Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2026-SI Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 57797-2023-116-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 91/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 108 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Saúl Gonzáles Guzmán contra Janeth Rivas Solís y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 13 y 21 de julio de 2023, cursante de fs. 36 a 41; y, 46 a 48, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lucro cesante y daño emergente, seguido por Orietta Angulo Torrico de Pereyra en representación de "Quimbol Lever" Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercera interesada-, -ahora denominada Unilever Andina Boliviana- en su contra como representante y dueño de la empresa unipersonal "'Comercial Bruno"' , "...la cual asumió defensa en fecha 21 de junio del año 2000, (es decir hace más de 23 años), en ese entonces y hasta la fecha todas las acciones legales fueron realizadas en contra del Sr. Hernan Saul Gonzales Guzman (...) inclusive el juez que tramitó la causa en ningún momento ha solicitado al accionante que acompañe un poder actualizado o certificación de que la empresa en cuestión ya no existe, aspecto que tampoco fue cuestionado por las instancias superiores..." (sic), se emitió Sentencia de 21 de junio de 2004; por la cual, el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró probada en parte la referida demanda e improbadas sus excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y de derecho; y, falsedad, decisión revocada por Auto de Vista de 28 de agosto de 2009, expedida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que declaró improbada la demanda y probadas las indicadas excepciones; y finalmente, el Auto Supremo 337 de 15 de agosto de 2014, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación deducido por la ahora tercera interesada.
Conforme a los antecedentes mencionados, en ejecución de fallos, "...se ha realizado la anotación preventiva de un bien inmueble de propiedad del accionante Sr. Hernan Saul Gonzales Guzman y no así de los bienes de Comercial Bruno" (sic); por ello, inició acciones legales incidentales tendientes a demostrar la existencia de daños y perjuicios en razón de la imposición de tal medida cautelar en su contra; sin embargo, la actual Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2020, rechazó tal solicitud, a tiempo de ordenar la cancelación de la mencionada anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD. RR.) bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0000355.
El rechazo a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021; por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la resolución apelada, sin tomar en cuenta que no pudo plantear antes incidente con la prueba y argumentos correspondientes ni realizar valoración integra de los antecedentes del caso concreto.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; sin citar de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) se deje sin efecto el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, emitido por los Vocales ahora accionados; y, b) La nulidad del Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de agosto de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 105 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: "Otro aspecto de relevancia que omiten indicar es el hecho de que el daño y perjuicio deriva de la anotación preventiva sobre un bien inmueble de una persona natural, cuando el proceso fue entre personas jurídicas, la empresa Unilever en su memorial de 2 de agosto solo hace una interpretación subjetiva citando normativa de naturaleza impositiva que nada tiene que ver con las pretensiones del proceso ordinario, en tal sentido, se debe realizar una interpretación extensiva en favor de los grupos vulnerables..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Janeth Rivas Solís y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 94 a 96 vta., manifestaron que: 1) En relación a que el Auto de Vista de 8 de noviembre de 2021, no tomó en cuenta lo expresado por el accionante en sentido que una vez cancelada la anotación preventiva, acompañaría la prueba pertinente en la vía incidental para acreditar los daños y perjuicios que le ocasionó al accionante, corresponde señalar que al verificar este Tribunal que por Auto de 22 de marzo del 2022, el Juez de la causa "...había declarado la caducidad de la anotación preventiva solicitada por los demandantes y ordenado otra sólo respecto al 50% de acciones y derechos del demandado, sin que esta última hubiera sido formalizada, concluyó que el recurrente no puede demandar el pago de daños y perjuicios ocasionados por una anotación preventiva que al haber caducado se extinguió de pleno derecho , dejando de tener eficacia jurídica, por lo que el argumento del recurrente de que acompañaría prueba en forma posterior a la cancelación de la anotación preventiva, ciertamente, no podía ser considerado..." (sic); y, 2) El referido Auto de Vista, se encuentra debidamente fundamentado y motivado al citar los preceptos legales en que apoya la determinación asumida, así como los razonamientos lógicos jurídicos y las razones por las cuales este Tribunal de alzada asumió la determinación de confirmar la resolución apelada.