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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1122/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1122/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por solicitar el cumplimiento de resoluciones de otras acciones de defensa, y al existir mecanismos legales idóneos que permiten pedir el cumplimiento de lo reclamado, a las autoridades judiciales que conocieron la acción de defensa que dieron origen a ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por solicitar el cumplimiento de resoluciones de otras acciones de defensa, y al existir mecanismos legales idóneos que permiten pedir el cumplimiento de lo reclamado, a las autoridades judiciales que conocieron la acción de defensa que dieron origen a la SCP 0650/2014.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”…es evidente que las autoridades jurisdiccionales demandadas pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015, bajo el fundamento de que se pronunció en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 504/2013; y, posterior SCP 0650/2014, emergentes de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por los ahora accionantes; asimismo, de lo invocado por los aludidos en su demanda de acción de defensa, se extrae que el alegato principal del cual se desprenden el resto de las argumentaciones, radica en que el fallo agrario dictado por las autoridades demandadas, no dio cumplimiento a la determinación de la jurisdicción constitucional, al haber anulado obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia para fijación del objeto de la prueba, y que solo correspondía al Tribunal de casación, ahora demandado, establecer si la sentencia recurrida en casación acató o no las observaciones indicadas en el fallo constitucional ya mencionado. Vale decir que, lo que se pretende a través de ésta acción tutelar es denunciar incumplimiento de la Resolución 504/2013 emitida por el Tribunal de garantías de la primera acción de defensa formulados por los referidos; siendo que, ese reclamo, debió ser viabilizado ante el citado Tribunal a objeto de que sea éste el que establezca, en caso de ser evidente la denuncia; y, expida conminatoria a las autoridades demandadas a efectos de que dicten un fallo conforme a la Resolución pronunciada. Consiguientemente, al no haber actuado de esa forma la parte accionante, e interpuesto de manera directa la presente acción tutelar, incurriendo en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo. Consecuentemente, respecto a la vulneración de derechos alegados, no es viable a éste Tribunal, ingresar al análisis de fondo, al existir mecanismos legales idóneos que permiten solicitar el cumplimiento de lo reclamado, a las autoridades judiciales que conocieron la acción de defensa que dio origen a la SCP 0650/2014; por lo que, no es posible la concesión de la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2015-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11490-2015-23-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 178/15 de 16 de junio de 2015, cursante de fs. 173 a 182, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación legal de Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma contra Bernardo Huarchi Tola y Paty Yola Paucarca Paco, Magistrados de la Sala Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 60 a 69 y 81, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la imposibilidad de ingresar a los predios de su propiedad –situados en el cantón “La Tablada”, provincia Cercado del departamento de Tarija– debido al despojo realizado por Agustina Torrez Chávez, interpusieron demanda de reivindicación en la vía civil ordinaria de hecho, en la que se pronunció Sentencia 02/2013 de 28 de febrero, por la Jueza Agraria del departamento de Tarija, que declaró probada la demanda; decisión recurrida de nulidad y casación por la tercera interesada, siendo resuelta dicha impugnación mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013 de 23 de mayo, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, casando el fallo de primera instancia, declaró improbada la demanda de reivindicación; cuestionando el referido Auto Nacional Agroambiental, formularon acción de amparo constitucional, que fue dilucidada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.que les concedió la tutela, decisión confirmada por la SCP 0650/2014 de 25 de marzo, dejando sin efecto el aludido Auto Nacional Agroambiental; por lo que, se emitió el Auto Nacional Agroambiental S2a 13/2014 de 17 de febrero, que anuló la Sentencia de primera instancia citado ut supra, disponiendo se dicte una nueva cumpliendo las observaciones realizadas por la jurisdicción constitucional; razón por la cual la Jueza Agroambiental de Entre Ríos del mismo departamento emitió Sentencia 1/2014 de 7 de octubre, que declaró probada la demanda y determinó la restitución del predio en el plazo de treinta días bajo apercibimiento de desapoderamiento.

