Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 58923-2023-118-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 143-2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 293 vta. a 297 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katia Ribera Aponte y Rene Osvaldo Balcázar Callau contra Edil Robles Lijeron y Mirael Salguero Palma, ex Vocales; y, Sandra Aguada Romero y Oscar Jesús Menacho Angeleri, actuales Vocales, todos de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 15 y 29 de agosto de 2023, cursantes de fs. 248 a 265; y, 268 a 275 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante citación de 6 de diciembre de 2021, tomaron conocimiento de la demanda de pago total de derechos y beneficios sociales de 17 de noviembre de 2020, planteada por Gian Carla Cuellar Rivero -ahora tercera interesada- contra la empresa ZUMOS Limitada (Ltda.), respecto de la cual la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, por decreto de 19 de igual mes y año, observó la citada demanda; puesto que, no se identificó al representante legal de la misma; por lo que, mediante memorial de 8 de febrero de 2021, la hoy tercera interesada sin adjuntar algún documento que acredite esa situación, cumplió lo observado ratificando la mencionada demanda; además, señaló erróneamente que sus personas son representantes legales de la indicada empresa; es así que, la referida Jueza sin el respaldo de alguna documentación legal, basándose sólo en la palabra de la ahora tercera interesada, por Auto de Admisión de 10 de febrero del mismo año, admitió la indicada demanda, ordenando en consecuencia que se cite a sus personas.
Habiendo sido citados con la demanda de pago total de derechos y beneficios sociales como supuestos representantes legales de la empresa ZUMOS Ltda., sin tener atribución alguna, no pudieron solicitar a la "Notaría" el documento idóneo para demostrar que no son los representantes legales de la empresa ZUMOS Ltda., tampoco realizar alguna solicitud a la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) -anterior ente regulador de registro de comercio-; razón por la que, el 7 de enero de 2022, sus personas plantearon excepción previa de impersonería en el demandado, solicitando en el "Otrosí 1ro." que se ordene a la indicada Fundación para que el registro de comercio certifique quién es el representante legal de la misma y bajo qué poder se encuentra registrada. Asimismo, en la misma fecha sus personas contestaron la injusta demanda de pago total de derechos y beneficios sociales, indicando de manera contundente que no son representantes legales de la mencionada empresa. Así también, mediante memorial presentado el 14 de febrero del citado año, la ahora tercera interesada contestó la mencionada excepción con el argumento de que la carga de la prueba la tuviesen sus personas; y no la nombrada; en consecuencia, mediante Auto Interlocutorio 138/22 de 15 de febrero de 2022, emitido por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró improbada la citada excepción, bajo el argumento utilizado por la hoy tercera interesada; vulnerando su derecho al debido proceso y al principio de verdad material; olvidando la indicada Jueza que es obligación de la ahora tercera interesada, identificar correctamente a los demandados, tal como lo estipula el art. 117 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Ante el rechazo de la referida excepción, sus personas plantearon recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio, además, tuvieron que efectuar las gestiones en el presente caso ante el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC); ya que, existió una transición de la FUNDEMPRESA hacia el SEPREC, con la finalidad de obtener documentación correspondiente de dicha empresa, ocupando su tiempo y realizando gastos económicos; puesto que, no quisieron facilitarles la misma por no tener legitimidad, es así que adjuntaron a "Fs. 48" como prueba el -Certificado Específico con Código de Trámite 4180/2022 de 18 de abril- al memorial del mencionado recurso de apelación de "fs. 49 a 50", el cual señala que el representante legal de la referida empresa es Ricardo Ribera Aponte, con Poder "1575/2011", dejando claro que sus personas no eran representantes legales de la misma; por lo que, mediante decreto de 20 de abril del mismo año, la citada Jueza, corrió en traslado el indicado recurso de apelación; en razón a que, la hoy tercera interesada responde al mismo bajo el argumento utilizado en su memorial de contestación a la referida excepción con relación a que la carga de la prueba la tenían sus personas, como demandados, y lo que es peor, no mencionó nada respecto al citado Certificado de "Fs. 48", una vez remitido el proceso y radicado en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, con la finalidad de demostrar una vez más que sus personas no son representantes legales de la indicada empresa, mediante memorial de 12 de octubre de ese año, a "Fs. 72 y vta", presentado ante la referida Sala, adjuntaron nuevamente un Certificado Específico con Código de Trámite 192/2022 de 11 de ese mismo mes, emitido por el SEPREC a "Fs. 71", en el cual de manera contundente y objetiva señala que el representante legal de la empresa ZUMOS Ltda. es Ricardo Ribera Aponte mediante Poder 1575/2011 de 1 de diciembre. Posteriormente, los entonces Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 02 de 13 de enero de 2023; confirmando el Auto Interlocutorio 138/22, bajo el argumento de dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 128 del CPT, el cual indica: "'...Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida...'" (sic). Asimismo, argumentaron que la carga de la prueba le corresponde a la parte patronal "...(En este caso supuestamente nuestras personas)..." (sic), en cumplimiento a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del mencionado Código. Además, indicaron que la demandante -ahora tercera interesada- puede dirigir la demanda contra el demandado o su representante sin mayores exigencias, de conformidad con los arts. 117 inc. b) y 120 del referido Código. Con relación al principio de verdad material, señalaron que la misma no elimina las formas procesales establecidas por ley, sino que las subsume con la finalidad de resguardar derechos y garantías constitucionales, vulnerando de esa manera nuestros derechos al debido proceso y a la verdad material; finalmente, no explicaron cuáles fueron las motivaciones y fundamentaciones para determinar su decisión; por lo que, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2023, ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitaron que se aclare el por qué no fundamentaron y tampoco motivaron; y, menos aún valoraron las pruebas objetivas y contundentes de los Certificados Específicos con Códigos de Trámite 4180/2022 y 192/2022 emitidos por el SEPREC que demuestran que sus personas no son representantes legales de la empresa ZUMOS Ltda., en respuesta al citado memorial los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de 27 de febrero de 2023, disponiendo no ha lugar a su solicitud, con el argumento de que el Auto de Vista 02, tiene una fundamentación clara, completa y de fácil comprensión.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, a los principios de verdad material vinculada al pro actione; citando al efecto los arts. 115.I.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 02 de 13 de enero de 2023; y, b) Ordenar a los Vocales ahora coaccionados que emitan un nuevo auto de vista salvaguardando sus derechos y principios vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 290 a 293 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Fueron citados con una demanda contra la empresa ZUMOS Ltda., como representantes legales de la misma, el 7 de enero de 2022, plantearon excepción previa de impersonería en el demandado, en el "Otrosí primero" solicitaron que se oficie al SEPREC para que certifique quienes son los representantes legales de la referida empresa, dicha entidad pública se encontraba en transición en FUNDEMPRESA; por lo que, fue imposible realizar la indicada certificación, ante la contestación negativa a la mencionada excepción, a través de Auto Interlocutorio 138/22, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, de la causa declaró improbada la citada excepción, contra dicha determinación formularon recurso de apelación, adjuntando Certificado Específico con Código de Trámite 4180/2022 emitido por el SEPREC; puesto que, hasta ese entonces lograron recabar el mismo, en el que indica que el representante legal de la referida empresa es Ricardo Ribera Aponte con Poder 1575/2011, una vez remitido el proceso y radicado en la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, mediante memorial de 12 de "septiembre" de 2022, nuevamente adjuntaron en "original" el Certificado Específico con Código de Trámite 192/2022 emitido por el SEPREC, en el que señala que el representante legal de la mencionada empresa es Ricardo Ribera Aponte mediante Poder 1575/2011; es decir, que arrimaron la prueba consistente en Certificados en dos oportunidades; 2) Sin tomar en cuenta los Certificados Específicos con Código de Trámite 4180/2022 y 192/2022 emitidos por el SEPREC, los entonces Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 02, confirmando el Auto Interlocutorio 138/22, que declaró improbada la excepción previa de impersoneria en el demandado, bajo el argumento de que los mencionados Certificados debieron ser adjuntados con la indicada excepción, no en esa etapa procedimental, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso y el principio de verdad material, ante dicha determinación mediante memorial de 22 de "enero" del 2023, solicitaron se aclare el por qué no se mencionó ni se motivó y tampoco se fundamentó; y, menos aún se argumentó el valor de la prueba presentada consistentes en los mencionados Certificados. En respuesta los Vocales hoy coaccioandos mediante Auto de 27 de febrero de igual año, dispusieron no ha lugar a su solicitud; ya que, el mencionado Auto de Vista es claro y específico; 3) De esa forma se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, consagrado por el art. 115.2 de la CPE; asimismo, la SC 1365/2005 del 31 de octubre y la SCP 112/2012-R de 10 mayo, refirieren que es ineludible imponer los motivos que sustentan la decisión; así también, indicaron que es necesario que se expongan los hechos establecidos, si la problemática lo exige y en el presente caso si lo exige; ya que, existen dos Certificados objetivos y contundentes que señalan que sus personas no son los representantes legales de la empresa ZUMOS Ltda.; además, fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la decisión, motivar