Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que la errónea aplicación de normas procedimentales denunciada por la parte accionante, puesto que no cambia el fondo de lo resuelto por la autoridad demandada, por lo que carece de relevancia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6"En el presente caso, la corrección del procedimiento seguido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en cuanto a que se emita una Resolución en lugar de una nota y que los actuados se realicen dentro de los términos establecidos en la RM 551/06, en nada cambiará la realidad de que la entidad accionante no hubiese acreditado ante la Jefatura Departamental de Trabajo que sufrió la rescisión del contrato con “ANDINA S.A.” y que el puesto de Scarleth Concepción Hurtado Trujillo se encontraba ocupado por otro trabajador que continúa realizando la misma labor; y, siendo que el accionante tomó conocimiento de la denuncia planteada por su ex-trabajadora Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, concurriendo a cada una de las audiencias programadas por el Conciliador de la Jefatura Departamental de Trabajo; en consecuencia, se hace innecesario exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de procedimientos que no cambiarán la decisión de fondo asumida".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Sigue la jurisprudencia establecida por la SCP 0690/2013
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2013-L
Sucre, 30 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25014-02-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2012 de 13 de enero; cursante de fs. 279 a 280 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Salvador Avilés en representación legal de NCD BOLIVIA S.A. contra Walter Delgadillo Terceros y Daniel Santalla Tórrez, ex y actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Rina Bruce Rodríguez y Fernando Delgadillo Robles ex y vigente Jefe Departamental -éste último a.i.- de Trabajo de Santa Cruz; y, Luis Gabriel Torrico Mojica, Conciliador de la referida Jefatura respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2009, cursante de fs. 93 a 110 vta., el representante de la empresa accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La compañía que representa presta servicios petroleros de asesoramiento y servicios técnicos especializados a otras empresas del rubro con equipos y personal propio, que están sujetos específicamente a las obras que se contratan; y, al plazo de ejecución de las mismas, conforme la previsión del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que señala que procede la conclusión del contrato a la finalización de la obra que motiva la contratación.
La ex-trabajadora -Scarleth Concepción Hurtado Trujillo-, siempre tuvo conocimiento del tipo de contrato que suscribió, el plazo y las causales de conclusión. La jurisprudencia contenida en las SSCC 0109/2006-R, 0380/2006-R; 1276/2006-R, 0494/2007-R, 0521/2007-R; y, 0777/2007-R, en forma coincidente determinaron que no sería dable el nacimiento o la vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar al empleador a continuar con la contratación del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano.
Uno de los contratos que suscribió fue con la empresa “ANDINA S.A.” el 10 de julio de 2006, que originó la contratación de mano de obra eventual para el cumplimiento del mencionado acuerdo;fue así, que tomaron los servicios de Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, aclarando que su contrato empezaba a correr desde la fecha antes indicada; y, que su ámbito de trabajo era ejecutar tareas dentro del contrato de servicios de operación y mantenimiento, equipos rotativos y auxiliares de producción para los bloques del área sur pertenecientes a la empresa petrolera “ANDINA S.A.”, documento que se constituye en ley entre partes; asimismo, añade que en el mencionado contrato, en el punto 3.1 de la cláusula tercera, se estipuló que la misma quedaría resuelta en caso de que “ANDINA S.A.”, antes del vencimiento del plazo, decidiera rescindir el contrato de servicios auxiliares que tenían firmado.
Sin embargo, el 12 de junio de 2008, “ANDINA S.A.” comunicó a su representado la resolución de algunos de los servicios que prestaba, en especial del área de trabajo que desarrollaba Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, por lo que el 17 de ese mismo mes y año, elaboró la carta para la trabajadora antes señalada indicando que el contrato suscrito quedaba concluido; empero, aclara que la misma recién fue puesta en su conocimiento el 30 de ese mes y año, como reconoció ella ante el Conciliador de la Jefatura Departamental de Trabajo.
Finalizada la relación laboral, dieron de baja a la ex-trabajadora ante la Caja Petrolera de Salud, sin que fueran informados de ninguna baja médica de la mencionada o de la imposibilidad de tramitarla; asimismo, efectuaron el finiquito que fue depositado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz el 15 de julio de 2008, bajo el formulario de Banco Unión 29771964; y, recibo oficial de beneficios sociales 000529, dentro del plazo establecido por los arts. 13 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Reitera que la carta que comunicó a la ex-trabajadora la conclusión del contrato fue entregada el 30 de junio de 2008, sin que hubiese mediado ninguna baja médica; e, indica que según los arts. 37 y 56 del Reglamento del Código de Seguridad Social, Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, podía continuar recibiendo la atención ante la Caja Petrolera de Salud durante los dos meses de cesantía, tiempo en el cual pudo continuar y tramitar definitivamente su presunta operación.
