más de veinte personas ingresaron al señalado bien inmueble, sin acreditar propiedad ni posesión legal, quienes además construyeron viviendas precarias con madera y plástico; alegando tener dicho derecho, al carecer de vivienda; sin embargo, no demostraron tener derecho legal; y, 5) Considerando que, no se identificaron a todos los invasores, la Sala Constitucional, dimensionó el alcance de la Resolución 054/2023, para que todas las personas asentadas en el nombrado predio; con la finalidad, de que desocupen el mismo; siendo que, vulneran el derecho a la propiedad de la entidad departamental nombrada al ingresar y ocupar el bien inmueble sin título de propiedad ni posesión legal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 24 de abril de 2026, cursante a fs. 75, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio de igual año, cursante a fs. 79; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Certificado Catastral CC-T-PDO00111/2015 de 10 de agosto, emitido por el Director Departamental del Instituto de Reforma Agraria (INRA) de Pando, indicando que el predio con superficie de 125 4015 ha, denominado Instituto Técnico Humanístico Prof. Silvero Rocha Moya, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.2.01.0000595, se encuentra registrado a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 2).

II.2. Consta el Folio Real del bien inmueble denominado Instituto Técnico Humanístico Prof. Silverio Rocha Moya, con una superficie de 125 4015 ha, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.2.01.0000595, con asiento de Titularidad Sobre el Dominio A-1, a nombre del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 3).

II.3. Por fotografías, se advierte que funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mantuvieron reuniones con otras personas (fs. 22 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad de los bienes estatales de dominio público y a la seguridad jurídica privada, a la inviolabilidad de los bienes estatales de dominio público y a la seguridad jurídica; puesto que, los hoy accionados, sin ostentar título alguno se constituyeron en el bien inmueble ubicado en el km 6, Nicolás Suárez, Primera, Campo Ana, municipio Porvenir, provincia Nicolás Suarez, del departamento de Pando, propiedad del Gobierno Autónomo Departamental del referido departamento, donde edificaron construcciones precarias en las que se encuentran viviendo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Autotutela administrativa ejercida por los Gobiernos Municipales sin acudir a la vía judicial: modulación tratándose de desalojo de bienes públicos que cumplen servicio de salud y educación; b) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Autotutela administrativa ejercida por los Gobiernos Municipales sin acudir a la vía judicial: modulación tratándose de desalojo de bienes públicos que cumplen servicio de salud y educación

La SCP 0333/2020-S2 de 12 de agosto, citando la SCP 0103/2017-S3 de 24 de febrero, señala que: ["La SCP 709/2014 de 10 de abril, estableció que: "En el derecho comparado, la regulación constitucional y legal de las acciones de recuperación o defensa posesoria de los bienes, se diferencia respecto de los bienes de las personas particulares (individuales o colectivas) con relación a la de los bienes del Estado o entidades públicas. Entre esas acciones, una que interesa para resolver el problema jurídico motivo de este amparo es el desalojo ordenado por una entidad del Estado.

Al respecto, se debe establecer una diferenciación entre el desalojo en el ámbito de las relaciones inter privatos y de aquél en que opera la voluntad del Estado, es decir el 'desalojo administrativo', el cual puede operar en resguardo del patrimonio y de los bienes institucionales destinados a brindar un servicio público de la Administración Pública; dentro de la doctrina administrativa, este tipo de acciones, se denominan de autotutela administrativa, y pueden ser ejercitadas por la propia Administración sin acudir a la vía judicial.

Así, respecto a los bienes de patrimonio del Estado, el art. 339.II de la CPE, señala: 'Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación serán regulados por la ley'. Es decir, conforme establece el texto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado son propiedad del pueblo boliviano, protegidos por el Estado, esto es, por la Administración pública central y los gobiernos autónomos, quienes están obligados a proteger y defender su patrimonio. De ahí que la última parte de la norma constitucional establece un principio de reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reinvindicación, entre ellas, las acciones de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público.

