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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1120/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1120/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, en el proceso de nulidad de documentos, los vocales demandados emitieron auto de vista después de dos años y no revisaron los antecedentes procesales a tiempo de dictar resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, en el proceso de nulidad de documentos, los vocales demandados emitieron auto de vista después de dos años y no revisaron los antecedentes procesales a tiempo de dictar resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Ahora bien, en la presente problemática, es necesario tomar en cuenta que no se tiene constancia de la fecha de remisión de los antecedentes de la apelación ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, ahora demandados; pues, en el cuaderno procesal enviado a este Tribunal, no consta oficio alguno que dé cumplimiento al Auto de 4 de marzo de 2011, por el que se dispuso expedir el testimonio de las piezas pertinentes ante el Tribunal de alzada; no obstante, sí se tiene constancia que dicho Tribunal, resolvió la apelación a través del impugnado Auto de Vista 197/2013; es decir, más de dos años después de planteado el recurso; de ello se colige que existió una anomalía procesal, pues no resultaba razonable que la apelación sea resuelta dos años después, lo que sucedió como consecuencia de la tramitación de una acción de defensa; al respecto, se determina que los Vocales demandados, no advirtieron la dilación excesiva en la resolución de la apelación, ni tampoco la existencia de una tutela constitucional como emergencia de una acción de amparo constitucional. Entonces, se evidencia que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido entonces en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de abril de 2011, concedió la tutela en la acción de amparo constitucional que había interpuesto el ahora accionante y dispuso la nulidad del Auto de 12 de noviembre de 2010, para que se dicte uno nuevo, ello fue ratificado por la Sala Liquidadora de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual por SCP 0122/2013-L –no obstante que denegó la tutela constitucional–, determinó que por el transcurso del tiempo, se dimensionen los efectos del fallo y se dejen firmes y subsistentes los actuados que se hubiesen realizado en cumplimiento a la Resolución pronunciada por el Juez de garantías; es decir, se ratificó la nulidad del Auto de 12 de noviembre de 2010; no obstante de ello, los Vocales demandados, no advirtieron el transcurso excesivo del tiempo y no se percataron de la existencia de una acción tutelar que había generado efectos jurídicos; ello deviene en un actuar lesivo del derecho al debido proceso, en su dimensión de aplicación objetiva de la ley, puesto que se desconocieron actuados procesales sustanciales para la resolución de la problemática; independientemente que estos hechos no hubiesen sido advertidos por el accionante a las autoridades demandadas, ello no soslaya la obligación que éstas tienen de indagar sobre los trámites procesales que llevan adelante; más aún, si en el caso concreto era tan notoria la dilación en la tramitación del recurso de apelación planteado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05538-2013-12-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 176 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Ledezma Garibay contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 1 y 8 de octubre de 2013, cursantes de fs. 80 a 89 vta.; y, 92 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 14 de mayo de 2003, se sustanció en la vía ordinaria, un proceso civil de nulidad de transferencia seguido por Aníbal Villarroel Romero en representación de Benigna Vera Vda. de Soto contra Daniel Ramos Molina, Casiano Núñez Alanez y Jhon Richard Meneses Lastra, que concluyó con la emisión de la Sentencia de 6 de enero de 2005, declarando probada la demanda y disponiendo consecuentemente, la cancelación inmediata de las transferencias de los registros de Derechos Reales (DD.RR.), únicamente con relación a los demandados, determinación que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 31 de agosto de 2010.A pesar de todo lo expuesto y estando ejecutoriada la referida Sentencia, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 12 de noviembre del citado año, dispuso de manera arbitraria la cancelación en DD.RR. del registro de transferencia efectuada a su persona y a su esposa por parte de Jhon Richard Meneses Lastra, por lo que ante el conocimiento de tal decisión, presentó recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio alegando fundamentalmente indefensión.

Asimismo, refiere que al haberse negado el recurso de apelación en efecto devolutivo, presentó recurso de compulsa y que una vez resuelto, se dispuso la aceptación del recurso de apelación y la remisión de obrados ante el Tribunal ad quem; pero refiere que, al existir el riesgo de una protección tardía, presentó amparo constitucional que mereció la Resolución de 28 de abril de 2011, que concedió la tutela impetrada y ordenó que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Totora, emita nueva resolución en lugar del Auto Interlocutorio ya señalado anteriormente.

