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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1120/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1120/2023-S1

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, integridad, seguridad y celeridad, toda vez que dentro del proceso signado como LPZ-1CA2000034, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia demandado dicto resoluciones de rechazo y ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, integridad, seguridad y celeridad, toda vez que dentro del proceso signado como LPZ-1CA2000034, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia demandado dicto resoluciones de rechazo y sobreseimiento que fueron objetados e impugnados por la solicitante de tutela, sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, no se remitieron las mismas ante el Fiscal Departamental de La Paz, argumentando que la apoderada de una de las víctimas no fue notificada, cuando en los hechos se dio por comunicada el 30 de junio de 2023.

Sintesis de la ratio decidendi

En aplicación del F.J.III.1 que desarrolla el estándar más alto de protección del debido proceso vía acción de libertad y en mérito a que los accionantes se constituyen en menores de edad, razón por la cual, merecen en un trato preferencial, no siendo exigible el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se ingresa a fondo y se concede la tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 "En este contexto, tomando en cuenta que las impugnaciones y objeciones presentadas contra las resoluciones de sobreseimiento y rechazo, fueron interpuestas por las víctimas el 7, 16, 19, 27 de septiembre y 21 de diciembre de 2022, si bien inicialmente fueron remitidos ante el Fiscal Departamental de La Paz, sin embargo, mereció observación de dicha autoridad el 17 de enero de 2023 que ha devuelto para que sean corregidos por el Fiscal de Materia. Una vez que fueron subsanadas, el 24 de marzo de 2023 por el Fiscal de Materia demandado, sucede que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad los antecedentes de la objeción e impugnación no fueron aún remitidas para su análisis de fondo ante el Fiscal Departamental de La Paz, lo que evidencia una flagrante dilación o incumplimiento de plazos procesales por parte de la autoridad demandada, demora que lesiona el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las víctimas de violencia, no siendo justificativo valedero, la supuesta falta de notificación a la víctima Rocío Daniela Azurduy Roca representada por Elba Laura Borda Azurduy, cuando consta que la nombrada apoderada de la denunciante, el 25 de junio de 2023 presentó expresamente memorial ante la Juez de control jurisdiccional, dándose por notificada con la subsanación realizada por el Fiscal y el decreto de 3 de abril de 2023 donde además solicita conminatoria al Ministerio Público para que remita los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz; de lo que se advierte que al darse por notificada con la subsanación y el decreto de 3 de abril de 2023, ha cumplido con su finalidad de haber tenido conocimiento de la subsanación realizada por la Fiscal de Materia, por cuanto la señalada víctima tomó conocimiento del escrito de 24 de marzo de 2023 así como del decreto de 3 de abril, esta circunstancia hacía completamente innecesaria su notificación personal a través de su apoderada, en consecuencia, correspondía al Fiscal de Materia demandado actuar con la mayor diligencia posible, remitiendo los antecedentes de la objeción e impugnación al Fiscal Departamental, precisamente en observancia del principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva para su consideración y resolución; por tales razones, corresponde conceder la tutela a favor de la parte accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2023-S1

Sucre, 19 de septiembre de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 57324-2023-115-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 269/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 151 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy de Borda, por sí y en representación sin mandato de Rocío Daniela Azurduy y los menores AA y BB contra Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2023, cursante de fs. 15 a 16 vta., las accionantes a través de su representante sin mandato expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan Azurduy Roca y otros por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y discriminación, caso signado LPZ-1CA2000034, en el que se debatían cuestiones de índole familiar entre personas mayores, por hechos suscitados desde la gestión 2016, causa que estuvo bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, posteriormente se remitieron los antecedentes al asiento judicial de Guanay, sin consignar a los menores AA y BB en calidad de víctimas.

A raíz de otros hechos suscitados desde septiembre de 2020, se aperturó otra causa signada como NUREJ 820101122100528 que radicó en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, donde a su vez se acumuló la causa CUD 802202032100385, proceso en que sí se consignó comovíctimas a su persona y los menores AA y BB; y en el que debían resolverse incidentes y apelaciones, en atención a lo establecido en la "SCP 1123/2022-S3", en el referido caso de autos, existía una imputación formal contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros por el delito de violencia familiar; posteriormente se amplió la investigación contra Oscar José Julio Roca Gonzales, Yorka Azurduy Roca y Moraima Escalera Postigo.

