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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1120/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1120/2012

En esta acción de amparo constitucional, la accionante demandó la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de mujer en estado de gravidez hasta el año de nacimiento del hijo o hija, por parte de su empleador. Sin embargo, la acción fue rechazada por el Tribunal de garantía...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante demandó la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de mujer en estado de gravidez hasta el año de nacimiento del hijo o hija, por parte de su empleador. Sin embargo, la acción fue rechazada por el Tribunal de garantías bajo el argumento de que el estado de gravidez habría desaparecido y que por tanto no corresponde aplicar la excepción al carácter subsidiario del amparo. El Tribunal Constitucional Plurinacional rechazó esta posición y se declaró a favor de la accionante considerando que el núcleo de protección no desapareció, máxime si se toma en cuenta que a momento de presentar la tutela la menor de edad contaba a penas con cuatro meses de nacida.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede el amparo, en mérito a que en el caso concreto se advierte que la vulneración del derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, que asiste a la accionante en su condición de mujer trabajadora, que se encontraba en estado de embarazo en el momento en que fue despedida y madre de un menor a tiempo de presentar la presente acción tutelar; sin embargo, considerando que a la fecha el menor cuenta con dos años y más de cuatro meses, la reincorporación de la accionante a su fuente laboral en la empresa unipersonal IMAGO SCBOL comunicación gráfica, no guardaría relación de correspondencia con la realidad actual, por el tiempo transcurrido, empero no exime a los demandados en su condición de propietarios de la citada empresa a proceder al pago de haberes desde la fecha del ilegal despido hasta el año de nacido del menor AA.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "(...) la accionante pretende la concesión de la tutela a efectos que se disponga su inmediata reincorporación como trabajadora de la empresa unipersonal IMAGO SCOBOL comunicación gráfica, argumentando inamovilidad laboral dada su condición de mujer embarazada, tras acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y solicitar protección de sus derechos laborales, dicha repartición estatal realizadas las diligencias previas emitió la RA 30/2010 de 13 de mayo, instruyéndose a la referida empresa unipersonal la reincorporación de la accionante a partir del quinto día de su legal notificación; sin embargo, notificada le citada empresa el 18 y 19 de mayo, no dieron cumplimiento a la orden de reincorporación, conforme se tiene expuesto en la nota de 15 de abril de 2010, presentada a la misma Jefatura Laboral. Ante tal incumplimiento y en atención a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1.1, es que precisamente el cumplimiento del principio de subsidiariedad sucumbe en la presente problemática, por la calidad de derechos cuya tutela se demanda, conforme se pasó a desarrollar en el Fundamento Jurídico III.2, también del presente fallo. Vistos los acontecimientos narrados por la accionante y considerando los principios de verdad material, lealtad procesal, así como el principio ético moral ama llulla, se tiene que el despido de la empresa IMAGO SCBOL comunicación gráfica, identificado como el hecho lesivo de los derechos denunciados, que ocurrió encontrándose la accionante en pleno estado de gestación, si se considera el momento en que presentó su solicitud de reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo -15 de abril de 2010-, y el nacimiento del menor AA -15 de mayo de 2010-, habiendo los demandados vulnerado de forma flagrante el derecho constitucional a la inamovilidad y estabilidad laboral que asiste a María Renee Rodríguez Saavedra, conforme se detalló ampliamente en el presente fallo, lo que lleva a concluir de que la accionante acudió de forma oportuna al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo Único del DS 0496 y el DS 972 y considerando que los particulares demandados fueron notificados con la RA el 18 y 19 de mayo de 2010, así como con la presentación de esta acción tutelar del 22 de septiembre de 2010, se tiene que la demanda constitucional cumple con el principio de inmediatez, por otro lado se tiene que tanto en dependencias del Ministerio de Trabajo, como por ante el Tribunal de garantías y este Tribunal, la parte accionada no expresó argumento alguno, ni enervó los fundamentos de la acción de amparo, quedando establecida la situación del estado de embarazo de la accionante en el momento en que ocurrió el ilegal despido. Por lo expuesto se advierte que en el caso concreto, si bien corresponde conceder la tutela solicitada, sobre el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, que asiste a la accionante en su condición de mujer trabajadora, que se encontraba en estado de embarazo en el momento en que fue despedida y madre de un menor a tiempo de presentar la presente acción tutelar; sin embargo, considerando que a la fecha el menor cuenta con dos años y más de cuatro meses, la reincorporación de la accionante a su fuente laboral en la empresa unipersonal IMAGO SCBOL comunicación gráfica, no guardaría relación de correspondencia con la realidad actual, por el tiempo transcurrido, empero no exime a los demandados en su condición de propietarios de la citada empresa a proceder al pago de haberes desde la fecha del ilegal despido hasta el año de nacido del menor AA. (...) Con relación al fundamento expuesto por el Tribunal de garantías, en el entendido de no proceder la tutela constitucional demandada por María Renee Rodríguez Saavedra, debido a que su estado de gravidez desapareció con el nacimiento de su hijo. Tal motivación conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se encuentra aclarada, por cuanto el nacimiento de un menor en el mejor de los casos contextualiza el requisito implícito contenido en el art. 1.II del CC, no pudiendo ser considerado como parámetro de pérdida de tutela constitucional prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad, máxime si se tiene presente que a momento de presentar la presente acción tutelar el menor AA contaba con cuatro meses de nacido, cumpliendo con el presupuesto constitucional y legal de ser protegido hasta llegar al primer año de vida, concluyéndose que la accionante en su calidad de progenitora y conforme a lo establecido por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tenía plena legitimación activa para deducir la presente acción de amparo, cuya consecuencia por la calidad de los derechos conculcados merecía ser objeto de tutela constitucional".