Conforme estipula la norma constitucional referida, los bienes de patrimonio del Estado -constituidos por el patrimonio cultural (art. 99 de la CPE), el patrimonio natural (art. 346 de la CPE), el patrimonio histórico y el patrimonio material-, último que comprende a todos aquellos bienes que sirven como medios necesarios para la prestación de funciones y servicios públicos, son propiedad del pueblo boliviano y que, por ende, deben ser protegidos por el Estado como persona jurídica de derecho público, en el ámbito de la administración pública de su competencia, esto es a nivel central, por los gobiernos autónomos municipales o departamentales. Asimismo, el Código Civil realiza una conceptualización y regulación diferenciada de los bienes, haciendo similar remisión a la legislación especial para su desarrollo. En el Libro Segundo, de los Bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena, Título I, Capítulo Único, Sección IV, de los Bienes con relación a quienes pertenecen, establece en su art. 86, que: 'Los bienes de la personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente [Código Civil] y otras que les son relativas [como lo es el Código de Procedimiento Civil y otros textos normativos afines]'. Por su parte, el art. 85 del mismo cuerpo normativo civil sustantivo, establece que 'Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen', entonces la última parte del art. 85 del CC, hace el reenvío a la Constitución y legislación especial en tratándose de los bienes del Estado, delimitando con ello, la legislación y jurisdicción aplicable, que nos dan clara idea que los unos pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo y los otros al ámbito del Derecho Civil.

Esta visibilización de falta de regulación específica del procedimiento a seguir para la reinvindicación de los bienes y patrimonio del Estado y de las entidades públicas, ha dado lugar, por ejemplo a que en casos recurrentes de ocupación del espacio público (avenidas, calles, plazas, etc.), con o sin autorización municipal, los Gobiernos Municipales hayan asumido distintas decisiones para su recuperación o reinvindicación posesoria. Algunas veces realizando procedimientos administrativos sumarios distintos apegados a la Ley de Procedimiento Administrativo para proceder al desalojo de los ocupantes ubicados en kioscos, módulos, anaqueles u otros situados en esos espacios públicos. Otras ocasiones, limitándose a emitir notificaciones de desalojo, así como resoluciones de clausura y otras tantas recurriendo a las normas del proceso civil de locales de comercio e industria, regulado en los arts. 632 del CPC y ss., adoptando similares decisiones para proceder a la desocupación de bienes municipales patrimoniales alquilados como son por ejemplo, para el desalojo de puestos de venta de mercados de propiedad municipal. Decisiones todas que han sido objeto de control constitucional tutelar de derechos en este Tribunal vía acción de amparo constitucional, con distintos resultados y en protección de diferentes derechos, como se anota a continuación:

a) La SC 0205/2001-R de 14 de marzo, analizó un caso en el que un particular tenía un contrato de alquiler verbal con la Alcaldía Municipal de La Paz, sobre un inmueble de propiedad municipal. Por lo mismo, poseía dicho bien municipal por título legítimo de arrendamiento que fue probado a través de las boletas de pago del alquiler mensual por casi trece años, además de sus múltiples peticiones de regularización del contrato de alquiler. Ante esa situación, la Alcaldía otorgó el plazo de cinco días para el desalojo del bien bajo pena de demolición, en cumplimiento del art. 85 de la LM, referida a posesiones clandestinas. Se otorgó la tutela, señalando que correspondía al Alcalde o al Concejo, proceder a la rescisión o resolución del contrato verbal de arrendamiento y consiguiente desalojo por las causales de ley y conforme a procedimiento (sin especificar de cuál se trataba), en protección de los derechos a la seguridad, trabajo, y a detentar el bien de propiedad del citado Municipio en forma pacífica, mientras no sea definida su situación jurídica de inquilino conforme a ley;

b) La SC 0195/2003-R de 21 de febrero, analizó otro caso en el que la Alcaldía Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, concedió en calidad de arrendamiento un almacén de propiedad municipal a un particular y ante el incumplimiento de pago de alquileres, se le dejó boleta de comparendo y dos notificaciones. Luego se procedió a la clausura del local y finalmente funcionarios de la Alcaldía con intervención de un Notario de Fe Pública y personeros de la Policía Boliviana, ingresaron, desocuparon y clausuraron los ambientes. Se otorgó la tutela con el argumento que no existía resolución administrativa emitida por la autoridad municipal sobre la clausura y desocupación, por lo que no podía exigirse el agotamiento de los recursos previstos en la Ley de Municipalidades. Además, se señaló que debió iniciarse una demanda de desalojo por la vía judicial civil al tenor de lo dispuesto en el art. 632 del CPC.