Dentro del referido caso LPZ-1CA2000034, en el que no se contempló como víctimas a su persona, ni a los menores AA y BB, el Fiscal Departamental de La Paz ordenó por decreto Fiscal de 11 de noviembre de 2021 que la causa con Número de Registro Judicial (NUREJ) 8201101122100528 LPZ 1CA 20000004: “...a conocimiento del Fiscal de Materia de la Provincia de Caranavi”; empero jamás le ordenó a la autoridad accionada acumular dichos actuados a la causa LPZ-1CA2000034, sin embargo, el Fiscal de Materia sin contar con el control jurisdiccional y no siendo titular de la causa NUREJ 8201101122100528 que esta acumulada a la causa con Código Único de Denuncia (CUD) 820220032100385 emitió Resoluciones Fiscales de rechazo y sobreseimiento a favor de los imputados.

Ante las referidas resoluciones presentaron objeciones e impugnaciones que no fueron remitidas al Fiscal Departamental de La Paz, con el argumento que faltaba la notificación a la apoderada de la víctima Rocío Daniela Azurduy; sin considerar, que ya se dio por notificada el 30 de junio de 2023, incumpliendo el Ministerio Público su deber de debida diligencia y lesionando los derechos de las víctimas menores de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad, vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13.I, 15.II, 23.I, 60 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que el cuaderno de investigación LPZ 1CA200034 con la objeción e impugnación sea remitido ante el Fiscal Departamental de La Paz para que se resuelva en el plazo de diez días, dejando sin efecto las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, debiendo ponerse a conocimiento de la referida autoridad el fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLas accionantes a través de su abogado, ratificaron en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutela; además en audiencia señaló: a) Las impugnaciones y objeciones fueron presentadas hace casi un año; b) Las notificaciones deben realizarse vía digital, conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integran contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y a defecto de ello cualquier medio tecnológico como el Sistema de Justicia Libre 1 y 2; c) El 27 de junio todas las partes se dieron por notificadas con el memorial de subsanación de observación de 24 de marzo de 2023, tanto en sede fiscal y jurisdiccional; y, d) existió dilación al no remitir los antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz, a fin de que dicha autoridad corrija procedimiento.

I.2.2. Informe del demandado

Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, presentó Informe escrito de 23 de julio de 2023, manifestando lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacqueline Azurduy Roca y Daniela Azurduy Roca y otros, contra Alan Azurduy Roca y otros, caso LPZ-1CA2000034, se emitieron las Resoluciones de rechazo y sobreseimiento; 2) El legado del caso 820101122100528 fue devuelto a la Fiscalía de Riberalta en cumplimiento de la "SCP 1002/2022", a fin de su saneamiento procesal; 3) Respecto a la remisión de antecedentes del caso LPZ-1CA2000034, está pendiente la notificación con el memorial que subsanó la observación emitida por el Fiscal Departamental de La Paz a la denunciante Daniela Azurduy Roca; quien tiene su domicilio en Chile; en ese entendido, su apoderada; Laura Borda Azurduy, se negó notificarse de manera personal, razón por la cual, se remitió vía cooperación directa para proceder a su notificación personal en su domicilio real; cumplidas la diligencias, los antecedentes serán remitidos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas conforme a lo previsto en el art. 305 y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) El art. 125 de la CPE establece los presupuestos para ingresar a considerar la presente demanda tutelar; en el caso concreto, los accionantes no acreditaron que su vida estaba en peligro, sino que, se limitaron en señalar presuntas omisiones en el trámite procesal; 5) En el mismo orden, no acompañó prueba alguna para acreditar que los menores se encontraban en peligro; que estaba privada de libertad o ilegalmente perseguida; motivo por el cual, no corresponde atender el presente reclamo; máxime si la propia apoderada de la víctima generó retardación en el trámite al evitar su notificación a fin de remitir los antecedentes ante el superior jerárquico; y, 6) Estos mismos argumentos fueron ofrecidos ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz el 24 de junio de 2023, oportunidad en que se negó la tutela ante la ausencia de pruebas de cargo; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de tercero interviniente

