Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, debido a que, la prueba en la que el imputado respalda su solicitud de cesación a la detención preventiva puede ser presentada junto con el memorial correspondiente, así como también directamente en la audiencia señalada en base al principio de oralidad que rige en materia penal; siendo necesario referir que, la falta de presentación de la prueba a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva no significa la falta de señalamiento de audiencia para dicho acto procesal; por lo que, el Juez ahora demandado al no señalar audiencia para la consideración de la cesación de detención dentro del plazo máximo de cinco días computables desde su planteamiento, se apartó de la norma, ocasionando dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del ahora accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, ingresando a la problemática planteada a través de la acción de libertad que nos ocupa la cual en forma concreta se trata sobre la oportunidad de la presentación de la prueba ante la solicitud de la cesación de la detención preventiva en base a la vertiente establecida en el art. 239.1 del CPP, a partir de la revisión de obrados y de lo referido por el hoy accionante como por el Juez ahora demandado se tiene que ante la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva efectuada por la defensa del accionante en base a la normativa mencionada supra y citando la SCP “0712/2012”, respecto a que la prueba que respaldaba su petición la presentaría en audiencia, el Juez ahora demandado emitió el decreto de 25 de julio de 2016, mediante el cual señaló: “Por principio de igualdad debe el imputado en modo previo fundamentar de hecho y de derecho su petitorio, no siendo aplicable al caso la jurisprudencia referida” (sic [Conclusión II.1.]). De acuerdo a la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP la autoridad jurisdiccional que la conozca deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días. Dicha normativa únicamente dispone el fijar audiencia en el plazo antes referido sin exigir el cumplimiento de requisito alguno, así como de su lectura e interpretación no se advierte que disponga el traslado a las partes procesales de la solicitud efectuada ni señala imperativamente la notificación con la prueba a los últimos nombrados, lo que no significa que ante su existencia se proceda a poner en conocimiento de los mismos. Consecuentemente, la prueba en la que el imputado respalda su solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP puede ser presentada junto con el memorial correspondiente, así como también directamente en la audiencia señalada en base al principio de oralidad que rige en materia penal, a partir de lo que se concluye que la falta de presentación de la prueba a tiempo de pedir la cesación de la detención preventiva no significa la falta de señalamiento de audiencia para dicho acto procesal; es decir, que al omitir el cumplimiento a la norma precedentemente indicada la autoridad jurisdiccional incurriría en dilación indebida e innecesaria en perjuicio del imputado, lo que no significa la vulneración al principio de contradicción considerando la finalidad en el proceso penal de las medidas cautelares personales. Corresponde señalar que la prueba a la cual nos referimos constituye necesaria para desvirtuar los presupuestos procesales que dieron lugar a la procedencia de la detención preventiva del imputado, la cual deberá ser valorada por el Juez o Tribunal que conozca de la solicitud de dicho beneficio, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho, debiéndose considerar cuales son los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar la inconcurrencia de los motivos que determinaron su detención preventiva o en su caso demostrar la conveniencia de imponérsele medidas sustitutivas a la detención preventiva. En ese marco, el Juez ahora demandado al no señalar la audiencia para la consideración y resolución de la cesación requerida por el hoy accionante dentro del plazo máximo de cinco días computables a partir de su planteamiento, bajo el argumento citado en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se apartó de la normativa establecida antes referida, ocasionando una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica, cuando la presentación de la prueba para dicha solicitud puede ser presentada junto al memorial correspondiente o en la misma audiencia tal como se tiene precedentemente señalado, aspecto que hace conveniente la concesión de la tutela pedida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2016-S3
Sucre, 18 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16038-2016-33-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 25/16 de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Quispe Poma contra Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 9 a 10, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Víctor Eddy Vargas Bravo, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, donde se dispuso su detención preventiva desde hace más de seis meses.
El 22 de julio de 2016, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva amparando su petición en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y respecto a la prueba que respalda su petición hizo mención a la SCP “0712/2012”, en el sentido de que las mismas pueden ser aportadas en la audiencia; sin embargo, el Juez ahora demandado sin razón justificada exigió que en el memorial realice la fundamentación jurídica que respalde su solicitud y al mismo tiempo adjunte la prueba, sin señalar porque no se dio cumplimiento de la citada Sentencia tal como lo establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), desnaturalizándose la razón del señalamiento de audiencia donde es el momento y lugar para realizar la prueba respectiva, afectando su derecho a la libertad física previsto en el art. 23 de la norma Fundamental, por lo que solicitó se deje sin efecto el citatorio que le fue notificado el 26 de julio del presente año y se señale audiencia con la prueba necesaria respectiva para la cesación de la detención preventiva, ordenando que el Juez demandado no imponga en su contra nuevas condiciones distintas de las previstas por el art. 240 del CPP, menos vulnerando su derecho a la libertad como son los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad del que goza el ser humano como sustento de la dignidad humana. Finalmente solicitó se le otorgue su libertad inmediata por vulneración de los derechos fundamentales antes descritos y se dispongan las medidas necesarias para viabilizar el incumplimiento del procedimiento señalado anteriormente.correspondiente fundamentación y presentación de las pruebas que respaldaran su solicitud.