consiste en describir las circunstancias del hecho, que hacen aplicables a las normas jurídicas al caso concreto; y, 4) En el presente caso, el Auto de Vista 02 vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que, en ninguna parte se indica que valor probatorio se otorga a los mencionados Certificados, los cuales son contundentes y objetivos; y, demuestran que sus personas no son los representantes legales de la empresa ZUMOS Ltda., siendo el representante legal Ricardo Rivera Aponte, con el Poder 1575/2011, tampoco señala con precisión la norma que justifica el rechazo y la no valoración de dicha prueba; es decir, que no existe un nexo de causalidad entre la norma aplicable y la valoración de la prueba aportada; y, la decisión judicial. De igual manera se vulneró el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE, vinculado al pro actione; ya que, ordena al juez que adopte todas las medidas necesarias para arribar a una decisión de fondo y apegada a una justicia real, siendo la justicia material la cúspide de la verdad y de la justicia, en el presente caso los entonces Vocales ahora accionados al emitir el señalado Auto de Vista pretenden que sus personas sean los representantes legales de la indicada empresa, existiendo los referidos Certificados emitidos por el ente regulador y la autoridad competente que es el SEPREC, que señalan totalmente lo contrario, los nombrados señalan que los referidos Certificados no tienen valor; puesto que, no se presentaron con la señalada excepción, demostrando claramente que priorizan el formalismo antes que la verdad material, por ello vulneran dicho principio; asimismo, el principio pro actione, indica que debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización o ritualismo extremos para que en casos graves se repare un derecho vulnerado como en el presente caso; por lo que, solicitan la interpretación y valoración de los citados Certificados y se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informes de las autoridades accionadas
Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijeron, entonces Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones, cursantes de fs. 285 y 286.
Sandra Aguada Romero y Oscar Jesús Menacho Angeleri, actuales Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones, cursantes de fs. de fs. 287 a 288.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Gian Carla Cuellar Rivero, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación, cursante a fs. 289.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 143-2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 293 vta. a 297 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 02 señala lo siguiente: "'...en el presente caso, se tiene que la parte recurrente acusa que la juez de instancia, con el Auto Interlocutorio N° 138, ha vulnerado su derecho a un debido proceso una justicia pronta y oportuna y sobre todo de la verdad material al argumentar que la carga de la prueba lo tendrían como demandado, resaltan que no tienen la obligación de adjuntar documentos que acrediten que son representantes legales de la Empresa ZUMOS LTDA., de conformidad con el artículo 117 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, es un requisito que deben cumplir el demandante mediante documentos que acrediten que son los representantes de la empresa ZUMOS LTDA...'" (sic), continua "'...respecto se tiene que la parte recurrente no da no ha dado cumplimiento al ordenado en el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, que indica todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo antes de contestar la demanda, acompañando pruebas pre constituidas, siendo la excepción de impersonería una excepción previa, es evidente que la fundamentación la juez de instancia, es correcta, esta autoridad a tiempo de emitir su Auto Interlocutorio, no contó con ningún documento que acredite que él o los representantes de la Empresa ZUMOS, eran otros, máxime, que en materia Laboral la carga de la prueba le corresponde a la parte patronal, en este caso la parte demandada, tal como está previsto en los artículos 3.h), el artículo 66 y 150 del código, por último, el trabajador puede exigir la demanda contra el demandado o su representante sin mayores exigencias de conformidad con el artículo 117.b), en concordancia con el artículo 120 del Código Procesal del trabajo...'" (sic), el artículo 128 del CPT establece que todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda, acompañando prueba preconstituida, concordante con el art. 120 del referido Código, que la demanda será dirigida contra la parte a quien se reclama o contra su representante; asimismo, el art. 48.II de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y considerando el principio de preclusión de las etapas procesales, no pudiendo retrotraerse los mismos; ii) En la interposición de la excepción de impersonería, los accionantes señalaron que sería responsabilidad de la demandante -ahora tercera interesada- acreditar quiénes son los representantes de la empresa ZUMOS Ltda., al respecto se señala que bajo el tema de la inversión de la carga de la prueba corresponde a los nombrados; y, iii) Así también, corresponde precisar que de la documental que acompañaron los accionantes, se puede advertir que a "fs. 71" del cuaderno procesal, la citada empresa "actualmente se encuentra" con estado