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TCP

1119/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1119/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 57207-2023-115-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 118/2023 de 26 de junio, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Romano Aliaga contra Pamela Marcela Garamendy Salas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 24 de marzo y el 4 de abril de 2023, cursantes de fs. 45 a 52; y, 57 a 59, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A fines de 2021, encomendó a "Daveiba Hevia y Vaca Morro" la venta de un departamento semi amoblado, un garaje y una baulera, todos de su propiedad, ubicados en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrados en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo las matrículas computarizadas 2.01.1.01.0027167, 2.01.1.01.0027192 y 2.01.1.01.0027221, todos en el Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 16 de junio de 2015; por lo cual, en enero de 2022, "Daveiba Hevia y Vaca Morro", le informó el interés de Jenny Ada Puente Gonzales, en la compra de los tres bienes inmuebles, a quien no conocía y solo tenía referencia que le brindó, atendiendo los consejos y recomendaciones de la encargada de la venta de los bienes inmuebles, suscribieron el Documento Privado de Compra y Venta en arras el 25 de igual mes y año, por el precio de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) por los tres bienes inmuebles. En mérito a dicho acuerdo, Jenny Ada Puente Gonzales, le entregó la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), pactando un plazo de tres meses -es decir hasta el 25 de abril de 2022-, para cancelar el total del precio convenido o se desestimaría la relación contractual; en forma paralela se firmó con la nombrada el Contrato de Arrendamiento de 25 de enero igual año, con Certificación de Firmas y Rúbricas 362/2022 de 5 de febrero, emitido por el Notario de Fe Pública 95 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que no tenía otra finalidad que la entrega de los tres inmuebles para el uso, goce y disfrute de Jenny Ada Puente Gonzales, quien hasta que le pague la deuda total por la compraventa, se obligó a pagarle un alquiler de $us400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), también con similar plazo; en ambos casos, convinieron que al incumplimiento del pago del saldo adeudado, Jenny Ada Puente Gonzales, debía desalojar voluntariamente el garaje, la baulera y el departamento entregados, quedando sin efecto y valor legal ambos documentos suscritos.

Hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, Jenny Ada Puente Gonzales, no cumplió con el pago del saldo de $us97 000.- (noventa y siete mil dólares estadounidenses), quedando resueltos el Documento Privado de Compra y Venta en arras y el Contrato de Arrendamiento, ambos de 25 de enero de 2022, todo con las sanciones previstas; vale decir, la consolidación de los $us3 000.- en su favor y la devolución inmediata de los tres bienes inmuebles; por lo que, lo señalado se le hizo saber a la nombrada, mediante Carta Notariada el 28 de abril de igual año.

Lamentablemente a tiempo de pretender retomar la posesión de sus tres bienes inmuebles, encontró con que los mismos estaban ocupados por la ahora accionada, quien se introdujo furtivamente en su departamento en franco y claro avasallamiento de su propiedad privada; puesto que, sin tener trato ni contrato con la nombrada ocupó su propiedad, haciendo uso de los muebles que en él se encuentran. Por referencias del administrador del Edificio "Villa Laura", la misma, mediante una ilegal ocupación de hecho estaría usando, gozando y disfrutando de sus tres bienes inmuebles, muebles y sus enceres personales; bajo el argumento de ser anticresista, sin que hubiese firmado con ella ningún documento, quien entregó la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) a Jenny Ada Puente Gonzales y Valeria Alejandra Elio Trewhella.