Al respecto, menciona como antecedente que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca dio curso a su solicitud y fijó día y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva en otra oportunidad, por lo que causa extrañeza la interpretación errónea y perjudicial que realizó el Juez ahora demandado en su perjuicio y dilación indebida de su petición para considerar la posibilidad de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 116.I, 119.I y II; y, 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que en el día se señale audiencia conforme los fundamentos expuestos y se ordene que se restablezcan las formalidades legales bajo los parámetros establecidos por los arts. 71 y 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), condenándose costas y responsabilidad correspondiente, y en su caso la remisión para la sanción por retardación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, presentes la parte accionante, los representantes del Ministerio Público, así como el tercero interviniente y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, expresó que: a) Mediante decreto de 25 de julio de 2016 el Juez ahora demandado señaló que por el principio de igualdad su persona debe previamente fundamentar de hecho y derecho su petitorio, no siendo aplicable al caso la jurisprudencia, refiriéndose a la SC "0712/2012", sin ninguna fundamentación; y, b) Bajo la previsión del art. 203 de la CPE, la jurisprudencia es obligatoria y vinculante, por lo que solicitó que se señale audiencia de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible, petición fundada en los principios de igualdad, de concentración y de inmediatez.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital deldepartamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 4 de agosto de 2016, cursante a fs. 20 y vta., refirió que: 1) El hoy accionante no impugnó el decreto de 25 de julio de igual año, por el que se observó su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, puesto que bien pudo plantear recurso de reposición o corrección procesal previstos en los arts. 168 y 401 del CPP, lo que implica que no agotó la vía ordinaria y por subsidiariedad no corresponde ingresar al fondo; 2) La solicitud de cesación de la detención preventiva no deja de ser un incidente y como tal debe cumplirse conforme el mandato del art. 314.I del citado Código; es decir, ofrecer prueba idónea y pertinente además de la implícita fundamentación del pedido; 3) Lo referido adquiere relevancia procesal y garantiza a partir de la materialización del principio de igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, mismo que se encuentra establecido en el art. 30.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), como componente del derecho, garantía y principio del debido proceso, en el entendido de que no puede la parte solicitante peticionarla para exponer sus argumentos y pruebas directamente en audiencia de cesación de la detención preventiva, puesto que ello limita el derecho al debido proceso de la otra parte que desconoce de tales argumentos hasta el momento de la audiencia, por lo que siendo un incidente debe pedirse por escrito para la resolución en audiencia oral, tal como lo señala la SC "0731/2007-R"; y, 4) La SCP "0712/2012" que invocó, no es aplicable al caso ya que regula aspectos procesales muy diferentes, toda vez que su objeto está ligado a dilaciones y suspensiones que hace la autoridad jurisdiccional más allá de los plazos previstos por ley para señalar y resolver la problemática y el hecho fundamental de esta acción tutelar es la necesidad de fundamentar y ofrecer la prueba al objeto de la audiencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Javier Pérez, Fiscal de Materia, en audiencia, sostuvo que: i) La defensa del hoy accionante de manera paralela planteo dos solicitudes de cesación de la detención preventiva, primero ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca y luego ante el Juez ahora demandado, las cuales según indica le habrían respondido distintamente, la primera autoridad jurisdiccional señalando día y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva y el Juez ahora demandado observando su solicitud; empero, de acuerdo al principio de independencia del proceso de ninguna forma corresponde su consideración a través de esta acción de defensa, toda vez que tienen una autoridad jurisdiccional distinta; ii) Según el art. 401 del CPP el hoy accionante tenía el recurso de reposición para impugnar el decreto de 25 de junio de 2016, el cual tiene un trámite inmediato, razón por la cual consideran que no se agotó la vía ordinaria; y, iii) El Juez ahora demandado no dilató de forma injustificada el trámite solicitado, por lo que la SCP "0712/2012" no es aplicable al caso de autos.
Eduardo Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) Es ambigua la fundamentación efectuada por el hoy accionante, por cuanto de manera genérica señala los artículos en los que basa su acción de libertad, sin demostrar cuál es esa garantía a efectos de que el Tribunal de garantías pueda resolver la acción de defensa; b) En el caso en cuestión, se debe tomar encuenta la SCP 0850/2014 de 8 de mayo, que desglosa el carácter subsidiario de la acción de libertad, misma que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 0004/2013, 0888/2013 y 0085/2014, entre otras, existiendo en el caso de autos el recurso de reposición que no fue ejercitado;
c) El Juez ahora demandado resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro del plazo, requiriendo que con carácter previo el accionante pueda fundamentar, considerando que la cesación de la detención preventiva es un incidente, el cual debe ser planteado conforme a la previsión del art. 314 del CPP; y, d) Por todo lo expuesto, al no vulnerar ningún derecho del nombrado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
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