Por un principio de respeto a la autoridad, asistió a la audiencia de 10 de julio de 2008, solicitada por la ex-trabajadora ante la Jefatura Departamental de Trabajo, en cuyo desarrollo se declaró cuarto intermedio, continuándose el 14 de ese mismo mes y año, advirtiendo que el principal argumento para negar la finalización de la relación laboral fue el hecho de que su ex-empleada se encontraba en el ejercicio de una baja médica; y, a pesar de que el conciliador expresó que existían hechos en conflicto que debían ser comprobados por una autoridad competente; sin embargo, en forma contradictoria el 21 del mes y año señalados, elaboró informes sugiriendo se emita orden de reincorporación, que fue atendida mediante nota J.D.T/S.C./INS.021/08 de 29 de julio de 2008.
Denuncia que la orden de reincorporación fue realizada incumpliendo los plazos y la forma en que debe ser emitido, por cuanto la Resolución Ministerial (RM) 551/06 de 6 de diciembre de 2006, establece que la instructiva es mediante resolución administrativa; pero, en el presente caso solo se libró una nota que no se asemeja ni cumple con la citada disposición, por lo que planteó recurso de revocatoria reclamando la existencia de actos violatorios e irregulares, así como la indebida valoración, aplicación e interpretación de las normas laborales. En la vigencia del plazo para el pronunciamiento sobre el recurso, sucedieron los hechos de septiembre sobre toma de instituciones, por lo que se suspendió el plazo para el procedimiento de la resolución, reanudándose recién el 15 de septiembre de 2008, siendo su vencimiento el 22 de ese mismo mes y año.
Ante el silencio administrativo, el 29 de septiembre de 2008, planteó recurso jerárquico aclarando los extremos de la relación laboral; la falta de valoración de la Jefatura Departamental de Trabajo; la inexistencia de baja médica; y, reclamando las irregularidades cometidas en la reincorporación, que porfue resuelta mediante RM 744/08 de 22 de diciembre de 2008, que confirmó la decisión impugnada, haciendo una escueta relación de antecedentes sin haberse pronunciado sobre el violatorio procedimiento e incumplimiento de plazos y formas incurridos por las autoridades de la Jefatura Departamental de trabajo.
Finaliza, indicando que la citada Resolución Ministerial es arbitraria y carece de razonabilidad, debido a que no es consecuencia lógica del tema en debate o de las pruebas producidas u ofrecidas, así como de los antecedentes valorados; y, que no se encuentra fundamentada, ni motivada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica, fundamentación lógica, congruencia y exhaustividad, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 23.I, 24, 109, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la RM 744/08, dictada por Walter Delgadillo Terceros, ex-Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; así como la nota J.D.T./S.C.INS.021/08, de reincorporación emitida por Rina Bruce Rodríguez, Jefa Departamental de Trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2012, según consta del acta cursante de fs. 277 a 279, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad los términos de la demanda; y, agregando manifestó que no entiende cual es la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que por una parte indica que no puede ingresar al fondo del recurso planteado; sin embargo, lo hizo en algunos de los puntos, siendo por ello, una resolución incompleta, incongruente, ambigua y contradictoria, afectando a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Aníbal Andrés Melgar Solares, Asesor legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, manifestó: a) La Jefatura Departamental de Trabajo, lo único que hace es cumplir con el DS 28699, la Resolución 551, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la RM 868 que fija el procedimiento que debe cumplir cada servidor; y, b) la Jefatura Departamental de Trabajo solo tiene competencia para emitir resoluciones administrativas, que con el nuevo procedimiento, no se puede impugnar por la vía administrativa, ahora simplemente el trabajador acude para pedir su reincorporación, anteriormente el recurso de revocatoria lo resolvía el Jefe Departamental de Trabajo y el recurso jerárquico, lo debía resolver el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social que era una resolución ministerial que definía si se reincorporaba al trabajador o no.