Ante tales circunstancias, acudió al Ministerio Público e interpuso denuncia penal contra la hoy accionada, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP), al considerar que la nombrada ocupó ilegítimamente el departamento, garaje y baulera de su propiedad; empero, mediante Resolución de Desestimación CRCC 198/2022 de 20 de junio, emitido por el Fiscal de Materia, la denuncia fue desestimada, sin que ello hubiese permitido la restitución de la posesión de los referidos bienes inmuebles. Posteriormente, acudió a la vía ordinaria civil, citando y emplazando a la ahora accionada con la finalidad de llegar a un acuerdo; por lo que, tampoco fue posible; no obstante, que la nombrada, estaría al tanto de todo lo acontecido, constituyéndose así en una avasalladora de su propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a no sufrir violencia física o psicológica, a la dignidad, a la propiedad privada y su uso, a la posesión; y, a la inviolabilidad de domicilio; citando al efecto los arts. 15, 22, 25, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) El desalojo -se entiende de su departamento semi amoblado, un garaje y una baulera, ubicado en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz- de la hoy accionada, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su legal notificación, con el auxilio de la fuerza pública; y, b) La condenación al pago de costas más daños y perjuicios, en virtud a lo previsto por el art. 113.I de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Su persona cumplió con la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva la existencia de actos y medidas de hecho que no podrán desvirtuarse por la ahora accionada, correspondiendo otorgar la tutela solicitada; ya que, no serían permisibles este tipo de acciones en un Estado de derecho, en desmedro de sus derechos; puesto que, los actos de la nombrada, impidieron arbitrariamente el ejercicio de su derecho de propiedad privada; 2) Con la relación de hechos, le informaron que Jenny Ada Puente Gonzales y Valeria Alejandra Elio Trewhella, tenían una infinidad de casos ante el Ministerio Publico, sobre manipulación informática, estafa, uso de instrumento falsificado y otros delitos, que probablemente cometieron, siendo evidente que tenían un frondoso prontuario por delitos de estafa y falsedad; 3) En virtud a ello, es que sucedieron los hechos relatados, aclarando que "Daveiba Hevia y Vaca Morro", fue una persona confiable; puesto que, es su prima; por lo que, dio lugar a que entregará las llaves, para que Pamela Ada Puente Gonzales, hiciera uso del departamento, desde que firmaron los documentos, pero cuando entregaron la "carta notariada", se encontraron que en el departamento vivía una persona a quien no conocían -la hoy accionada-; sin embargo, dejaron la referida carta a la persona que estaba en el bien inmueble y posteriormente con la nombrada, tuvieron dos a tres reuniones en las que participó, tratando de llegar a un entendimiento y conocer en principio, el por qué estaba ocupando los tres bienes inmuebles, sin que hubiese una relación de ningún tipo, oportunidad en que la misma comentó que, tomó conocimiento del departamento por la Agencia de Bienes Raíces "Sweet Home Solution", y confesó también en esa primera reunión que ella obtuvo un "certificado de información rápida", de la Oficina de DD.RR., donde figuraba como propietaria su persona; no obstante de ello, hizo entrega de dinero a Jenny Ada Puente Gonzales, el 1 de febrero de 2022, por la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y luego a Valeria Alejandra Elio Trewhella el saldo de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), haciendo un total de $us25 000.-; 4) Cuando se incumplieron los acuerdos establecidos con Jenny Ada Puente Gonzales, acudieron con Pamela Romano Aliaga, a través de una "carta notariada" pidiendo la entrega del documento y que devolviera el departamento, enterándose así que la ahora accionada ocupaba los bienes inmuebles; por lo que, les llevó al convencimiento que mediante medidas de hecho se produjo el avasallamiento del mismo, desde entonces hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar- acudió al Ministerio Público, a la jurisdicción ordinaria en vía de conciliación, sin éxito; puesto que, la hoy accionada, indicó que tiene como única garantía el dinero entregado a Valeria Alejandra Elio Trewhella; 5) Entonces, ante la imposibilidad de obtener atención del Ministerio Publico y de llegar a una conciliación con la ahora accionada, acudieron a la jurisdicción constitucional; puesto que, efectivamente se produjeron acciones de hecho que perjudican su derecho a la propiedad privada. Circunstancias que le afectaron; ya que, recientemente dio a luz a su bebe, respecto de quien, también fue vulnerado su derecho fundamental de las mujeres a no sufrir violencia física, ni psicológica por los hechos manifestados, a más de la infracción del derecho a la inviolabilidad de su domicilio; y, 6) Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: Desconocía la relación que se había establecido entre Jenny Ada Puente Gonzales y Pamela Marcela Garamendy Salas, la cual se basó en un "contrato" que no fue firmado por la supuesta verdadera dueña, entonces como fue posible que se metiera al departamento; por lo que, constituiría una medida de hecho.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