Precedentes

Lo anterior representa el carácter subsidiario de esta acción constitucional, empero la jurisprudencia constitucional, con relación al caso en su SC 0558/2011-R de 29 de abril, que expresó el siguiente fundamento: “…empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad …”.

De lo anterior se tiene que estando en riesgo derechos como la vida y la salud, de la mujer en estado de embarazo, así como del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto los intereses en juego, que dicho sea de paso se encuentran protegidos por mandato constitucional, merecen tutela urgente e inmediata, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Titulacion jurisprudencial

La tutela constitucional y excepción al carácter subsidiario del amparo constitucional procede a pesar que el estado de gravidez desaparezca con el nacimiento del niño o niña, en caso que se verifique la vulneración del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, ha desarrollado líneas jurisprudenciales procesales y de carácter sustantivo sobre la protección de la mujer embarazada y del progenitor hasta el año de nacimiento de la hija o hijo, en los siguientes precedentes constitucionales:

1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo

i) La SCP 0102/2012, que se constituye en una primera sentencia confirmadora de la SC 505/2000-R, establece que no se aplica el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional a las mujeres en gestación y madres de niños y niñas menores a un año, a objeto de otorgar una protección inmediata.

ii) La SCP 1120/2012, contiene un precedente constitucional fundador por cuanto señala que no se aplica el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional a pesar que el estado de gravidez desaparezca con el nacimiento del niño o niña, en el supuesto que se verifique la vulneración del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo.

2. Respecto a la flexibilización al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La SC 0762/2003, fue la primera sentencia en contener un precedente sobre la flexibilización al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. En ese sentido, la SCP 0389/2004-R, pronunciada por el Tribunal Constitucional de los diez años, de manera específica realizó una flexibilización al plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional en protección de la inamovilidad de la mujer embarazada hasta el año de nacimiento del hijo. La línea jurisprudencial sobre esta flexibilización fue confirmado por la SCP 0975/2012, estableció que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la Constitución, se constituye en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro-homine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto.