Fernando Delgadillo Robles, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 288 y vta., por el cual manifestó: 1) Se demanda a Rina Bruce Rodríguez, ex-Jefa Departamental de Trabajo, habiéndose señalado audiencia para el 9 de junio de 2009, que no se llevó a cabo, al haber sido cambiada dicha funcionaria, la parte demandante solicitó que se cite aIsaac Rivas Pacheco como nuevo Jefe Departamental de Trabajo, y de igual forma a Juan Carlos Mustafá Veizaga como nuevo Director Departamental de Trabajo, a quien se le notificó el 11 de enero de 2012, cuando ya no se encontraba en esas funciones; y, 2) La empresa NCD BOLIVIA S.A. cuando interpuso el recurso, pidió que se deje sin efecto la RM 744/08; y, que el domicilio del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se encuentra en La Paz, en tal sentido la acción de tutela se debería presentar en el referido departamento, no en Santa Cruz; por ende, solicita en representación de la Jefatura Departamental de Trabajo, se deniegue la presente acción tutelar.
1.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2012 de 13 de enero, cursante de fs. 279 a 280 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La Jefatura Departamental de Trabajo, planteó excepción de incompetencia en razón de territorio, señalando que debió rechazarse la acción de amparo constitucional y ser remitida a la autoridad competente del departamento de La Paz, donde tiene su domicilio el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al respecto se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional fue admitida el 30 de mayo de 2009, por los entonces miembros de la sala, época en la que era admisible la acción de amparo constitucional contra autoridades que tenían su domicilio en otro distrito o departamento, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia de esa época; y, consiguientemente ese tribunal es competente para conocerla; y, ii) Se encuentran ante un petitorio que pretende que se deje sin efecto una resolución relativa a un recurso jerárquico, lo cual les lleva a la aplicación forzosa del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y siendo aplicable los principios de subsidiariedad e inmediatez, al existir otro medio legal para lograr la restitución o restablecimiento de los derechos que acusa de vulnerados, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la aplicación de esa norma es imperativa, lo cual de acuerdo al principio de subsidiariedad corresponde declarar la improcedencia de la presente acción al existir otros medios legales que previamente deben agotarse.
Asimismo, en audiencia se dictó el auto de complementación, por el que el Tribunal de garantías dispuso que, en el punto siete de la demanda de amparo constitucional se “refiere a diferentes Sentencias Constitucionales y hace un razonamiento diciendo de que el proceso administrativo es una vía judicial no administrativa, diferente de la primera, y es necesario agotar esta para luego recién interponer recurso de Amparo Constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluido la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela, es decir que esto está supeditado a una condición, cual es la constatación de la infracción de derechos fundamentales” (sic), lo que no ocurrió en ese caso y la jurisprudencia que se cita en el memorial de demanda de amparo constitucional tampoco es aplicable, por cuanto la vinculación está relacionada, y supeditada a la analogía de supuestos fácticos que no es el caso.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.l y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa el testimonio 517/2003 de 2 de diciembre, de constitución de sociedad anónima bajo la denominación de NCD BOLIVIA S.A. -compañía hoy accionante- (fs. 3 a 32 vta.)
II.2. Se encuentra el contrato de trabajo por servicio determinado, de 10 de julio de 2006, suscrito por la empresa accionante representada, por Héctor Marcelo Rodríguez y Scarleth Concepción Hurtado Trujillo como trabajadora para que preste los servicios como Planificadora SAP; asimismo, en su cláusula tercera puntos 3.1 y 3.2 se estipuló que en caso de que el cliente decida rescindir el contrato de servicios auxiliares de producción en instalaciones petroleras y plantas de procesos de gas antes de concluir el servicio quedará resuelto de pleno derecho; por el contrario, en caso de que la empresa petrolera Andina S.A. decida ampliar el contrato de servicios técnicos, quedará automáticamente ampliado a la fecha de la ampliación del contrato de servicio que generó la contratación (fs. 69 a 73).
II.3. Por nota de 30 de junio de 2008, emitido por el Responsable de Personal de la empresa NCD BOLIVIA S.A. Rubén Ramírez Soto se le comunicó a Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, que por el hecho de que fueran notificados por su cliente con la conclusión del servicio determinado, para el que fue contratada, motiva la conclusión del contrato de trabajo y que debe prestar sus servicios hasta esa fecha (fs. 89).
II.4. Cursa el finiquito de 30 de junio de 2008, a favor de Scarleth Concepción Hurtado Trujillo realizado por el Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la compañía accionante (fs. 91 y vta.)
II.5. Se arrimó “PARTE DE RETIRO” de la Caja Petrolera de Seguro Social de 3 de julio de 2008, por conclusión de servicio determinado de Scarleth Concepción Hurtado Trujillo (fs. 75).
II.6. El informe de 21 de julio de 2008, prestado por Luis Gabriel Torrico Mojica, Conciliador a la Jefa Departamental de Trabajo, Rina Bruce Rodríguez, por el que sugiere la instructiva e inmediata reincorporación de Scarleth Concepción Hurtado Trujillo a su fuente laboral al cargo que ocupaba y con misma remuneración (fs. 83 a 85).