Pamela Marcela Garamendy Salas, mediante informe presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 144 a 147 vta.; y, así como en audiencia, manifestó que: i) En enero y febrero de 2022, buscaba vivienda para su persona y sus dos hijas menores de edad, contactándose con la Agencia de Bienes Raíces "Sweet Home Solution" a la que accedió a través de la red social Facebook, de propiedad de Valeria Alejandra Elio Trewhella, quien le comunicó de la existencia de un departamento ubicado en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz y que la contactaría con la propietaria, que tenía interés de darlo en contrato de anticrético, es así que reunidas en el bien inmueble en cuestión, conoció a Jenny Ada Puente Gonzales, quien le manifestó ser la propietaria, exhibiéndole el "contrato de compraventa" suscrito con la accionante, aseverando que no existía inconveniente de registrarlo en la Oficina de DD.RR.; empero, que debía esperar unos días, hasta que hiciera el cambio de nombre, con esa seguridad el 5 de febrero de ese año, le entregó la suma de $us5 000.-, como reserva del bien inmueble, para posteriormente entregar $us20 000.- el 10 de igual mes y año, oportunidad en la que firmó el contrato, y cuando debía firmarlo la nombrada, decidió abandonar la reunión abruptamente, indicando una emergencia y no firmó el mismo, pidiéndole que entregue el dinero a Valeria Alejandra Elio Trewhella y que luego le darían la copia firmada del contrato, recibiendo en esa ocasión las llaves del departamento; ii) Luego, cuando se comunicó con Valeria Alejandra Elio Trewhella, pidiéndole la copia firmada del Contrato de 10 de febrero de 2022, la nombrada comenzó con sus evasivas, enterándose en el edificio que la accionante, seguía siendo la propietaria; por lo que, la llevó a entrevistarse con ella contándole lo ocurrido, sintiéndose estafada; por lo cual, presentó denuncia y posterior querella ante el Ministerio Público, por el delito de estafa contra Jenny Ada Puente Gonzales y Valeria Alejandra Elio Trewhella, encontrándose esta última a la fecha -se entiende de la celebración de la audiencia de esta acción tutelar-, con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz y la otra prófuga; iii) En tanto la accionante le inició proceso penal por allanamiento de domicilio, denuncia que fue desestimada, de igual forma en sede civil, interpuso proceso extraordinario para recuperar la posesión y otro de cumplimiento de obligación, recisión de contrato, procesos que fueron abandonados; iv) La nombrada trata de confundir al expresar que, ingresó al departamento mediante medidas de hecho y en complicidad con Jenny Ada Puente Gonzales y Valeria Alejandra Elio Trewhella, cuando lo hizo mediante conducto legal, con base al Documento Privado de Compra y Venta en arras el 25 de enero de 2022, suscrito por la accionante y Jenny Ada Puente Gonzales, vigente; puesto que, no fue impugnado en la jurisdicción ordinaria; por lo que, en ningún momento ejerció medidas de hecho para poseer el departamento, a donde ingresó de forma legal; v) No podrían utilizar la jurisdicción constitucional para reemplazar a la jurisdicción ordinaria, cuando en el caso existe controversia de derechos y hechos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, de igual forma y conforme lo dispuesto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el hecho vulnerador hubiese ocurrido el mes de febrero de 2022, habiendo vencido superabundantemente, el plazo establecido de seis meses para interponer la acción tutelar; vi) La relación de hechos efectuada demostró la existencia de hechos controvertidos que no compete resolverse en la jurisdicción constitucional; puesto que, son materia de la jurisdicción ordinaria; no serían evidentes las medidas de hecho para ingresar al departamento por su parte; puesto que, conforme al citado Documento Privado, este tendría plena validez y efectos jurídicos, encontrándose vigente; vii) En resumen, su ingreso, no responde a un acto ilegal; ya que, no sería cierto que hubo una medida de hecho, o avasallamiento; considerando que, dicho Documento Privado de Compra y Venta en arras reconocido con "...firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública..." (sic), primer elemento de la acción de la accionante, constituido en prueba, de que no hubo medidas de hecho; viii) Posteriormente, cuando Jenny Ada Puente Gonzales desapareció sin firmar el contrato de anticresis, iniciaron las acciones legales, existiendo un proceso penal por estafa, en el que Valeria Alejandra Elio Trewhella ingresó a la "cárcel", remarcando que no existió una medida de hecho; tomando en cuenta que, que conforme el referido Documento Privado de Compra y Venta en arras, la accionante transfirió con arras el bien inmueble, correspondiendo a la jurisdicción civil determinar, la validez o no de dicho acto jurídico; por lo cual, a la luz del derecho estaría vigente; ix) Para establecer el test de constitucionalidad, si en la acción invocada aplica o no las medidas de hecho, analizarán si existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, por cuanto la acción de defensa no puede quedar a merced de la volatilidad de la accionante, pasando de acciones civiles, a penales, a más de abandonos, siendo aplicable al caso la teoría de los actos propios, de ahí que no infringieron el derecho de propiedad, ni lo controvirtieron; x) Otro elemento a considerar sería que, su persona y sus hijas menores de dos y ocho años a la fecha -se entiende de la celebración de la audiencia de esta acción tutelar-, sufren violencia por parte de la accionante, quien reconoció que en diciembre de 2022, cortó el suministro de energía eléctrica, viviendo con miedo y acoso psicológico, violencia