Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Resolución pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal que desestimó la querella y el Auto de Vista por el que se declaró admisible e improcedente la apelación incidental, no están debidamente fundamentadas y motivadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De tales hechos se tiene que las autoridades demandadas infringieron el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en sus vertientes de acceso a la justicia y a obtener resoluciones debidamente motivadas con expresión de los agravios cita de las normas en las que fundan sus decisiones, expresión clara y pormenorizada de los hechos que se valoran y las pruebas en que fundan sus determinaciones; falta de notificación con los actuados procesales. En cuanto al principio de legalidad, cabe señalar conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser tutelado por medio de la acción de amparo, en consideración a que esta acción sólo tutela derechos, pues no se expuso ni demostró una relación directa de tal principio con los derechos infringidos, por consiguiente corresponde su denegatoria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25063-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2012 de 19 de enero, cursante de fs. 1213 vta., a 1216, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Eliana Terceros Montealegre en representación legal de Rosemary Fátima Casasola Soto de Valdéz contra Edgar Carrasco Sequeiros, Sigfrido Soleto Gualoa, María Eugenia Algarrañaz Marco y Jimmy Fernando López Rojas Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; Gary Marcelo Rojas Patzi y Aldo Yani Moro Gutierrez actual y ex Juez Primero de Sentencia Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2011, cursante de fs. 1141 a 1151 y el de ampliación de 19 de octubre del mismo año, (fs. 1169 a 1170) se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por Rosemary Fátima Casasola Soto de Valdéz contra Pedro Pablo Hinojosa Flores, por la presunta comisión del delito estafa, y luego de haberse requerido por la imputación, la querellante solicitó la conversión de la acción que fue autorizada por la autoridad competente, de ese modo la causa radicó en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, a cargo del Juez Aldo Yani Moro Gutiérrez, quien se circunscribió a desestimar la querella por Auto de 3 de diciembre de 2009, sin tramitar y sin la debida motivación porque a su entender no existiría tipicidad en la conducta y que no encuadraría en las previsiones del art. 335 del Código Penal (CP), sin una relación pormenorizada de los hechos y antecedentes, no citó norma alguna en la que sustente su fallo, únicamente refirió que el servicio se prestó y que los trabajos existieron, lo que no hubo fue el pago por esos servicios, que de ese modo se coartó ilegalmente su derecho a demostrar en el proceso los elementos constitutivos del delito.
Apelada tal determinación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Santa Cruz, luego de un irregular procedimiento, pronunció el ilegalAuto de Vista 203 de 10 de noviembre de 2010, por el que declaró admisible e improcedente la apelación incidental, que fue complementado por el Auto de Vista de 14 de diciembre del mismo año, dicha Resolución adolece de vicios por vulneración de las formas esenciales que hacen al debido proceso, toda vez que al haber sido radicado de la causa en la Sala Penal Segunda integrada por los Vocales María Eugenia Algarrañaz Marco, Edgar Carrasco Sequeiros y Jimmy López Rojas, se procedió al sorteo de relator, que recayó en la vocal María Eugenia Algarrañaz Marco, por nota de 16 de octubre de dicho año se evidencia que los demás Vocales fueron de voto disidente, por lo que se procedería a nuevo sorteo, empero el 1 de noviembre de 2010, se practicó el mismo entre los Vocales Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, último que no intervino en el conocimiento de dicha apelación, lo que resulta ilegal por no haber participado el Vocal Jimmy Fernando López Rojas que sí tuvo conocimiento del caso; se practicó el sorteo cuando ya había vencido el plazo para resolver el recurso de apelación conforme al art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Vocales suscribientes del Auto de Vista anteriormente citado alteraron la redacción del art. 335 del CP, para acomodarla a su interpretación, vulnerando el principio de legalidad, al referir que los vocablos “engaño y artificios” deben entenderse como “falsedades”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus vertientes a obtener fallos debidamente fundamentados y el principio de “legalidad” de la accionante citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción tutelar se conceda y declare “procedente” en el siguiente sentido: a) Se disponga la nulidad de la Resolución de 3 de diciembre de 2009, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, que desestimó la querella; b) Se ordene la nulidad del Auto de Vista 203 de 10 de noviembre de 2010, por el que se declaró admisible e improcedente la apelación incidental; c) Se ordene pronunciar nuevo Auto de Vista respetando los derechos vulnerados; y, d) Se impongan costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 1209 a 1213 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante de la accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y refirió que su mandante en ningún momento se querelló contra una persona jurídica sino contra Pedro Pablo Hinojosa Flores. Por su parte, el abogado Daniel Húmerez Valda copatrocinante refirió que las resoluciones impugnadas no cumplen con lo previsto en el art. 124 del CPP, que dispone que toda resolución debe estar debidamente fundamentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno, no obstante a su legal citación (fs. 1174 a 1175).I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Arturo Ramiro Cabrera Vildoso, por memorial que cursa de fs. 1207 a 1208 vta., atribuyéndose la representación de la empresa Bolivian Oil Services Ltda. (BOLSER); sin presentar poder de representación, solicitó que se tome en cuenta la falta de inmediatez, no solamente a tiempo de presentar la acción de amparo sino también por la utilización discontinuada de la misma; los principios de preclusión y celeridad, en el caso de autos fueron notificados después de nueve meses de haberse interpuesto la acción, por lo cual debe entenderse como abandono de la acción, por otra parte respecto a la subsidiariedad el accionante no agotó las instancias legales en la vía ordinaria, ya que una vez desestimada la acusación debe ser conocida por la autoridad jurisdiccional en materia civil.
