Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, al no cumplir el plazo de seis meses para la instauración de la presente acción de defensa, la misma es a partir de la comisión del hecho transgresor, para el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o amenazados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Como podrá apreciarse el acto procesal objeto de denuncia por ser presuntamente lesivo es de 16 de mayo de 2014, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional –18 de igual mes de 2015– sobrepasando de manera abundante más de seis meses, superando incluso el año. Contrastando con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente con el III.2, el principio de inmediatez fija el plazo de seis meses para la instauración de la acción de amparo constitucional, a partir de la comisión del hecho transgresor, para el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o amenazados; siendo de interés propio de la accionante, ante la inminencia del daño que pudiera producirse por el remate de sus acciones y derechos sobre un inmueble –dentro del proceso civil en ejecución de sentencia– como se tiene argumentado, por ello debió activar la jurisdicción constitucional, sin dilación y con celeridad, para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución. En el presente caso, la impetrante de tutela dejó pasar el tiempo, hasta vencer el término fijado para la activación de la acción de amparo constitucional, dilatándolo con peticiones reiterativas y erráticas, que fueron rechazados por la autoridad judicial demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2015-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11436-2015-23-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2015 del 3 de junio, cursante de fs. 43 a 47, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Josefina Felipa Callapa Chirilla Vda. de Acapa contra Natividad Marilu García, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 16 a 18, la accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo que instauró la entidad financiera "IDEPRO" en su contra y de la deudora principal Evangelina Carata Poma, la cual falleció; tras haberse emitido sentencia se continuó en forma irregular la causa, puesto que varias de las notificaciones no se efectuaron conforme a procedimiento, al extremo de haberse puesto en riesgo su derecho propietario sobre un inmueble, en el que es copropietaria en una tercera parte, puesto que se dispuso su remate y adjudicación mediante un procedimiento irregular.
Habiendo solicitado oportunamente el saneamiento, la decisión a esta pretensión mereció impugnación, por lo cual se emitió el Auto de Vista 24/2014 de 18 de febrero, suscrito por el "Juez Sexto de Partido en lo Civil", disponiendo "anular obrados hasta fs. 140-140 vta. de obrados INCLUSIVE DEL TESTIMONIO de apelación" (sic). Empero, desobedeciendo dicha orden, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, en una nueva interpretación einventando procedimiento, dictó el Auto de 16 de mayo de 2014, en el que textualmente expresa: "Dando cumplimiento al auto de vista del superior jerárquico cursa en fs. 342, 343 vlta. De obrados que en su parte resolutiva anula hasta fs. 140 y vlta. Del testimonio y no así del expediente original", efectuando una fundamentación que no hace al fondo de lo planteado y anula por su manifiesta improcedencia, además, multa sin argumento alguno a la ejecutada; posteriormente asume una posición extraña respecto al pago de multas procesales, cuando se solicita la cancelación a la martillera. En suma, incurre en una confusión de fundamentos, sin cumplir lo dispuesto en el citado Auto de Vista, continuando el proceso hasta el remate de su inmueble, sin proceder al saneamiento procesal peticionado, agotando los recursos ordinarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a recurrir, a la petición; a la defensa, la "seguridad jurídica", citando para el efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada y se disponga que "las autoridades recurridas tramiten el recurso de casación conforme a ley y remitir obrados ante el Tribunal Supremo Plurinacional" (sic), más el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional fue celebrada el 3 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 42, produciéndose los siguientes actos procesales:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Josefina Felipa Callapa Chirilla Vda. de Acapa, a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, complementándola con los siguientes argumentos: a) En el proceso ejecutivo no fue debidamente escuchada por la Jueza demandada, porque la fundamentación y la congruencia de sus decisiones debieron responder a los puntos planteados; b) El Auto de Vista 24/2014, anuló obrados hasta "fs. 140 inclusive", por lo que el "auto que cursa a fs. 141" (sic) no tiene vigencia, por ello la autoridad judicial debió pronunciar una resolución de acuerdo a los fundamentos que expresó el Juez de apelación, no obstante, en el Auto que emitió el 16 de mayo de 2014, no estableció dichos fundamentos, y rechazó el recurso de reposición por su manifiesta improcedencia, manteniendo incólume el Auto de 17 de enero de igual año, sancionándole además con una multa que debía depositar en el plazo de cuarenta y ocho horas, subsistiendo la imprecisión a pesar de la explicación enmienda complementación solicitada; c) En cuanto al recurso de apelaciónformulado el 16 de mayo del aludido año, el mismo hasta el 12 de febrero de 2015, no fue concedido, pese a que se requirió consecutivamente su resolución, llevando a cabo el procedimiento de remate hasta su aprobación con una serie de errores, pese al pedido de saneamiento presentado, hasta que se lo rechaza por su manifiesta improcedencia, sin motivarlo; y, d) Al llevarse a cabo el remate del bien inmueble en forma irregular, es inminente el daño causado, siendo la única forma de reparar esa lesión la acción amparo constitucional, por lo que no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias de impugnación, sin que hayan dilaciones innecesarias, más que los recursos planteados y que fueron rechazados "por su manifiesta improcedencia" (sic).