moral sistemática, continua y permanente durante los últimos meses; xi) Infiriéndose en resumen, la existencia de hechos controvertidos; ya que, la nombrada al no dirigir adecuadamente su reclamo ante la jurisdicción ordinaria, pretenda sorprender a la jurisdicción constitucional para conseguir su desalojo, quién estaría en una situación de vulnerabilidad, teniendo bajo su guarda a sus dos niñas menores de edad, forzando a dicha jurisdicción para conseguir lo que debe dilucidarse por la vía ordinaria, respondiendo de manera negativa a la acción de amparo constitucional interpuesta por la nombrada; y, xii) Contestando a las interrogantes realizadas en audiencia por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: a) El Documento Privado de Compra y Venta en arras el 25 de enero de 2022, fue el que generó su confianza, para entregar los primeros $us5 000.- el 5 de febrero de igual año, como reserva del departamento, luego en una segunda reunión el 10 de ese mes y año, la accionante firmó el contrato de anticresis, momento en el que se hizo el ardid por parte de Jenny Ada Puente Gonzales, de salirse y dejar a la propietaria de la Agencia de Bienes Raíces "Sweet Home Solution" Valeria Alejandra Elio Trewhella, a quien se le entregó el saldo de $us20 000.-; recibo de dicha entrega que consta en la documental presentada; b) Si bien sería profesional universitaria, no es abogada y por regla básica, entendió que al existir el mencionado Documento Privado de Compra y Venta en arras "con reconocimiento de firmas", este acto jurídico tenía validez; y, c) Actualmente ocupa el departamento en calidad de anticresista, el cual evidentemente no llevaría la firma de Jenny Ada Puente Gonzales, por el ardid que realizaron, lo que dio lugar a que iniciarán las acciones penales mencionadas, reiterando que el acto jurídico que permitió el ingreso al bien inmueble ubicado en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del citado departamento, fue el indicado Documento Privado de Compra y Venta en arras, el cual estaría vigente en tanto no sea impugnado en la jurisdicción civil, y se constituye en el respaldo legal para ocupar el departamento; puesto que, no ingresó al mismo por medidas de hecho, por la fuerza ni de manera violenta o clandestina. La permanencia en el inmueble se dará en tanto la justicia dilucide la validez o no de del documento de compraventa con arras; por lo cual, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2023 de 26 de junio, cursante de fs. 154 a 157, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante señaló que por recomendación de Daveiba Hevia y Vaca Morro, siendo propietaria de un departamento, un garaje y baulera, ubicado en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del citado departamento,, registrados en la Oficina de DD.RR., bajo las matrículas computarizadas 2.01.1.01.0027167, 2.01.1.01.0027192 y 2.01.1.01.0027221; por lo cual, Daveiba Hevia y Vaca Morro, le hizo conocer que existía una persona interesada en adquirir en compraventa las propiedades, concretamente Jenny Ada Puente Gonzales, con quien suscribió el Documento Privado de Compra y Venta en arras el 25 de enero de 2022, habiendo recibido la suma de $us3 000.- existiendo un saldo por pagar de $us97 000.-; paralelamente, también por recomendación de Daveiba Hevia y Vaca Morro, suscribió Contrato de Arrendamiento, de igual fecha, por la suma $us400.-, mensuales con Jenny Ada Puente Gonzales; empero, señaló la accionante que ninguno de estos dos Contratos se cumplieron en el plazo acordado; por lo que, quedaron sin efecto, entonces a tiempo de pretender retomar la posesión de su inmueble encontró con que los mismos estaban ocupados por la ahora accionada, respecto de quien señaló la accionante, ingresó en el departamento en franco y claro avasallamiento de su propiedad privada, sin tener trato ni contrato con esa persona, manteniendo una ilegal ocupación de hecho, usando, gozando y disfrutando de ese bien inmueble, así como de los muebles que tenía en el mismo; es decir, ingresó furtivamente a su propiedad junto a dos menores de edad, incurriendo en un avasallamiento, meticulosamente planificado y ejecutado, afectando sus derechos y garantías fundamentales; 2) Entendiendo la accionante, la existencia de vías de hecho por parte de la hoy accionada, por cuanto la misma sin haber tenido relación alguna con su persona, ocupó el referido departamento, manteniéndose en este hasta la fecha -se entiende de la celebración de la audiencia de esta acción de defensa-, acciones que repercuten en los referidos derechos precedentemente, haciendo énfasis en el derecho a la propiedad privada, consagrado por el art. 56 de la CPE; 3) La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entendió que la doctrina de las medidas de hecho, o los hechos vinculados a la toma de un predio por una invasión indebida, por un acto de avasallamiento, por una acción contraria al ordenamiento jurídico, por supuesto que se encuentra reñida y discutida con nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, desde la gestión 2003, sistematizada el 2012 en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció tres presupuestos a objeto de conceder la tutela por la comisión de vías y/o medidas de hecho: el primero, vinculado a la acreditación de la titularidad del derecho propietario, susceptible de ser oponible frente a terceros por mandato del art. 1538 del Código Civil (CC), derecho propietario registrado en la Oficina de DD.RR., alegado como vulnerado por la ahora accionada, el cual ciertamente estaría consolidado a mérito de la documentación acompañada, titularidad referida al Departamento 2B, Segundo Piso, ubicado en el Edificio "Villa