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TCPJurisprudencia indicativa

1120/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1120/2015-S1

Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado el principio de celeridad, toda vez que los Vocales demandados dilataron la solicitud del accionante, el cual se encontraba con detención preventiva, y bajo la cosmovisión quechua y aymara también se lesionó el ama qhilla traducido para la perso...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado el principio de celeridad, toda vez que los Vocales demandados dilataron la solicitud del accionante, el cual se encontraba con detención preventiva, y bajo la cosmovisión quechua y aymara también se lesionó el ama qhilla traducido para la persona individual, como no seas flojo, a efecto de no eludir nuestras responsabilidades y obligaciones con la comunidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 “Bajo ese razonamiento, se tiene que, se han excedido tanto los plazos legales como los razonables, pues la dilación deriva de la omisión del deber de los Vocales demandados, de imprimir el trámite legal de las solicitudes planteadas, sin asidero legal, evidenciándose que no actuaron de manera oportuna prolongando indebidamente la incertidumbre en el accionante detenido preventivamente, así, con base en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, igualmente se tiene que se ha conculcado no solamente el principio de celeridad, sino también uno de los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, como son los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; Concretamente, el ?ama qhilla?, traducido para la persona individual significa ?no seas flojo?, que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido de que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva. Consecuentemente, al advertirse las transgresiones señaladas, corresponde otorgar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2015-S

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 11445-2015-23-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Jesús Menacho Heredia en representación sin mandato de José César Ustares Cabrera contra Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixto en lo Penal del Centro Integrado Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 5 a 7, el accionante por medio de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa, se dispuso su detención preventiva; posteriormente el 27 de mayo de 2015, el accionante solicitó se fije día y hora para la audiencia de apelación incidental, sin que hasta la fecha de presentación de su acción de libertad se haya dado curso a su petición.

Señaló que tras muchas indagaciones de sus familiares, tomó conocimiento de la supuesta mala foliación del expediente y ausencia de una firma, que aparentemente causaron la demora; empero, denunció que esas observaciones debieron realizarse al recepcionar el cuaderno procesal y/o comunicar dichos extremos para evitarle el perjuicio que le causa la retardación indebida, en la tramitación de la referida apelación.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señaló como lesionados sus derechos a la petición, la tutela judicial efectiva, el debido proceso (no indicó en cuál de sus vertientes), celeridad y la libertad; citando al efecto los arts. 8, 13, 15, 22, 23, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela ordenando que se señale audiencia de apelación y/o cesación en un término no mayor a veinticuatro horas; y, en caso de que el expediente se haya remitido ante el tribunal de primera instancia, se ordene subsanar las observaciones a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 10 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, no se presentó a la audiencia, pese a encontrarse legalmente notificada, como se evidencia a fs. 14.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gulao, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 10 de junio del presente año, cursante a fs. 15, refirieron que: El 26 de mayo de 2015, se remitió ante ellos el recurso de apelación y el cuaderno procesal que es causa de esta acción tutelar; empero el expediente, no se encontraba completo, además señalaron que el memorial de apelación, carecía de cargo de recepción “...por lo que se ordena la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de origen...” (sic.), a efectos de subsanar lo observado, debiendo posteriormente sortearse, nuevamente, la causa. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela al no haber vulnerado -a su criterio- ningún derecho.

Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta en lo Penal del Centro Integrado Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, por informe de 9 de junio de 2015, que cursa a fs. 10, señaló: No tener conocimiento acerca de la existencia o no de la audiencia de apelación por ser un actuado que le corresponde al Tribunal de alzada; por otra parte, indicó que desconocía de los supuestos defectos de los que adolecía el cuaderno procesal; sin embargo, refirió que verificaría dichos extremos, a través de los funcionarios del juzgado y que de ser evidentes los vicios indicados dispondría su corrección en el día.I.2.3. Resolución

El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 17 a 19, concedió parcialmente la tutela solicitada, con relación a los Vocales demandados, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con el fallo, señalen audiencia para considerar y resolver la apelación interpuesta. Por otra parte, se denegó la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada, por no tener legitimación pasiva en el presente caso. Determinaciones asumidas bajo los siguientes fundamentos: a) Se tuvo que el accionante, el 26 de mayo de 2015, interpuso apelación incidental contra el Auto de 27 de abril del mismo año, recurso que hasta la fecha de presentación de su acción de libertad, no mereció respuesta alguna por parte de los Vocales demandados; b) Mediante funcionarios subalternos, la madre del accionante tomó conocimiento de las supuestas causas por las que el expediente "iba a ser" devuelto al juzgado de origen (foliación errónea y falta de una firma); c) Conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación debió resolver el recurso planteado, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; y, d) Se constató que el proceso se remitió el 26 de mayo de 2015, y cualquier observación (como la foliación) debió hacerse en el término de veinticuatro horas, sin que ello ocurra; por lo que al no resolver la apelación dentro del término previsto por ley, los Vocales demandados, transgredieron el debido proceso, el derecho a la libertad y el principio de celeridad, correspondiendo otorgar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 12 de mayo de 2015, Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Segunda Mixta en lo Penal del Centro Integrado Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, ahora demandada; remitió el cuaderno procesal en cuestión, en grado de apelación, ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de que se proceda a su sorteo a la sala de turno (fs. 2).

II.2. El 27 de mayo de 2015, ya habiendo sido el expediente, sorteado y remitido ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, el accionante, solicitó a dichas autoridades fijar hora y fecha para la audiencia de apelación incidental (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante a través de su representante alegó como lesionados sus derechos a la petición, la tutela judicial efectiva, celeridad, el debido proceso (no indicó en cuál de sus vertientes), y la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de estafa, se dispuso su detención preventiva; posteriormente el 27 de mayo de 2015, solicitó se fije día y hora para la audiencia de apelación incidental al Auto de 27 de abril del mismo año, sin que hasta la fecha de presentación de su acción de libertad se haya dado curso a su petición (aparentemente por la mala foliación del expediente y la falta de una firma).

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela.

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Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado el principio de celeridad, toda vez que los Vocales demandados dilataron la solicitud del accionante, el cual se encontraba con detención preventiva, y bajo la cosmovisión quechua y aymara también se lesionó el ama qhilla traducido para la persona individual, como no seas flojo, a efecto de no eludir nuestras responsabilidades y obligaciones con la comunidad.

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