Melanie Aranda Claure, abogada responsable de La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia alegó que notenía conocimiento previo de la acción tutelar formulada; sin embargo, al existir dos menores de edad posibles víctimas dentro del proceso penal; el Fiscal de Materia, Javier Berthy Huanca Yujra, nunca emitió requerimiento alguno para evaluarlos de manera Psicológica o Bio-social, en los demás hace conocer que estará a lo que disponga el Juez de garantías.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 269/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 151 a 152 vta., denegó la tutela, conforme a los siguientes argumentos: I) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho constituye el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos que no son llevados a cabo en los plazos establecidos por ley; II) La parte accionante alega que dentro del proceso penal seguido contra de Alan Azurduy Roca, Elva Roca Vda. de Azurduy y Yorka Azurduy, se cometieron varias irregularidades, entre ellas, la ausencia de control jurisdiccional; y, III) Conforme la amplia línea jurisprudencial constitucional que señala la prohibición de la justicia constitucional de intervenir en las funciones propias del Ministerio Público puesto que sus actuaciones se encuentran bajo control jurisdiccional a cargo de una autoridad judicial debiendo las partes acudir ante dicha instancia.

En vía de aclaración y complementariedad, la parte accionante solicitó se explique si el Fiscal no está obligado a cumplir con el principio de celeridad, si se va a remitir o no, el cuaderno de investigación para la resolución de la objeción e impugnación.

En ese orden, el Juez de garantías determinó que la decisión asumida estaba justificada con argumentos claros y precisos siendo que la autoridad fiscal deberá notificar observando los plazos establecidos en relación a la revisión de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa sobreseimiento presentado el 26 de agosto de 2022 por Javier Berthy Huanca Yujra el Fiscal de Materia en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacqueline Eva Azurduy Roca y Rocío Daniela Azurduy Roca contra Alan Azurduy Roca y Alan Laurence Azurduy Claros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en el caso CUD: LPZ-1CA200034 (fs. 22 a 31).

II.2. Consta Resolución de rechazo JBHY 18/2022 presentado el 26 de agosto de 2022 por el Fiscal de Materia Javier Berthy Huanca Yujra en elproceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacqueline Eva Azurduy Roca y Rocío Daniela Azurduy Roca contra Alan Azurduy Roca, Oscar José Julio Roca Gonzales, Yorka Azurduy Roca, Mónica Escalera Postigo, Elva Roca Vda. De Azurduy, Moraima Escalera Postigo, Raúl Sánchez Bolaños, y Alan Laurence Azurduy Claros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, violencia económica, amenazas, discriminación, alteración, acceso y uso de datos informáticos, falso testimonio, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en el caso CUD: LPZ-1CA200034 (fs. 32 a 42).

II.3. Mediante memorial presentado por la -ahora accionante- el 7 de septiembre de 2022 se objeta la resolución de rechazo JBHY 18/2022 emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan Azurduy Roca y otros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 43 a 48).

II.4. A través del escrito presentado por la impetrante de tutela el 7 de septiembre de 2022 se impugna la resolución de sobreseimiento emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan Azurduy Roca y otros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 49 a 51).

II.5. Consta impugnación a Resolución de sobreseimiento presentado por Noel Arturo Vaca López el 16 de septiembre de 2022 (fs. 52 a 59).

II.6. Cursa escrito de impugnación a resolución de sobreseimiento interpuesto por Elba Laura Borda Azurduy el 19 de septiembre de 2022 (fs. 60 a 65).

II.7. Mediante memorial Elba Laura Borda Azurduy en representación convencional de Rocío Daniela Azurduy Roca presenta objeción a la resolución de rechazo formulado el 27 de septiembre de 2022 (fs. 66 a 70).

II.8. A través del escrito de 21 de septiembre de 2022 la representación del Ministerio Público informa a la Jueza Pública Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi que el 26 de agosto de 2022 presento resoluciones de rechazo y sobreseimiento, que se interpuso objeción e impugnación que deben ser puestos a conocimiento de la parte contraria a fin de dar cumplimiento al art. 163 del CPP, sin embargo una de las denunciantes tiene su residencia en Chile por lo que el Ministerio Público viene agotando esfuerzos para dar cumplimiento a la remisión de antecedentes (fs. 71).

II.9. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2022, Camila Nicol Borda Azurduy impugna resolución de sobreseimiento (fs. 78 a 85).II.10. Cursa decreto emitido de 17 de enero de 2023 por el Fiscal Departamental de La Paz en el que dispone devolver los antecedentes al Fiscal de Materia a fin de que cumpla con las observaciones realizadas dentro del término de diez días y una vez subsanados remita nuevamente los antecedentes a fin de su análisis en el fondo (fs. 129 a 130).