Laura" zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 87.55 m2, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo matrícula computarizada 2.01.1.01.0027167, Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 16 de junio de 2015; lo mismo el parqueo y la baulera, todos a nombre de la accionante, cumpliendo así con la acreditación del derecho propietario que le asiste; puesto que, este se encuentra debidamente registrado en la Oficina de DD.RR., a partir de su inscripción respectiva, por consiguiente, cumplió con el mandato de la oponibilidad frente a terceros; 4) Segundo presupuesto, sería que ese derecho no este controvertido o sujeto a controversia alguna, en el desarrollo de la acción tutelar, alegaron la existencia de un proceso por allanamiento y otro instaurado en la vía civil; la hoy accionada también dio a conocer el inicio de acciones legales por el delito de estafa, producto del cual Jenny Ada Puente Gonzales a la fecha -se entiende de la celebración de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional-, estaría prófuga de la administración de la justicia y Valeria Alejandra Elio Trewhella, Encargada de la Agencia de Bienes Raíces "Sweet Home Solution", con detención preventiva, como consecuencia de dicho proceso que en criterio de la jurisdicción constitucional, no implica controversia alguna, respecto al derecho propietario que tiene la accionante; ya que, la misma acreditó tener su titularidad en la Oficina de DD.RR.; 5) En cuanto al tercer presupuesto desarrollado por la jurisprudencia, relativo a que se acredite, un acto de ocupación indebida, ingreso indebido, avasallamiento en casos de propiedades extensas; empero, en el caso, la nombrada refirió que Daveiba Hevia y Vaca Morro, le recomendó la transferencia bajo la modalidad de arras que, decantó en la presentación de Jenny Ada Puente Gonzales y nuevamente por recomendación de Daveiba Hevia y Vaca Morro, Jenny Aida Puente Gonzales, también accedió a un contrato de alquiler del departamento, el garaje y la baulera y como consecuencia de esta negociación, se generaron primero, el Contrato de Arrendamiento y el Documento Privado de Compra y Venta en arras, ambos de 25 de enero de 2022, entonces fue voluntad de la accionante, otorgarle la posesión del bien inmueble a Jenny Ada Puente Gonzales; 6) Posteriormente fue evidente, que la nombrada, tuvo la intencionalidad de suscribir un contrato de anticrético con la hoy accionada, establecido en el mismo; puesto que, se suscribió únicamente por la accionante; empero, en su contenido pretendió estar suscrito por Jenny Ada Puente Gonzales; evidenciaron también la reservación efectuada del bien inmueble, para el anticrético de $us5 000.- suscrito por la ahora accionada y una firma ilegible; por lo que, les lleva a concluir que la posesión que ahora efectúa la misma, no emerge de un acto de disposición de la accionante, sino de esa tercera persona Jenny Ada Puente Gonzales, quien permitió el ingreso a la indicada accionada, como consecuencia de un incorrecto, ilegal e "indebido contrato de anticrético" -conforme establece la accionante-; sin embargo, son cuestiones que no definirá, menos dilucidará esta jurisdicción constitucional; 7) En tal sentido, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entendió que el tercer presupuesto de la comisión de vías de hecho, no estaría acreditado por la accionante; por lo que, la problemática planteada en la jurisdicción constitucional, en modo alguno podría dilucidarse en este único acto, entendiendo que el derecho propietario de la accionante sí se encuentra consolidado; además, no concierne a esta instancia, resolver el nuevo ingreso de la nombrada a su propiedad; puesto que, los mecanismos de reclamo e impugnación al respecto, se encuentran expeditos y pueden perfectamente activarse, en su protección; y, 8) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la referida Sala Constitucional evidenció del Contrato de Anticresis de 10 de febrero de igual año, sin la firma de Jenny Ada Puente Gonzales, quien la hoy accionada creía que Jenny Ada Puente Gonzales era la propietaria del Departamento 2B, Segundo Piso, ubicado en el Edificio "Villa Laura" zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz; quien además supo del "formulario de información rápida" que el mencionado Departamento no estaba a su nombre; sin embargo, le indicaron que regularizaría el trámite de cambio de nombre en unos cuarenta y cinco días, circunstancias que llamaron la atención, aspectos que estarían en conocimiento de la autoridad competente, que si bien no ha de pronunciarse al respecto; puesto que, la apertura de la jurisdicción penal es por el delito de estafa; empero, estos aspectos irregulares, reclamados por la accionante, como el que no tiene suscrito ningún contrato con la ahora accionada, que no efectuó ninguna entrega de su propiedad privada a esta y que en su criterio se trata de una posesión irregular, constituirían cuestiones a dilucidarse por la jurisdicción ordinaria competente, no correspondiendo conceder la tutela, por no haberse establecido el cumplimiento del tercer presupuesto, que hace a la comisión de vías y/o medidas de hecho. La Resolución 118/2023, en modo alguno implica reconocimiento o desconocimiento de los derechos que le asiste a la accionante; puesto que, conforme establecieron, esta cuenta con un derecho propietario consolidado; sin embargo, no sería la vía que dilucide la situación en la cual se encuentra la ahora accionada, teniendo misma la vía expedita para reclamar la protección de sus derechos e intereses, por ante la autoridad competente y en la jurisdicción que establezca y defina el ordenamiento jurídico.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