3. Sobre la garantía de inamovilidad funcionaria

3.a Contratos de carácter indefinido

i) Las SSCC 0505/2000-R y 0068/2003-R, entre otras, refiriéndose al fundamento de la garantía de la inamovilidad funcionaria señaló que “…el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”.

ii) Posteriormente, la SC 0632/2004-R, señaló que "...la protección que brinda la Constitución Política del Estado y la Ley de Seguridad Social, están orientadas a proteger a la mujer embarazada, garantizándole su inamovilidad en el trabajo sea cual fuese la modalidad de trabajo (...), por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del hijo por nacer, los cuales necesitan protección urgente e inmediata...", garantía extensible respecto de instituciones públicas como privadas. Este razonamiento ha sido ratificado por la SCP 0086/2012, entre otras.

3.b Contrato a plazo fijo

La línea jurisprudencial sobre la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada y los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad en relaciones laborales con contratos fijos, puede construirse con los siguientes precedentes constitucionales:

i) La SC 0587/2005-R estableció que no era aplicable la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada en relaciones laborales con contratos a plazo fijo.

ii) El precedente contenido en la SC 0587/2005-R, fue modulado por la SC 0109/2006-R, que estableció que en contratos a plazo fijo es aplicable la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada, en los siguientes casos: 1) Cuando al vencimiento del contrato a plazo fijo, persistan las actividades para las cuales la mujer embarazada fue contratada; 2) Cuando a pesar de haber vencido el término del contrato la trabajadora sigua prestando sus servicios; y, 3) Cuando hubiera sido contratada en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa.

iii) La SCP 0789/2012, asumió el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0109/2006-R, pero además, en una interpretación a la luz del modelo constitucional vigente a partir de 2009 y en el marco de la normativa infra-constitucional existente en el Estado Plurinacional de Bolivia, adicionó que en mérito al principio de primacía de la realidad, las condiciones descritas en virtud a las cuales es extensible la garantía de la inamovilidad, deben ser verificadas por el Ministerio de Trabajo y sus dependencias Departamentales, señalando lo siguiente: “De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución”.

Además, otro elemento esencial que implica una complementación a la SC 0109/2006-R, es que amplió la aplicación de la garantía de inamovilidad a aquellos supuestos que en virtud al principio de primacía de la realidad evidencien que la trabajadora a pesar de haber suscrito un contrato a plazo fijo para labores extraordinarias, realice labores ordinarias y propias del giro. Además, esta sentencia, desarrolló en una interpretación de la normativa infra-constitucional, los alcances de las labores extraordinarias o temporales.

La SCP 0789/2012, consagra el estándar más alto en cuanto a la garantía de inamovilidad de mujer embarazada o con hijos menores de un año con contratos a plazo fijo.

3.c) Funcionarios de libre nombramiento

La línea jurisprudencial sobre la inmovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitor con hijos menores a un año, en cargos de libre nombramiento puede ser resumida a través del siguiente desarrollo jurisprudencial:

i) La SC 572/2005-R, señaló que es viable el amparo "...como mecanismo rápido y eficaz para tutelar prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación; sin que el argumento esgrimido por el recurrido, en sentido de que el cargo que ejercía la recurrente es de libre nombramiento, dado que la protección de la norma es el resguardo de la maternidad, a tal extremo que ese resguardo a que alude el art. 1º de la Ley 975, se extiende incluso para las mujeres en gestación que presta funciones en la actividad privada". Razonamiento reiterado en las SSCC 0434/2010-R, 1650/2010-R, 0086/2012, entre otras.

ii) Sin embargo, la SCP 1277/2012 estableció que la inamovilidad de la mujer embarazada y de la o el progenitor no puede ser aplicada a todos los funcionarios o funcionarias públicas, entre ellas, los funcionarios de libre nombramiento; entendimiento que en el marco de la jurisprudencia desarrollada antes, inaplicó el estándar más alto de jurisprudencia contenido en la SC 572/2005-R.

iii) Posteriormente, la SC 1417/2012 mutó el entendimiento contenido en la SCP 1277/2012, y en una interpretación favorable concluyó que la garantía de inamovilidad funcionaria alcanza a todo tipo de funcionarios públicos, incluidos los de libre nombramiento. En ese sentido, aunque la sentencia no lo dijo expresamente, se constituyó en una Sentencia reconductora de línea, porque retornó al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 572/2005, enriqueciendo su contenidos a partir de los principios de favorabilidad y aplicación directa de derechos.