I.2.2. Informes de la autoridad demandada
Natividad Marilu García, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, en audiencia expresando que la parte accionante presentó memoriales sin "fundamento legal", se remitió al informe escrito que exteriorizó, cuyo contenido en fs. 25 a 26 vta., refiriere lo siguiente: 1) El proceso civil ejecutivo fue iniciado por "IDEPRO", contra Evangelina Carata Pomac y Josefina Felipa Callapa Chirilla Vda. de Acapa, para el cobro de Bs9 055,58.- (nueve mil cincuenta y cinco bolivianos), declarándose en Sentencia probada la demanda y disponiéndose el pago de la deuda bajo alternativa de seguir con los trámites de ejecución, habiéndose notificado a la impetrante de tutela en forma personal, la que rehusó firmar la diligencia, y mediante cédula a la coejecutada; 2) Ante la ausencia de impugnación de las partes, se declaró ejecutoriada la Sentencia, prosiguiéndose los trámites de ejecución ante la falta de cumplimiento, en virtud a la que se procedió al remate del bien propio de la accionante, quien se apersonó por memorial el 13 de noviembre de 2013, interponiendo incidente de nulidad de obrados, el cual que se resolvió sin lugar al incidente, sin que se haya recurrido. Luego la misma incidentista, solicitó la suspensión de entrega de aviso de remate que fue negada, e impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, y dirimida por el superior en grado por Auto de Vista 24/2014, declarando la nulidad de obrados "hasta fs. 140 del Testimonio (que es el folio 141 del expediente original)" (sic), en mérito a lo que se emitió el Auto de 30 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reposición, rechazándolo y denegando la explicación peticionada; y contra el que se interpuso el recurso de apelación, corriéndose en traslado; 3) Josefina Felipa Callapa Chirilla Vda. de Acapa nuevamente instauró incidente de nulidad de obrados que fue rechazado; asimismo, esa determinación no es impugnada por las partes; posteriormente por memorial de 12 de febrero de 2015, nuevamente interpuso incidente de nulidad, que igualmente se rechazó, deduciéndose que la ejecutada, hoy accionante, suscitó dilaciones innecesarias en etapa de ejecución del proceso; 4) La impetrante de tutela tenía el recurso de compulsas ante las impugnaciones planteadas no concedidas, y al no haber utilizado dicho recurso, ocasionó la ejecutoria de los Autos, por lo que no se observó el principio de subsidiariedad, puesto que habían vías de impugnación que no utilizo en su momento; 5) Es evidente que se planteó un recurso de apelación interpuesto por la accionante, el mismo "...que corrió en traslado no ha sido contestado por la parte contraria yque no fue concedido, no se trata de una negativa, el señalado recurso debe ser concedido, no se trata de una negativa, el señalado recurso debe ser concedido ante el Juez Superior no obstante de que en obrados no cursa solicitud de concesión de la parte apelante, este aspecto no constituye en vulneración a su derecho a recurrir toda vez que no se ha emitido resolución de rechazo o negativa de la apelación"; 6) No basta con citar la lesión al debido proceso que tiene diversos componentes, debe señalar en qué consisten esas transgresiones; y, 7) La ejecutoria de las Resoluciones proferidas únicamente fue ocasionada por la tácita aceptación de las partes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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