II.7. Mediante nota J.D.T./S.C.INS.021/08 de 29 de julio de 2008, suscrita por Rina Bruce Rodríguez, Jefa Departamental de Trabajo; y, Aníbal Melgar Solares, Asesor de la citada entidad y dirigida a la empresa accionante se instruye la reincorporación laboral de Scarleth Concepción Hurtado Trujillo, dentro de tercer día de la notificación, al mismo cargo y remuneración y demás derechos laborales en sujeción al art. 162 de la CPE, la Ley General del Trabajo y el Decreto Reglamentario, DS 28699 y RM 551/06 (fs. 82).
II.8. El 15 de agosto de 2008, la empresa accionante presentó recurso de revocatoria ante la Jefa Departamental de Trabajo de Santa Cruz, contra la nota J.D.T./S.C.INS.021/08 de 28 de julio de 2008, denunciando: a) Mala e inexistente valoración de la prueba; b) Indebida e inexistente valoración de los argumentos alegados por la denunciante; y, c) Indebida aplicación e interpretación de las normas laborales (fs. 63 a 68 vta.).
II.9. La compañía accionante, interpuso recurso jerárquico el 29 de septiembre de 2008, contra la nota J.D.T./S.C.INS.021/08, con los mismos fundamentos expuestos en la presente demanda tutelar, haciendo énfasis en que la orden de reincorporación no se encuentra dentro de plazo; e, incumple la forma en que debe ser emitida; y, que existe mala valoración de los hechos en relación a las disposiciones legales que fueron aplicadas (fs. 56 a 61 vta.).II.10. Mediante RM 744/08 de 22 de diciembre de 2008, Walter Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desestimó el recurso jerárquico y confirmó en todas sus partes la instructiva de reincorporación J.D.T./S.C.INS.021/08, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Santa Cruz, señalando: 1) El contrato de trabajo no estableció que el mismo es a plazo fijo, ni mencionó el tiempo de duración; asimismo, tampoco mencionó el período en que el empleador deja prestar servicios al cliente; 2) El empleador no acreditó ser una empresa "consultora o constructora", por lo que no corresponde aplicar el Decreto Ley 16187 ni las sentencias constitucionales citadas; 3) De acuerdo a las afirmaciones del dador de trabajo, la prestación de servicios técnicos especializados es la actividad principal de la empresa accionante, por lo que no se justifica la contratación de trabajadores a contrato fijo o por servicio determinado; 4) El trabajo que realizaba la denunciante continúa siendo ejecutado por otra trabajadora, situación que fue reflejado en el informe del conciliador de la Jefatura Departamental de Trabajo; 5) El empleador no demostró que "ANDINA S.A." con la que tiene suscrito un contrato de servicio de operación y mantenimiento de equipos la hubiera rescindido; 6) Con relación a la falta de pronunciamiento del recurso de revocatoria, por Resolución Administrativa (RA) 098/08, la Jefa Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispuso la suspensión de los actos administrativos desde el 9 hasta el 25 de septiembre de 2008 por los actos protagonizados por los cívicos de aquella ciudad que ocasionaron la toma e intervención de sus instalaciones; y, 7) Tomando en cuenta la suspensión de plazos, el recurso jerárquico fue planteado fuera del plazo previsto por el art. 66 de la LPA (fs. 54 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de su representado, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso; y, a los principios de seguridad jurídica, fundamentación, congruencia y exhaustividad, por cuanto: i) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, determinó la reincorporación de la ex-trabajadora Scarlett Concepción Hurtado Trujillo, sin tener presente la vigencia del contrato de trabajo, la extemporaneidad del informe del Conciliador y de la reincorporación; y, ii) Luego de haber interpuesto recurso de revocatoria contra la mencionada reincorporación, operó el silencio administrativo, por lo que planteó recurso jerárquico, que provocó el pronunciamiento de la RM 744/08 de 22 de diciembre, que confirmó en todas sus partes la orden de reincorporación J.D.T./S.C.INS.021/08; empero, con carencia de fundamentación y congruencia.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE, tendrá lugar: “...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la misma Norma Suprema, establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones inconstitucionales...
indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.
III.2. Presupuestos necesarios para la activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la errónea aplicación de normas procedimentales
La SC 2013/2010-R de 3 de noviembre, señaló: “La protección a los derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, tiene una particular connotación con referencia a la deficiente aplicación o interpretación de las normas procedimentales, que la jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 1786/2004-R y 1262/2004-R, dejaron establecido que: ‘El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
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