II.11. Consta memorial presentado ante la Jueza Mixta Público Civil y Comercial, de Familia y la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay el departamento de La Paz, por el Fiscal -demandado- el 24 de marzo de 2023 que subsana la observación emitida por el Fiscal Departamental de La Paz y corrige datos en la resolución de rechazo que mereció la providencia de 3 de abril de 2023 (fs. 137 a 138).

II.12. A través del escrito de 25 de junio de 2023 Rocío Daniela Azurduy Roca representada por Elba Laura Borda Azurduy hace conocer notificación con decreto de 3 de abril de 2023 y solicita conminatoria al Ministerio Público que mereció la providencia de 27 de junio de 2023 por el que se conmina al representante fiscal a cumplir con lo determinado en el Auto de 17 de enero de 2023 a efectos de la remisión del cuaderno de investigaciones ante el superior jerárquico y se resuelva la objeción a la resolución de rechazo y sobreseimiento (fs. 140 a 143).

II.13. Cursa requerimiento Fiscal a Elba Laura Azurduy Borda apoderada legal de Rocío Daniela Azurduy Roca de 26 de junio de 2023 a fin de notificarse con el memorial de 24 de marzo de 2023 que aclara las observaciones realizadas por el Fiscal Departamental de La Paz (fs. 88).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, integridad, seguridad y celeridad, toda vez que dentro del proceso signado como LPZ-1CA2000034, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia demandado dicto resoluciones de rechazo y sobreseimiento que fueron objetados e impugnados por la solicitante de tutela, sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, no se remitieron las mismas ante el Fiscal Departamental de la Paz, argumentando que la apoderada de una de las víctimas no fue notificada, cuando en los hechos se dio por comunicada el 30 de junio de 2023.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;

b) El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;

c) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género;

d) Análisis del caso concreto.III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto

1EI FJ III.1.1, señala: "Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (...)". El EI III.1.2, menciona: "El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presumirse que es más que inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (...)". El FJ III.1.3, determina: "El hábeas corpus conminatorio correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. Las bases legales del tipo de hábeas corpus, las encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplia los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras: "violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas...". Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (...")".

2EI FJ III.5, indica: "El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar al paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándole el derecho a la vida y también el derecho a la libertad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: "...medida para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para evitar su desaparición o la determinación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (...)". Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual todo lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas nos corresponden).despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivos -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0490/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero³, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciadas sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre⁴, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos.Órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio5 indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero6, en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando esa denuncia procesal implique lo indebido del desempeño, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.7

7- "El FI III, refiere: 'Consecuentemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando esa denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.'

8- "El FI III,I, manifiesta: 'Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de hábeas corpus cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, sin embrago de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPO), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (...), podrá interponer Acción de Libertad (...) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar (...) se restablezcan las formalidades legales...'(las negrillas son nuestras); lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efecto de que los derechos que hubieran sido restringidos o restituidos, no será imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o su desprenda de ella.

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPO, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia a la vinculación directa con el derecho o hecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación integral de dichos normos, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe establecerse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción de libertad puede ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, en donde se puede extraer que tanta la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces y tribunales ordinarios los que conozcan la solicitud de reparación de la vulneración del derecho consagrado en el art. 115.II de la CPE."que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

...Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

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Ratio decidendi

En aplicación del F.J.III.1 que desarrolla el estándar más alto de protección del debido proceso vía acción de libertad y en mérito a que los accionantes se constituyen en menores de edad, razón por la cual, merecen en un trato preferencial, no siendo exigible el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se ingresa a fondo y se concede la tutela.

Sintesis del caso

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, integridad, seguridad y celeridad, toda vez que dentro del proceso signado como LPZ-1CA2000034, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal de Materia demandado dicto resoluciones de rechazo y sobreseimiento que fueron objetados e impugnados por la solicitante de tutela, sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, no se remitieron las mismas ante el Fiscal Departamental de La Paz, argumentando que la apoderada de una de las víctimas no fue notificada, cuando en los hechos se dio por comunicada el 30 de junio de 2023.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1120/2023-S1Fuente oficial