La mencionada Sentencia, fue recurrida en casación por la tercera interesada, siendo resuelta por Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015 de 3 de febrero, dictado por las autoridades demandadas, que anuló obrados hasta la audiencia de fijación del objeto de la prueba, decisión ilegal y arbitraria que no analiza ni resuelve el recurso de casación interpuesto, y es contraria a lo establecido por el fallo constitucional precedentemente indicado que cerraba la posibilidad de realizar cualquier observación procesal a la actividad cumplida con anterioridad a la Sentencia 02/2013 de primera instancia; siendo que solo correspondía al Tribunal de casación, determinar si las observaciones señaladas en la SCP 0650/2014, fueron consideradas a momento de pronunciar nueva sentencia.

Observando que el Auto Nacional Agroambiental cuestionado, pretende aplicar un procedimiento diferente al señalado en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la acción reivindicatoria en materia agraria, tal como lo entendió el mismo Tribunal Agroambiental en anterior "Auto Nacional Agroambiental 51/2014" y se contrapone a la jurisprudencia sentada en sus similares 052/2014 de 3 de septiembre y 017/2015.

Por otra parte, el Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015, no dio cumplimiento a lo previsto por los arts. 17 y 252 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al anular inclusive el Auto Nacional Agroambiental S2a 13/2014, sin tener competencia para ello, en una interpretación y aplicación ilegal y arbitraria de la referida normativa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, estima vulnerados los derechos al debido proceso, en sus elementos a la tutela judicial efectiva; a la defensa, a la igualdad procesal, y a la imparcialidad del juzgador; citando al efecto los arts. 8.II; 14.I, II, III y IV; 56; 115.II; 117.I; 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015; b) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dicte uno nuevo conforme a derecho; y, c) Sea con costas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional el 12 y 16 de junio de 2015, según consta en actas cursante de fs. 163 a 168 y 171 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante legal de los accionantes, en audiencia ratificó en el tenor íntegro de la acción de defensa, y ampliándola señaló que:

1) Si la tercera interesada no estaba de acuerdo con el objeto de la prueba fijada, debió observarlo en su momento a través de la interposición del recurso de casación;

2) Se debe considerar que la SCP 0650/2014, dictado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisó la resolución de la acción de amparo constitucional pronunciado por el Tribunal de garantías;

3) Las autoridades demandadas de manera maliciosa solo señalan parcialmente el art. 16 de la LOJ, siendo claro que no es posible retrotraer etapas procesales, salvo que la parte accionante hubiera reclamado oportunamente, lo que no sucedió en el presente caso;

4) El Tribunal Agroambiental, desconoció su propia resolución anterior, al anular obrados más allá de la Sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bernardo Huarachiti Tola y Paty Yola Pacurara Paco, Magistrados de la Sala Segunda y Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito de 3 de junio de 2015, cursante de fs. 94 a 101 vta., manifestando que:

i) En el proceso agrario de reivindicación seguido a instancias de los accionantes, se pronunció en casación el Auto Nacional Agroambiental S2ª 29/2013, que casó la Sentencia 02/2013 y declaró improbada la demanda; fallo que fue dejado sin efecto por "Auto de Amparo Constitucional Nº SCCFI-504/2013 de 16 de octubre” (sic), en cuyo cumplimiento fue emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª 13/2014, que anuló obrados hasta la Sentencia 02/2013, pronunciándose en consecuencia nueva Sentencia 1/2014, que declaró probada la demanda de reivindicación; siendo tal decisión recurrida de casación y resuelto el mismo por Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015, que anuló obrados hasta el estado de señalarse día y hora de audiencia de fijación del objeto de la prueba;

ii) Conforme expone la doctrina, el ordenamiento jurídico se constituye en el conjunto de normas jurídicas de un Estado jerárquicamente dispuestas en orden de prelación, existiendo entre ellas relaciones de compatibilidad vertical y horizontal, de acuerdo a lo previsto en el art. 410 de la CPE; normativa y entendimiento doctrinal que fue correctamente aplicado en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 06/2015, que determinó anular obrados, a fin de que la parte accionante pueda demostrar los extremos de su demanda civil en igualdad de condiciones y resguardo del debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, debida fundamentación, congruencia e igualdad jurídica de las partes;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por solicitar el cumplimiento de resoluciones de otras acciones de defensa, y al existir mecanismos legales idóneos que permiten pedir el cumplimiento de lo reclamado, a las autoridades judiciales que conocieron la acción de defensa que dieron origen a la SCP 0650/2014.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1122/2015-S1Fuente oficial