La SC 1417/2012, contiene el precedente con el estándar más alto de protección respecto a la protección sobre la inmovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitores con hijos menores a un año, en cargos de libre nombramiento.

3.d) Procesos disciplinarios y postergación de la sanción

La línea jurisprudencial sobre la postergación de la sanción administrativa en caso de solicitud de tutela de inamovilidad de progenitores, que afecten su estabilidad laboral es la siguiente:

i) Las SSCC 0785/2003-R y 1749/2003-R, entre otras, determinaron la protección de la mujer embarazada y madre de hijas e hijos menores a un año y la postergación de la sanción en caso de inicio de procesos disciplinarios hasta el año de nacido la o el hijo. En ese mismo sentido, la SC 1580/2011-R, aplicó dicho entendimiento jurisprudencial con relación al trabajador progenitor, estableciendo la postergación de las sanciones administrativas que podría imponérsele.

ii) La SC 0076/2012, de manera restrictiva, moduló la anterior línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0785/2003-R, 1749/2003-R y SC 1580/2011-R, y sostuvo que no resultaba aplicable el beneficio de inamovilidad laboral hasta que el recién nacido cumpla un año de edad cuando exista sanción administrativa, debiendo ejecutarse inmediatamente, empero, aclaró que quedaba subsistente los beneficios de lactancia para el ser en gestación o recién nacido menor a un año de edad.

iii) Posteriormente, la SCP 0086/2012, recondujo el entendimiento jurisprudencial señalando que las sanciones administrativas sólo pueden ser concretadas luego de cumplido el año de edad de la o el hijo de la mujer trabajadora o progenitor trabajador, por lo mismo, dejó sin efecto la modulación contenida en la SCP 0076/2012.

El precedente constitucional que contiene el estándar más alto de protección, es el contenido en la SCP 0086/2012, por cuanto establece la postergación de la sanción administrativa en caso de solicitud de tutela de inamovilidad de progenitores, que afecten su estabilidad laboral.

3.e) Alcance de la garantía de la inamovilidad y requisitos para su tutela

i) La SC 1536/2005-R de 29 de noviembre estableció: “Por otra parte, la Ley 975, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo”.

ii) Asimismo, la SCP 1120/2012 determinó que procede pago de haberes no percibidos a favor del progenitor/a que no fue reincorporado/a ante la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de una mujer en estado de gravidez hasta el año de nacimiento del hijo o hija; y que al momento de resolver el amparo no sea posible su reincorporación por contar el menor de edad con más de una año de nacido.

iii) La SCP 105/2012 ha establecido que la madre y/o padre progenitores gozan de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, para cuya garantía no es exigible comunicar al empleador sobre el estado de gravidez, jurisprudencia que fue reiterada en la SCP 2557/2012, entre otras, entendimiento último que mutó la posición del Tribunal Constitucional expresada en las SSCC 1416/2004-R, 0771/2010-R, entre otras, que establecieron el deber de la mujer embarazada de comunicar previamente su estado de embarazo al empleador.

Voto disidente

excepción a la subsidiariedad; mujer embarazada; tutela depués de nacido el niño o niña

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22606-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 108 de 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 25 vta. a 27, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Renee Rodríguez Saavedra contra Marilin Saavedra de Núñez y Carlos Benigno Saavedra Romero, en representación de IMAGO SCBOL comunicación gráfica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2010, cursante de fs. 12 a 15, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de gravidez, fue despedida de la empresa unipersonal IMAGO SCBOL comunicación gráfica de propiedad de los demandados, ante este hecho se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando su despido y solicitando su reincorporación al puesto que desempeñaba más el pago de sueldos devengados y a la reposición de todos sus derechos laborales como mujer embarazada.

La citada Jefatura emitió la Resolución Administrativa (RA) 038/2010 de 13 de mayo, resolviendo que en el marco del art. 48.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010 y el DS 975 de 2 de marzo de 1988, se la reincorpore al cargo que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados y derechos laborales que le corresponden como mujer embarazada.

