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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1122/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1122/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no corresponde a la justicia constitucional valorar la prueba compulsada en resolución de rechazo de incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no corresponde a la justicia constitucional valorar la prueba compulsada en resolución de rechazo de incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05591-2013-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 221 de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 821 vta. a 824 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eva Estrada Coronado contra Edgar Carrasco Sequeiros, William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa; Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Hugo Iquise Saca y Gary Rojas Patzy, ex y actual Juez Primero de Sentencia Penal, respectivamente, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de abril de 2013, cursante de fs. 756 a 762 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra, a denuncia presentada por Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra, sin ninguna prueba, el fiscal presentó imputación por la presunta comisión de los delitos de estelionato y allanamiento. La denuncia se efectuó el 25 de septiembre de 2008, y hasta el 29 de octubre de 2009, fecha de radicatoria en el Juzgado Primero de Sentencia, hubieran transcurrido un año, un mes y cuatro días.

El Juez condenamado, emitió la sentencia de primera instancia el 1 de abril de2011. Apelada dicha sentencia, se pronunció el Auto de Vista de 11 de julio del citado año. El 28 de agosto del referido año, el cuaderno procesal radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, compatibilizándose desde la interposición de la denuncia hasta la radicatoria del proceso en la Corte Suprema de Justicia; dos años, once meses y once días.

Denuncia, que interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; pero el Juez condenando, contraviniendo lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, declaró improbado dicho incidente, habiéndose rechazado y confirmado en apelación por los Vocales demandados, con el argumento de que “una vez el expediente radica en la mencionada Corte Suprema de Justicia se suspende la prescripción o extinción de la acción penal toda vez que el máximo tribunal de justicia de Bolivia cuenta con excesiva carga procesal” (sic).

Tanto el tribunal a quo como el ad quem, afirmaron que el expediente fue radicado en el Tribunal Supremo de Justicia el 6 de septiembre de 2011, transcurriendo desde la interposición de la denuncia hasta esa fecha, dos años, diez meses y siete días (plazo menor al de tres años).

El proceso al carecer de complejidad, pluralidad de imputados, ni dilación por parte suya, debió concluir en nueve meses y veintitrés días; sin embargo, entre la tramitación de la etapa preparatoria, el juicio y la etapa de apelación transcurrieron dos años, diez meses y siete días; por lo que, “desperdiciaron dos años y 25 días”, dejando únicamente dieciocho días para la resolución del Auto Supremo por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, denuncia que el “Auto de Vista No. 19”, emitido por los Vocales demandados, resolviendo la apelación de rechazo del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es contradictorio, puesto que en uno de sus considerandos afirma que al haber transcurrido dos años, diez meses y siete días, no se venció el plazo de los tres años establecidos en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, de forma contradictoria en el siguiente considerando afirma: “no todo proceso que excede el plazo de duración máxima de la acción vulnera la garantía del juzgamiento” (sic). Es decir, que primero afirma que el plazo aún no había vencido y después establece que no todo vencimiento vulnera las garantías del juzgamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la “certidumbre jurídica”, a laprotección oportuna y efectiva, justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción tutelar planteada, a fin de que se restablezcan sus derechos y se declare la extinción de la acción, por vencimiento del plazo máximo de duración de juicio penal. Asimismo, pide se dejen sin efecto las medidas precautorias ejecutadas en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre 2013, cursante de fs. 811 a 821 vta., encontrándose presente la accionante con su abogado, así como el tercero interesado Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra, según consta en el acta se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado del accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial y ampliando el mismo refirió que: a) El proceso se inició el 25 de septiembre de 2008, y hasta el 25 de septiembre de 2011, transcurrieron los tres años establecidos para su vencimiento. Sin embargo, tomando en cuenta los setenta y cinco días que deben descontarse por las vacaciones judiciales, el plazo hubiera vencido el 11 de diciembre del citado año; y, b) El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se interpuso el 12 de enero de 2012; es decir, cuando el plazo de los tres años ya estaba vencido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 782 a 783, estableciendo que: 1) La dilación para operar como causa de extinción de la acción penal, tiene que ser indebida, injusta, incorrecta, impropia, inoportuna, ilegítima; extremo que no ocurre en el caso de autos; y, 2) El Auto de Vista 29/12, se encuentra debidamente fundamentado, se aplicaron las reglas de la sana crítica y la norma legal tanto sustantiva como adjetiva.

I.2.3. Informe del Tercer interesadoCesar Edgar Antonio, en audiencia señaló: i) La acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para su protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; y, ii) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala, que la acción tutelar no procederá contra resoluciones cuya ejecución esté suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario; razón por la que, la presente acción debió ser rechazada in limine.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 221 de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 821 vta. a 824 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Las acciones constitucionales no son supletorias de las ordinarias; por lo que, el tribunal de garantías no puede valorar pruebas ni resolver recursos ordinarios; b) Tanto el Juez y los Vocales demandados, han aplicado correctamente la doctrina penal conforme al art. 420 del CPP; y, c) En el presente caso, la accionante no ha expuesto con claridad, las garantías que le han sido lesionadas, o cual es la resolución que ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la justicia; por lo cual, no ha habido datos los fundamentos referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales, debe denegarse la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no corresponde a la justicia constitucional valorar la prueba compulsada en resolución de rechazo de incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

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