En cumplimiento al fallo del Tribunal de garantías, el 4 de junio de 2011, el Juez de la causa pronunció nuevo Auto Interlocutorio, por cuanto a partir de ese momento únicamente existía esa Resolución, la cual se encuentra firme y subsistente, y si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0122/2013-L de 20 de marzo, revocó la concesión realizada por el Tribunal de garantías, debido al tiempo transcurrido, se mantuvo lo determinado por el Juez de garantías.

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, por Auto de Vista 197/2013 de 28 de agosto, alejándose de lo expuesto en el Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año, del carácter vinculante de la SCP 0122/2013-L, e ignorando que ya no existe la Resolución de 12 de noviembre de 2010, determinó confirmar esta última sin ninguna fundamentación, agravando de este modo el debido proceso; puesto que, la única norma que utilizan para la confirmación, es el art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y sin realizar mayor explicación, señalan que su situación se encuentra enmarcada dentro de esta norma; además, indica que el referido Auto de Vista, no respondió a las observaciones que realizó sobre las lesiones del fallo apelado, como son la ausencia de publicidad de la litis, medidas precautorias en DD.RR. y falta de citación o notificación a su persona con el Auto de 12 de noviembre de 2010; tampoco se consideró que es adquiriente de buena fe y que es ajeno al proceso sustanciado, puesto que los Vocales -hoy demandados-, se limitaron a referirse a dicho articulado, sin pronunciarse sobre todo lo alegado.

**I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados**

El accionante, alega que se lesionó su derecho a la propiedad y garantía al debido.proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 197/2013, pronunciado por los Vocales ahora demandados.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 175 y vta., presentes el accionante y Juan Eustaquio Zubieta representante legal de la tercera interesada, Benigna Vera Vda. de Soto, ambos asistidos por sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en extenso el contenido de la acción interpuesta y ampliándola señaló que no se está pidiendo interpretación de la legalidad ordinaria; aclarando que lo que se reclama, es la reparación de las lesiones al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, así como el desconocimiento de la SCP 0112/2013-R de 30 de marzo, considerando que todas las sentencias deben ser cumplidas.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, por informe escrito, presentado de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 111 a 112, señalaron que: a) Existe falta de legitimación pasiva en la presentación de la acción, debido a que se demanda solo a los Vocales y no así al Juez a quo, quien pronunció el Auto de 12 de noviembre de 2010; b) El Auto de Vista impugnado, se emitió en base al art. 194 del CPC, que establece que la sentencia sólo vincula a los que son parte del proceso dentro del cual se formuló; c) Considerando que la demanda se inició el 2 de mayo de 2003 y que el apelante adquirió y registró el bien inmueble el 17 de julio de 2006, se deduce que el derecho propietario del hoy accionante, deriva del documento cuya nulidad se declaró en juicio; desvirtuándose así también, que el proceso se haya tramitado en indefensión; d) Al declararse la nulidad del documento de la transferencia realizada a favor de Jhon Richard Meneses Lastra, éste nunca adquirió el derecho propietario sobre el inmueble, por lo cual, todo documento de transferencia de esa propiedad es nulo; y, e) El amparo constitucional que se llegó a celebrar y que.fue revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se puso a conocimiento de esa Sala; es decir, desconocían que el Auto de 4 de junio de 2011, reemplazó al Auto de 12 de noviembre de 2010; además refieren que era responsabilidad del hoy accionante, poner en conocimiento y adjuntar los documentos que considere necesarios para demostrar esta situación.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Juan Eustaquio Zubieta representante legal de Benigna Vera Vda. de Soto, tercera interesada, mediante memorial de 28 de noviembre de 2013, cursante a fs. 114 y vta., refirió que la acción sólo se interpuso contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, existiendo -conforme a la jurisprudencia constitucional- falta de legitimación pasiva.

En audiencia, el abogado de la tercera interesada, solicitó se deniegue el amparo bajo los mismos fundamentos expuestos por las autoridades judiciales demandadas, además indicó que el Auto de 12 de noviembre de 2010, dispuso la nulidad de todas las partidas posteriores.

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, en el proceso de nulidad de documentos, los vocales demandados emitieron auto de vista después de dos años y no revisaron los antecedentes procesales a tiempo de dictar resolución.

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