Su empleador fue notificado con la RA el 19 de marzo de 2010, a efectos de su cumplimiento hasta el quinto día de notificado, empero hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a tal Resolución, violándose el derecho a la estabilidad laboral que le asiste.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo hasta el año de nacimiento del hijo o hija, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la maternidad, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la cotización del aporte patronal,citando al efecto los arts. 15.I, 48.IV y VI, 49.III, de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” el amparo constitucional, disponiendo el cumplimiento de la RA 38/2010, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo y su consiguiente reincorporación a su fuente de trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2010, según consta del acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogada, ratificó íntegramente el memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Marilin Saavedra de Núñez y Carlos Benigno Saavedra Romero, propietarios de la empresa unipersonal IMAGO SCBOL comunicación gráfica, no se apersonaron a la audiencia de consideración de amparo, ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 16 vta. y 20).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 108 de 13 de octubre de 2010, cursante de fs. 25 vta. a 27, denegó la tutela constitucional impetrada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Analizado el nexo causal que existe entre el hecho invocado y el derecho vulnerado, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada, pues si bien existió vulneración a normas laborales, no se dio cumplimiento a la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; b) El Tribunal Constitucional en su “SC” 104/2010, estableció que corresponde conceder tutela cuando el peticionario se encuentre en estado de gravidez, lo que no ocurre en el caso, por cuanto conforme al certificado de nacido vivo, a la fecha de presentarse el amparo han transcurrido más de cuatro meses; y c) La accionante no cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto debió activar esta vía en pleno estado de embarazo y al haber ya nacido el niño no corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad, teniendo la accionante las vías ordinarias a efectos de hacer valer sus derechos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarias ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por el informe ecográfico expedido por Carlos Siles, medico ginecólogo, así como la prueba de embarazo realizada en el laboratorio de análisis clínicos Biocruz del 23 de septiembre de 2009, setiene que la accionante entre las gestiones 2009 y 2010 se encontraba en estado de embarazo (fs. 1 a 3).

II.2. En virtud al formulario único de nacido vivo, expedido por la clínica Niño Jesús, se tiene que María Renee Rodriguez Saavedra, el 15 de mayo de 2010, dio a luz al menor AA (fs. 9).

II.3. La Jefatura Departamental de Trabajo, atendiendo al memorial de reincorporación de 15 de abril, presentada por María Renee Rodríguez Saavedra, pronunció la RA 38/2010 de 13 de mayo, instruyendo a la empresa unipersonal IMAGO SCBOL comunicación gráfica la reincorporación de la trabajadora, en la función que desempeñaba, más el pago de los sueldos devengados y la reposición de todos sus derechos laborales (fs. 6 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que los particulares demandados Marilin Saavedra de Núñez y Carlos Benigno Saavedra Romero, en su condición de propietarios de la empresa unipersonal IMAGO SCBOL comunicación gráfica, han conculcado sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer en estado de gravidez hasta el año de nacimiento del hijo o hija, a la vida, seguridad social, salud, maternidad, igualdad, “seguridad jurídica” y a la cotización del aporte patronal, por cuanto de manera arbitraria procedieron a despedirla de su fuente laboral, sin haberse considerado su estado de embarazo.

Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “...contra los actos u omisiones ilegales e indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión el derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, puede acudirse a la jurisdicción constitucional.

III.1.1. La excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad en el caso de mujeres embarazadas

Desarrollando a plenitud el art. 129.I de la CPE, la misma refiere: “...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.

Este mecanismo de defensa conocido como la acción de amparo constitucional, representa una acción constitucional de carácter jurisdiccional, extraordinario, sumarísimo, cuya finalidad es la restitución o el restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección.

Lo anterior representa el carácter subsidiario de esta acción constitucional, empero la jurisprudencia constitucional, con relación al caso en su SC 0558/2011-R de 29 de abril, expresó el siguiente fundamento: “...empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad socialque a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujetará al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad …”.