Asimismo, mediante decreto constitucional de 30 de abril de 2026, cursante a fs. 168, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio de igual año, cursante a fs. 172; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Folios Reales de los bienes inmuebles ubicados en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrados en la Oficina de DD.RR., bajo las matrículas computarizadas: 2.01.1.01.0027167, relativa al Departamento 2B, Segundo Piso, con una superficie de 87.55 m²; 2.01.1.01.0027192, correspondiente a la Baulera 3, con una superficie de 3.02 m²; y, 2.01.1.01.0027221, relativo al Parqueo 4, con una superficie de 12.50 m², todos en el Asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 16 de junio de 2015, a nombre de Pamela Romano Aliaga -hoy accionante- (fs. 15 a 17).

II.2. Consta Documento Privado de Compra y Venta en arras de 25 de enero de 2022, suscrito entre la accionante y Jenny Ada Puente Gonzales, mediante el cual acordaron la transferencia del Departamento 2B, Segundo Piso, Parqueo 4 y Baulera 3, ubicados en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, por el precio total de $us100 000.-, del cual se entregó un adelanto por la suma de $us3 000.-; por lo cual, se estableció, como plazo para la suscripción de la compraventa definitiva el 25 de abril de igual año, vencido el plazo en caso de no cancelar el monto restante la nombrada se obligaba a desalojar el indicado inmueble (fs. 18 a 20).