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Orietta Ángulo Torrico de Pereyra, representante de la empresa "Unilever Andina Bolivia" S.A., por memorial presentado el 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 84 a 91 vta., manifestó que: i) La desestimación de la demanda, no siempre acarrea responsabilidad indemnizatoria para quien solicitó la aplicación de una medida cautelar; así como, por el tiempo transcurrido; ya que, este aspecto debe ser demostrado, como la norma exige; puesto que, para emitir una cancelación con condenación de daños y perjuicios, resulta necesaria la exigencia de la prueba del nexo causal, de modo que la ausencia o insuficiencia de la misma provoca la desestimación de la pretensión indemnizatoria; siendo que, no toda indemnización reclamada deviene en procedente; ya que, es preciso probar precisamente la existencia del daño reclamado, la relación de causalidad y el factor atributivo de responsabilidad; ii) Para que la condenación en daños y perjuicios sea aplicable, es preciso acreditar que el demandado se hubiera excedido en la solicitud de anotación preventiva, hubiera abusado del derecho u obrado excediendo los límites impuestos por la buena fe; por cuanto, el ordenamiento legal al respecto adopta la doctrina subjetiva de la responsabilidad, que conlleva a la no admisión automática de la reparación, en función de lo cual, quién hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare tal medida, en tanto se demuestre la culpa o dolo de dicha parte que hubiese derivado en un daño injusto, a la que se debe añadir la negligencia del agente, los cuales deben ser demostrados; y, iii) Las Leyes no pueden interpretarse aisladamente; por ello, normas atinentes a la responsabilidad civil deben ser interpretadas de forma conjunta para así poder establecer la existencia o no de los daños y perjuicios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 91/2023 de 14 de agosto, cursante de fs. 108 a 113, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La fundamentación y motivación de toda resolución, como elemento del debido proceso, es un deber que debe ser cumplido por los Jueces y Tribunales, "...de una lectura del Auto de Vista de 08 de noviembre de 2021, emitida por las autoridades ahora recurridas Dra. Janeth Rivas Solis y el Dr. Edgar Balderrama Balderrama, la parte accionante, indica que se vulnero su derecho al debido proceso en su elemento de coherencia, motivación y fundamentación, así se tiene que la resolución mencionada, en el CONSIDERANDO II (Análisis del caso concreto), en primera instancia señala los agravios relativos dentro la solicitud de cancelación de anotación preventiva, para luego realizar la fundamentación en derecho, y señalar los motivos para CONFIRMAR el auto de 25 de septiembre de 2020..." (sic); y, b) El indicado Auto de Vista, tiene una secuencia y estructura, expresando los motivos por los que confirmó la Resolución apelada; además que, como establece la jurisprudencia constitucional una resolución no necesariamente implica que sea ampulosa, sino que debe ser concisa clara, además se exige que exista una correspondencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, debiéndose expresar las convicciones determinativas que la justifiquen razonablemente, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, como establecen las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, "...por lo que no se verifica que la resolución hoy impugnada a través del presente Amparo Constitucional no traduzca las razones o motivos por las cuales se tomaron aquellas determinaciones..." (sic).
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado por del memorial presentado de 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 123 y vta., solicitó a la Sala Constitucional aclaración del por qué no se aplicó en el caso concreto y a momento de resolver la acción tutelar, los criterios sobre la perspectiva relacionada con los grupos vulnerables pertenecientes a una persona adulta mayor.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, por Auto de 24 de agosto de 2023, cursantes a fs. 124 y vta.; señaló que, argumentó que tal aclaración no puede darse sin entrar al fondo de lo resuelto o dispuesto; sin embargo, refirieron que al no acreditar daño inminente e irreparable, no es posible dar razón a tal perspectiva relacionada con los grupos vulnerables.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por lo que, la presente sentencia constitucional plurinacional emitida dentro de término legal establecido
Mediante decreto constitucional de 27 de abril de 2026, cursante a fs. 146, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 150; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia de 21 de junio de 2004; emitida por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital del departamento de Cochabamba; por el cual, declaró probada en parte la de cumplimiento de obligación, lucro cesante y daño emergente, formulada por Orietta Ángulo Torrico de Pereyra -ahora tercera interesada- en representación de "Quimbol Lever" S.A. e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y de derecho; y, falsedad, deducidas por Hernán Saúl Gonzales Guzmán -hoy accionante-, decisión revocada por Auto de Vista de 28 de agosto de 2009, expedido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, que declaró improbada la demanda y probadas las indicadas excepciones; y, el Auto Supremo 337 de 15 de agosto de 2014, dictado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación deducido por la citada tercera interesada (fs. 3 a 14.).
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