De lo anterior se tiene que estando en riesgo derechos como la vida y la salud, de la mujer en estado de embarazo, así como del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto los intereses en juego, que dicho sea de paso se encuentran protegidos por mandato constitucional, merecen tutela urgente e inmediata, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad.

III.2. De los derechos invocados como conculcados por la accionante

III.2.1. Del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, incluso hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad

Puesta en vigencia nuestra nueva Norma Fundamental el 7 de febrero de 2009, el anterior Tribunal Constitucional en sus diferentes fallos constitucionales, decidió otorgar tutela constitucional frente al despido de las mujeres, que se encontraban en estado de embarazo o en el caso en que los progenitores padres de un menor que aún no hubiera cumplido el año de nacido.

Sobre el particular y respecto al derecho de inamovilidad laboral el art. 48.VI de la CPE, de forma textual indica: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijos o hijas. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”, paralelo a ello el art. 49.III del mismo texto constitucional, a tiempo de referirse a la estabilidad laboral en general refiere: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohibe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.

De lo anotado, podemos extraer en primer lugar que, de forma general el Estado garantiza a toda persona el derecho a un trabajo estable, sin discriminación con una remuneración justa que garantice una existencia digna; en consecuencia, la maternidad no podría recibir trato diferente encontrándose en el ámbito de protección que brinda la Constitución Política del Estado, protegiendo el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer sea cual fuere la función que desempeñé -obrera, técnico, profesional, consultora, empleada de carrera, etc.-, que se encuentre en estado de gestación.

Sobre el particular, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1, estableció con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Fundamental, la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación en su puesto de trabajo, sea en instituciones públicas o privadas hasta el año de nacimiento de su hijo o hija; a su vez, en su art. 2 sostiene: “La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten a su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.

III.2.2. El derecho a la seguridad social en general y de la mujer trabajadora en particular

Con relación a este derecho, el art. 45.I de la CPE, establece lo siguiente:

“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

(…)

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

(…)V.

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Ratio decidendi

Concede el amparo, en mérito a que en el caso concreto se advierte que la vulneración del derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, que asiste a la accionante en su condición de mujer trabajadora, que se encontraba en estado de embarazo en el momento en que fue despedida y madre de un menor a tiempo de presentar la presente acción tutelar; sin embargo, considerando que a la fecha el menor cuenta con dos años y más de cuatro meses, la reincorporación de la accionante a su fuente laboral en la empresa unipersonal IMAGO SCBOL comunicación gráfica, no guardaría relación de correspondencia con la realidad actual, por el tiempo transcurrido, empero no exime a los demandados en su condición de propietarios de la citada empresa a proceder al pago de haberes desde la fecha del ilegal despido hasta el año de nacido del menor AA.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante demandó la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de mujer en estado de gravidez hasta el año de nacimiento del hijo o hija, por parte de su empleador. Sin embargo, la acción fue rechazada por el Tribunal de garantías bajo el argumento de que el estado de gravidez habría desaparecido y que por tanto no corresponde aplicar la excepción al carácter subsidiario del amparo. El Tribunal Constitucional Plurinacional rechazó esta posición y se declaró a favor de la accionante considerando que el núcleo de protección no desapareció, máxime si se toma en cuenta que a momento de presentar la tutela la menor de edad contaba a penas con cuatro meses de nacida.

Precedente

Lo anterior representa el carácter subsidiario de esta acción constitucional, empero la jurisprudencia constitucional, con relación al caso en su SC 0558/2011-R de 29 de abril, que expresó el siguiente fundamento: “…empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad …”. De lo anterior se tiene que estando en riesgo derechos como la vida y la salud, de la mujer en estado de embarazo, así como del concebido, no se puede supeditar la interposición de la presente acción al cumplimiento previo de mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto los intereses en juego, que dicho sea de paso se encuentran protegidos por mandato constitucional, merecen tutela urgente e inmediata, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Voto disidente

excepción a la subsidiariedad; mujer embarazada; tutela depués de nacido el niño o niña

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1120/2012Fuente oficial