II.3. Mediante Contrato de Arrendamiento de 25 de enero de 2022, con Certificación de Firmas y Rúbricas 362/2022 de 5 de febrero, emitida por el Notario de Fe Pública 95 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, la accionante, en calidad de propietaria y arrendadora, otorgó en arrendamiento a Jenny Ada Puente Gonzales, el Departamento 2B, Segundo Piso, Parqueo 4 y Baulera 3, ubicados en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del indicado departamento, estableciendo un canon mensual de $us400.- y un plazo de noventa días, computables hasta el 25 de abril de igual año. Asimismo, acordaron que dentro de dicho término la nombrada concretaría la compraventa de los referidos bienes inmuebles conforme a lo estipulado en el Documento Privado de Compra y Venta en arras de la misma fecha; caso contrario, procedería a su devolución y desocupación (fs. 23 y 24).

II.4. Por Carta Notariada de 28 de abril de 2022, dirigida a Jenny Ada Puente Gonzales, la accionante pidió la devolución del Departamento 2B, Segundo Piso, Parqueo 4 y Baulera 3, ubicados en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, conforme el Contrato de Arrendamiento de 25 de enero de 2022 (fs. 26).

II.5. Cursa Recibo de reserva de bien inmueble de 5 de febrero de 2022, por el que Pamela Marcela Garamendy Salas -ahora accionada-, otorgó la suma de $us5 000.- en favor de Jenny Ada Puente Gonzales, con la finalidad de reservar el Departamento 2B, Segundo Piso, ubicado en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, como anticipo de pago de anticresis del referido bien inmueble que será de $us25 000.-, saldo que deberá completarse para la entrega del mismo (fs. 28).

II.6. A través de Recibo manuscrito de 10 de febrero -se entiende 2022-, de Valeria Alejandra Elio Trewhella -como intermediaria de la Agencia de Bienes Raíces "Sweet Home Solution"-, indicando que recibió a solicitud de Jenny Ada Puente Gonzales como supuesta propietaria del Departamento 2B, Segundo Piso, ubicado en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, el monto de $us20 000.-, por concepto de contrato anticrético, ofrecido a la hoy accionada (fs. 29).

II.7. Por Contrato de Anticresis de 10 de febrero de 2022, respecto al Departamento 2B, Segundo Piso, ubicado en la Zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, Edificio "Villa Laura", en el que figura a Jenny Ada Puente Gonzales como supuesta propietaria y a la ahora accionada como anticresista, por un monto de $us25 000.- y con un plazo de vigencia de dos años, el cual solo se encuentra firmado por la nombrada (fs. 31 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a no sufrir violencia física o psicológica, a la dignidad, a la propiedad privada y su uso, a la posesión; puesto que, ante el incumplimiento de lo acordado con Jenny Ada Puente Gonzales, relativo al Documento Privado de Compra y Venta en arras; y, Contrato de Arrendamiento ambos de 25 de enero de 2022, relacionado al Departamento 2B, Segundo Piso, Parqueo 4 y Baulera 3, ubicados en el Edificio "Villa Laura", zona Cota Cota, región Calacoto, calle Las Retamas, del municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, en los que se establecieron el plazo al 25 de abril de igual año, a partir del cual operaba la resolución de los mismos; en ese sentido pretendió retomar la posesión de los indicados bienes inmuebles; empero, el mismo estaba ocupado por la hoy accionada, a quien no conocía y con quien jamás tuvo trato ni contrato alguno, constituyendo esa ocupación ilegal, vías de hecho y avasallamiento, al verse impedida de ingresar al citado Departamento de su propiedad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; ii) La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; iii) El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho; iv) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; v) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

La SCP 0630/2025-S1 de 10 de junio, señala que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por las SSCCPP 0119/2018-S2 de 11 de abril y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, sistematizó y desarrolló el siguiente razonamiento:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: '...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'

En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:

...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre1, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo".

III.2. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La SCP 0630/2025-S1, establece que: "La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio2, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre3 y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o 'Estado bajo el régimen de derecho' cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de 'Estado bajo el régimen de la fuerza', el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como 'Estado de derecho legislativo' o 'Estado legal de Derecho', empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como 'Estado constitucional de Derecho', que es '...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación', o en palabras de Prieto Sanchís '...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización'.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de 'Estado de derecho', debido a que en esta última fórmula 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad4, la perturbación o pérdida de la posesión5 o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)6; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas7; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE".

III.3. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de julio de 20261119/2026-S1Fuente oficial