c) La SC 1420/2003-R de 26 de septiembre, en un caso en el que a través de resoluciones municipales se instruyó al Alcalde Municipal de Cochabamba, el retiro inmediato de kioscos, módulos y anaqueles ubicados en plazas, calles, avenidas y otras áreas de uso público que no tuvieron autorización de construcción e instalación y en su cumplimiento dicha autoridad (Alcalde) procedió a la clausura de los puestos de venta así como el retiro de los anaqueles. Se concedió la tutela con el argumento que si bien es cierto que el particular acudió a la Intendencia Municipal, Alcaldesa y al propio Concejo Municipal, que ordenó al Ejecutivo la emisión de una resolución en aplicación al reglamento de recursos administrativos, pudiendo en su caso recurrir al órgano deliberante para el cumplimiento de su determinación; no era menos evidente que no obstante la existencia de ese medio legal, correspondía otorgar la protección inmediata y eficaz al particular debido a que se cometieron -por la autoridad pública- actos arbitrarios sin un previo procedimiento administrativo, no siendo suficiente una papeleta de citación en la que se estableció un plazo para tal efecto, además no existía una resolución que autorice tales actos; y,

d) En las SSCC 0386/2010-R y 1478/2010-R, el extinto Tribunal Constitucional hizo hincapié, en el apego a normativa de los Municipios aprobada sobre ocupación de espacio público o bienes municipales patrimoniales. Pero de igual forma que en los anteriores casos, se concedió la tutela señalando que los puestos de venta de pastillas, rellenos y otros, ocupados en espacio público, fueron clausurados en forma directa por la autoridad municipal, para luego ser trasladados de lugar sin su consentimiento, y sin que exista un informe, ni notificación alguna sobre las razones de esas actuaciones.

De ese breve repaso jurisprudencial, se concluye que ha existido un entrecruzamiento en la aplicación del procedimiento del derecho público administrativo y del procedimiento del derecho privado civil en las acciones de reinvindicación posesoria de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, generando confusión e inseguridad jurídica sobre el procedimiento aplicable para esos efectos; al respecto, es necesario establecer que para proceder a un desalojo administrativo es indispensable la existencia de un procedimiento administrativo sumario y razonable en el cual se establezcan los derechos de quienes ocupan, por una relación contractual con el municipio, los bienes de su dominio. Al respecto, si bien se evidencia una falta de normativa necesaria que regule esta materia, es inobjetable que existe la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene una naturaleza supletoria de aquello que no se haya previsto en el Derecho Municipal; por ello es aplicable a esta situación a falta de previsión normativa expresa; finalmente sobre este punto, cabe recordar que la ley de Gobiernos Autónomos Municipales, dio una pista al respecto, estableciendo que el uso temporal de bienes de dominio público será regulado mediante Ley propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal al Concejo Municipal. De ahí que se espera que sean los Gobiernos Municipales que establezcan procedimientos razonables de desalojo administrativo, en los que se pueda precautelar el debido proceso administrativo. En razón a que, por ejemplo, si la Administración pública municipal, ha establecido relaciones de Derecho Público con un particular, otorgando a este la condición de ocupante (a través de un contrato de arrendamiento, licencia, permiso, autorización o concesión) de un bien de dominio público, puede terminar o modificar tal relación en el modo que juzgue conveniente, atendiendo el interés público, que se constituye en el sustento de la actuación de la administración. Sin embargo, esa decisión debe ser producto de un previo proceso administrativo sumario, sin perjuicio que el particular que se sienta agraviado pueda acudir a los tribunales y pedir que se anule el acto, o se modifique y se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado".

En ese orden queda claro que los Municipios, en ejercicio de sus funciones a objeto de materializar el mandato constitucional de resguardo de los bienes de dominio público, conforme en el art. 339 de la CPE tienen la posibilidad de tramitar procesos sumarios de desalojo administrativo, aplicando en caso de no existir una ley municipal específica, supletoriamente el procedimiento administrativo, sin que dicha obligación constitucional pueda pretenderse delegar al Tribunal Constitucional Plurinacional, pues el municipio al ser una entidad administrativa y política dentro de la estructura del Estado cuenta con los mecanismos legales para materializar en favor suyo una autotutela administrativa que debe ser ejercida por la administración sin acudir a la vía judicial, lo contrario significaría admitir que las entidades del Estado como el Municipio carecen de autoridad para cumplir sus finalidades y deben acudir a las instancias judiciales para lograr el cumplimiento de las funciones encomendadas por el Constituyente".