de matrícula depurada -1 de junio de 2018-; es decir, que desde el 2018, daría a entender que no estarían actualizados sus datos en el SEPREC o estaría depurada por no cumplir algunos requisitos; empero, se advierte que la demanda, así como la documental que se acompaña, señalarían que la desvinculación o por lo menos la solicitud de pago de sueldos y salarios devengados, serían hasta el 1 de julio de 2020; además que, al momento de plantear la excepción de impersonería no se presentó prueba idónea que acredite quiénes serían los representantes legales, teniendo en cuenta la obligatoriedad que implica el art. 128 del CPT y que a la luz de la carga argumentativa, conforme lo establece el art. 111 del mencionado Código, el demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual va a dirigir ni la que en juicio se debata como cuestión principal de ese punto. Al respecto, no se advierte que el Auto de Vista 02 hubiese vulnerado algún derecho fundamental; más aun, se puede advertir que de la lectura del mismo, se genera una suficiente comprensión de las determinaciones de la decisión ahora solicitada, de igual manera, los accionantes no establecieron con absoluta claridad, porqué consideran que esa labor interpretativa establecida en el citado Auto de Vista resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica y con un error evidente, tampoco identificaron reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas en instancia judicial, menos aun, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación, los derechos y garantías que fueron vulnerados con la referida interpretación, explicando el resultado "dañoso" y lo más importante, cual es la relevancia constitucional; en consecuencia, se puede advertir que el error de efecto procesal será calificado como vulneratorio el derecho al debido proceso solo en aquellos casos que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando provoquen indefensión material a la persona que lo denuncia y sea determinante a la adhesión final adoptada; puesto que, no tendría sentido alguno conceder la tutela y disponerse "subsana" en los defectos procedimentales si es que finalmente se llegara a los mismos resultados, a los que ya se arribó mediante la decisión objeto de los errores procesales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 16 de marzo de 2026, cursante a fs. 301, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 305; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 7 de enero de 2022, ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, Katia Ribera Aponte y Rene Osvaldo Balcázar Callau -ahora accionantes- plantearon excepción previa de impersonería en el demandado, solicitando se declare probada la misma y se ordene a la entonces FUNDEMPRESA, ahora el SEPREC certifique quien es el representante legal de la empresa ZUMOS Ltda. y bajo qué poder se encuentra registrada (fs. 99 y vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 138/22 de 15 de febrero de 2022, emitido por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró improbada la excepción de impersonería planteada por los accionantes, disponiendo proseguir la presente causa en su estado (fs. 112).
II.3. Consta Certificado Específico con Código de Tramite 4180/2022 de 18 de abril, emitido por el SEPREC, en el cual, se certificó el Certificado de Testimonio de Poder. Que, revisados los datos de inscripción en el Registro de Comercio se acredita que la sociedad ZUMOS Ltda., se encuentra inscrita bajo la matrícula 194822027; con Número de Documento 0485/18, a nombre, de Ricardo Ribera Aponte, Tipo de Documento, Testimonio de Revocatoria y Nuevo Otorgamiento, Tipo de Vínculo, representante legal, noticia, Testimonio de Revocatoria de Poder 1575/2011 y otorgamiento de nuevo Poder General de Administración en favor de Ricardo Ribera Oponte "GESTIÓN ACTUALIZADA 2016 - ESTADO DE MATRICULA NO ACTUALIZADA" (sic [fs. 118]).
II.4. Por memorial presentado el 19 de abril de 2022, ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, los accionantes formularon recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 138/22, solicitando sea revocado, al "Otrosí 1" adjuntaron Certificado impreso del SEPREC (fs. 119 a 120).
II.5. Cursa Certificado Específico con Código de Tramite 192/2022 de 11 de octubre, emitido por el SEPREC, en el que, se certificó el nombre de los representantes legales de la empresa. Que, revisados los datos de inscripción en el Registro de Comercio, se acredita que la sociedad ZUMOS Ltda., inscrita bajo la Matrícula 194822027. Que, la sociedad tiene registrado el Instrumento Público 485/2018 de 4 de abril, relativo a Revocatoria de Poder 1575/2011 fecha 1575/2011 de 1 de diciembre y otorgamiento de nuevo Poder General de Administración y Representación Amplio Bastante y Suficiente que confiere la empresa Zumos Ltda., a favor del socio Ricardo Ribera Oponte en el citado instrumento se consigna: Representante Legal: Ricardo Ribera Aponte. "GESTIÓN ACTUALIZADA: 2016 - ESTADO DE LA MATRÍCULA: Depurada al 01 de junio de 2018" (sic [fs. 142]).
II.6. A través de memorial presentado el 12 de octubre de 2022, ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los ahora accionantes solicitaron se revoque el Auto Interlocutorio 138/22, al "Otrosí 1" adjuntaron certificado del SEPREC (fs. 143 y vta.).
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