El tercero interesado Pedro Pablo Hinojosa Flores, por intermedio de su abogado Ernesto Giraldes García informó que es Vicepresidente de la empresa BOLSER y que los hechos emergen de un contrato suscrito entre la referida empresa y “SERVMAQ” representada por Rosemary Fátima Casasola Soto de Valdés, quien le otorgó un poder para que accione en el proceso y se encuentra ausente del país; que el Juez declaró extinguida la acción penal, decisión que cursa en los expedientes, en los que consta que su representado no llegó a tener ninguna audiencia, únicamente su declaración informativa.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2012 de 19 de enero, cursante de fs. 1213 vta. a 1216, “declaró procedente” la acción planteada y en consecuencia concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de 3 de diciembre de 2009 y la de 10 de diciembre de 2010, ordenando que se corra en traslado la querella particular antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad o desestimación de la misma para que el imputado en el plazo de tres días pueda observar o contestar, una vez cumplido el término, con o sin observación u objeción el Juez deberá pronunciarse respecto a la admisibilidad o desestimación de la querella. Con los siguientes fundamentos: 1) Que la causa radicada ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal fue tramitada en forma irregular, al margen de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal y la línea jurisprudencial prevista en la SC 0279/2007-R; 2) Apelada ante la Sala Penal Segunda, la recomposición del Tribunal de apelación debe necesariamente ser puesta a conocimiento de las partes para que éstas puedan observar en su momento o en su caso plantear la recusación que corresponda; y, 3) Que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta sus facultades para observar incluso de oficio las irregularidades en las que incurrió el Juez a quo al no haber notificado con la querella a la parte imputada previo a pronunciarse sobre la admisión o desestimación, actuados que no pueden ser convalidados al tratarse de una cuestión que atañe al debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 22 de agosto de 2007, Rosemary Fátima Casasola Soto de Valdés, por medio de su representante Juvenal Echeverría Valle, formalizó denuncia contra Pedro Pablo Hinojosa Flores y otros, en su condición de representante legal de la empresa BOLSER, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros (fs. 610 a 611), formalizó querella por el mismo delito (fs. 620 a 625) y con posterioridad a la imputación formal la querellante solicitó la conversión de la acción que fue autorizada por el Fiscal Mario Cadima Cano Coordinador del Área de Delitos Complejos, delegado al efecto por el Fiscal del Distrito -ahora Departamental-, invocando el Instructivo de carácter general de 17 de mayo de 2005 y el art. 26.II del CPP (fs. 628 a 631). Motivo por el que fue remitida y radicada la causa ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal, el 28 de abril de 2009 y el 29 del mismo mes y año el Juez Aldo Yani Moro Gutiérrez, mediante providencia dispuso que la parte querellante presente su actuación cumpliendo lo previsto en el art. 341 del CPP, con relación al art. 290 del mismo Código, asimismo le concedió diez días de plazo para que presente su acusación a partir de su notificación (fs. 1099 a 1103).
II.2. El 28 de noviembre de 2009, fue presentada la acusación particular por la presunta comisión del delito de estafa contra Pablo Pedro Hinojosa Flores, (fs. 1106 a 1111), no se evidencia que el Juez de la causa hubiera corrido en traslado a la parte imputada; sin embargo, mediante Auto 56 de 3 de diciembre de 2009, el Juez Aldo Yani Moro Gutiérrez, desestimó la querella conforme a la previsión del art. 376 inc.1) del CPP, con el escueto argumento que el delito defraudatorio de estafa tiene como elemento nuclear el engaño que es la afirmación falsa que hace el sujeto activo de un hecho falso como si fuere verdadero, el error es la inducción que hace el sujeto activo de un delito que presenta una idea falsa por ser incompleta en un punto decisivo del negocio lo cual provoca el engaño en la virtud debe existir ese nexo causal entre el engaño y el error; sin embargo, no se presenta cuando la víctima obró con negligencia, señala que se trata de una obligación civil en el que la propietaria de la maquinaria pesada que prestó servicios a "BBS" debe demandar el cumplimiento de la obligación (fs. 1106 a 1112 y vta.).
II.3. Interpuesta la apelación incidental, se evidencia por nota de 16 de octubre de 2010, emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que fueron de voto disidente los Vocales Jimmy Fernando López Rojas y Edgar Carrasco Sequeiros y que de ese modo el expediente volvió a despacho para nuevo sorteo, no cursan notificaciones a las partes con el nuevo sorteo (fs. 1128).
II.4. Previo traslado con la apelación al imputado y contestación, la Sala Penal Segunda compuesta por los Vocales Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualoa, emitió el Auto de Vista 203 de 10 de noviembre de 2010, por el que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, disponiendo que la investigación se lleve hasta el estado de dictarse resolución conclusiva en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP, con el argumento que en partes salientes refiere que no se configuraron los elementos constitutivos del tipo penal previstos en el art. 335 del CP, por no concurrir la falsedad, el artificio, el ardido o engaño, que el demandado realizó algunos pagos y que el caso emerge de un contrato de arrendamiento de maquinaria pesada y que el Juez al rechazar la querella, no vulneró disposición legal alguna (fs. 1130 a 1131 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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