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el pueblo boliviano tiene propiedad sobre el patrimonio material del Estado -bienes que prestan funciones y servicios públicos-, existiendo un mandato constitucional que prohíbe su empleo en provecho particular alguno.

En ese entendido, tratándose de la ocupación del espacio público destinado a avenidas, calles, plazas, etc., con o sin autorización municipal, corresponde a los Gobiernos Municipales proceder al desalojo administrativo en resguardo del patrimonio y de los bienes institucionales destinados a brindar dicha asistencia por parte de la Administración Pública; es decir, como regla general se tiene que las entidades municipales deben ejercer la autotutela administrativa, que consiste en un conjunto de acciones que pueden asumir como desarrollo de su potestad de imperio, sin acudir a la vía judicial, a fin de recuperar el lugar invadido por particulares, retomando de esta forma con las actividades normales que realiza en beneficio de la colectividad en su conjunto.

De igual manera, cuando se trata de desalojo administrativo de los bienes públicos en entidades autónomas municipales, sea por medidas de hecho u otro irregular, los Gobierno Municipales en ejercicio de la autotutela administrativa deben instaurar proceso administrativo sumario que concluya con una decisión; y en casos en los que se determine desalojo, para su ejecución incluso puede recurrir a otros niveles -central y autonómicos- del Estado, en el marco del principio de cooperación y coordinación, a fin de efectivizar sus disposiciones.

Conviene precisar que, la salud conforme entendió la Organización Mundial de la Salud (OMS), es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; igualmente, el goce del grado máximo de esta que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La SC 0653/2010-R de 19 de julio, estableció que el derecho a la salud: "...cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: "es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida". Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia, puesto, que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando el "vivir bien", como previene el art. 8.II de la CPE; pero es un fin, tal cual lo establece el art. 9.5 de la CPE, al señalar que: Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley "Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo"" (entendimiento reiterado por la SCP 0776/2012 de 13 de agosto).

También, la educación en un sentido amplio, debe entenderse como el proceso por el cual se transmite el conocimiento, los hábitos, las costumbres y los valores de una sociedad a la siguiente generación; en uno técnico, es el proceso sistemático de desarrollo de las facultades físicas, intelectuales y morales del ser humano, con el fin de integrarse mejor en la sociedad o en su propio grupo, significando que ese conjunto de aprendizaje genera el buen vivir del ser humano en sociedad; de esta forma, es la formación reservada al desarrollo de capacidades intelectuales, morales y afectivas de las personas acorde con la cultura y normas de convivencia de la colectividad a la cual pertenecen. El art. 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), recogiendo el art. 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz". El Estado tiene la educación como función suprema y primera responsabilidad financiera, teniendo la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla -art. 77 de la CPE-; además, de estar obligado de proteger la salud -art. 35 de la Norma Suprema-.

Así, establecida la regla con relación a la autotutela administrativa ejercida por los Gobiernos Municipales, debe modularse dicho entendimiento, en caso de ocupación ilegal o arbitraria, por parte de particulares, del espacio público destinado a la prestación de servicios de salud o educación, cuya protección por mandato constitucional corresponde al Estado; consiguientemente, será la justicia constitucional a través de esta acción de defensa que excepcionalmente intervendrá directamente ante esas actuaciones otorgando una tutela de carácter provisional a fin de precautelar los derechos afectados.

No significando dejar de lado la potestad de imperio de la administración, tampoco, privilegiar a las entidades municipales con relación a los administrados, al contrario, únicamente es en resguardo de una función suprema -educación- y obligación indeclinable de sostener -salud- que tiene el Estado boliviano, protección que debe efectivizarse por encima de cualquier individualidad.

La temporalidad de la protección es ante la inminencia de un daño irreparable o irremediable provocado por los particulares en desmedro de la colectividad a cuyo servicio público acude en procura de salud o educación].

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