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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1122/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1122/2015-S3

Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad demandada no se pronunció respecto al hecho de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, solicitado por los accionantes, mismos que purgaron su rebeldía y se presentaron voluntariamente, por lo que se ocasiono la lesión de los derechos ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad demandada no se pronunció respecto al hecho de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, solicitado por los accionantes, mismos que purgaron su rebeldía y se presentaron voluntariamente, por lo que se ocasiono la lesión de los derechos a la locomoción y debido proceso de los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En ese contexto, y en aplicación del art. 91 del CPP y los efectos de la comparecencia del declarado rebelde, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concierne señalar que en el presente caso de análisis, ante la comparecencia voluntaria del ahora accionante realizada el 5 de junio de 2015, correspondía que el Juez hoy demandado, al haber cumplido su finalidad la declaratoria de rebeldía, levante en forma inmediata las medidas cautelares personales dispuestas a efectos de la comparecencia del accionante, y en su caso señale también en forma inmediata la audiencia de medidas cautelares emergentes del proceso penal, pero no ocurrió así, emitiendo la autoridad judicial demandada un decreto dilatorio, que no resolvió la situación jurídica del accionante, y al contrario, ocasionó que se ejecute el mandamiento de aprehensión cuatro días después de que este ya había purgado rebeldía y comparecido en el proceso, actuación indebida del Juez demandado que no solo desconoció la normativa procesal, sino que ocasionó lesión a los derechos a la locomoción y debido proceso del accionante. A lo anterior, se suma además el hecho que ejecutado el mandamiento de aprehensión el 9 de junio de 2015 -indebidamente como se explicó supra- la autoridad judicial demandada incurrió en una nueva actuación indebida, por cuanto la presencia del accionante como efecto de la ejecución del mandamiento conllevaba a su vez comparecencia y, por ende, correspondía que en forma inmediata prevea la renovación del acto y deje además sin efecto la declaratoria de rebeldía dando continuidad con los actos procesales correspondientes, lo que tampoco ocurrió, pues de los antecedentes presentados se tiene que ejecutado el mandamiento de aprehensión el 9 de del citado mes y año, el Juez hoy demandado no emitió pronunciamiento alguno al respecto y tampoco señaló ni efectivizó nueva audiencia de medidas cautelares. Los razonamientos precedentes conducen a otorgar la tutela respecto de los derechos a la libertad y el debido proceso, al no haber resuelto oportunamente la autoridad judicial demandada, la situación jurídica del imputado declarado rebelde hoy accionante y que compareció en las dos formas previstas por la normativa procesal y la jurisprudencia constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 11475-2015-23-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 002/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 22 a 30 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Luis Michel Gutiérrez contra Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante a fs. 2 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 9 de junio de 2015, se encuentra ilegalmente detenido, por un simple tecnicismo o criterio de Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro -hoy demandado-, ante quien purgó su rebeldía setenta y dos horas antes de la interposición de la acción de libertad, oponiéndose levantar las medidas impuestas así como tampoco señaló nuevo día y hora de audiencia de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no identificó derechos lesionados, limitándose a citar el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No expone petitorio.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presente la parte accionante y ausentes el demandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló lo siguiente: a) Se encontraba con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, por una primera causa que fue extinguida disponiéndose su libertad; empero, no se emitió la orden de salida, y al no tener los medios económicos para trasladarse a la audiencia de consideración de medidas cautelares, de una segunda causa, el Juez hoy demandado dispuso su rebeldía expidiendo mandamiento de aprehensión, misma que fue purgada el 4 de junio de 2015, pero dicha solicitud contenía erróneamente otro número de IANUS, siendo rectificado el 5 de igual mes y año; b) A momento de apersonarse ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, el primer día hábil -lunes- con el fin de poder verificar la respuesta a la purga de rebeldía realizada, solicitó audiencia con la autoridad jurisdiccional quien le indicó que no se le había pasado el expediente y que pediría el mismo, retornando al día siguiente y habiendo transcurrido cuarenta y ocho horas para la emisión de la resolución; cuando la línea jurisprudencial determina que el juez debe pronunciarse en un plazo de veinticuatro horas; c) Al haberse expedido el mandamiento de libertad de la primera causa, el accionante fue liberado del referido Recinto Penitenciario, momento en el cual, se lo aprehendió siendo remitido a celdas judiciales y cuando su abogado se apersonó ante el Juzgado para verificar la repuesta al memorial de purga rebeldía, se le notificó con decreto de 8 de junio de 2015, que dispuso: “…obrados pasen a despacho con la correspondiente resolución y el material necesario y suficiente que deberá ser provisto por la parte interesada…” (sic), para ser notificado después con el Auto interlocutorio de 10 del mismo mes y año, que levantaba las medidas personales impuestas; empero, el accionante ya se encontraba detenido en celda judicial hasta horas 18:00; d) El accionante fue obligado a asistir a la audiencia de medidas cautelares, sin considerar que su abogado comunicó la imposibilidad de asistir al tener una audiencia de apelación; la cual, se prolongó hasta horas 20:00, pese al aviso se llevó a cabo dicho acto procesal determinando su detención preventiva, cuando correspondía resolver previamente el memorial de purga rebeldía para que tenga la libertad de defenderse y proveer los documentos en audiencia cautelar; y e) La norma determina que los decretos y resoluciones deben ser emitidas en un plazo de veinticuatro horas y no así en cuatro días de haberse presentado la solicitud, por cuanto no necesitaba mayor trámite incurriéndose más bien en dilación, puesto que a horas 15:30 se señaló audiencia de medidas cautelares que fue suspendida paralas 17:00; si existía un Auto donde se levantaba su rebeldía; sin embargo, desde horas 15:30 a 17:00, lo mantuvo detenido.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad demandada no se pronunció respecto al hecho de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, solicitado por los accionantes, mismos que purgaron su rebeldía y se presentaron voluntariamente, por lo que se ocasiono la lesión de los derechos a la locomoción y debido proceso de los accionantes.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1122/2015-S3Fuente oficial