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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1122/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1122/2016-S3

Se concede la acción de libertad, por falta de fundamentación y motivación de la resolución que defina la situación jurídica de la accionante, siendo que las autoridades de primera instancia como las de segunda instancia pueden referirse sobre los requisitos de la detención preventiva entonces tambi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por falta de fundamentación y motivación de la resolución que defina la situación jurídica de la accionante, siendo que las autoridades de primera instancia como las de segunda instancia pueden referirse sobre los requisitos de la detención preventiva entonces también ellas pueden resolver y pronunciarse sobre los argumentos vertidos por las partes en el sentido de su improcedencia como en efecto ocurre en el caso en análisis, debiendo las autoridades demandadas emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, evaluando y examinando la aplicación o no de la viabilidad de esta disposición, en el marco de las particularidades de cada caso. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De lo expuesto, se evidencia que las autoridades demandadas se limitaron a señalar que los elementos de convicción que desvirtuaron los riesgos procesales del art. 234 del CPP, no serían suficientes para enervar los contenidos en el art. 235 del referido Código, remitiéndose incluso a otra Resolución, sin manifestar concretamente el fundamento de este razonamiento; es decir, que los Vocales demandados no señalaron porqué la conclusión a la que arribaron respecto de que la imputada ya no fungía como autoridad judicial, no podía servir para el análisis a realizarse con relación a los riesgos procesales del art. 235, examen al que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, debe ser efectuado no solo por la autoridad de primera instancia sino también por el Tribunal de apelación a objeto de tener una Resolución debidamente fundamentada, y esto no solo cuando se trate de la aplicación de medidas cautelares, sino también cuando se rechaza la solicitud de la cesación de la detención preventiva, por lo que las autoridades demandadas debían manifestar expresamente los motivos por los cuales dicha aseveración de que la accionante ya no ejercía el cargo de Jueza según su criterio no era relevante para desvirtuar el peligro de obstaculización, exponiendo claramente en qué consiste en el presente caso el peligro de obstaculización, sin necesidad de referirse a otra Resolución que en su momento se definió por confirmar la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva, es ese sentido, al no haber expuesto los motivos por los cuales el peligro de obstaculización permanecería a pesar de haber cambiado el criterio referido acerca de la calidad de Jueza de la accionante, ciertamente se vulneró el derecho al debido proceso de la misma, en su elemento de fundamentación y motivación, correspondiendo en cuanto este punto conceder la tutela solicitada, disponiendo la emisión de un nueva Resolución debidamente fundamentada sobre la concurrencia o no de los riesgos procesales contenidos en el art. 235 del CPP. En relación a la falta de pronunciamiento respecto de la inaplicación del art. 232 del CPP, en el presente caso, las autoridades demandadas, manifestaron que al ser este un trámite de cesación de la detención preventiva el mismo debe estar encaminado únicamente a desvirtuar los riesgos procesales que sirvieron de base para la imposición de la mencionada medida cautelar, no habiendo sido el estado de salud de la accionante ni su estado de madre con un menor lactante razones para la detención preventiva, por lo que para las autoridades indicadas lo expuesto no puede ser tratado en una solicitud de cesación de la detención preventiva, teniendo presente el principio de legalidad y el art. 239.1 del citado Código, normativa base para la procedencia de la referida solicitud. Al respecto, teniendo en cuenta el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual se sostiene que el Tribunal de alzada a momento de conocer la apelación de la Resolución que dispuso la medida cautelar de la detención preventiva, o la que rechazó la solicitud de cesación de dicha medida cautelar, deba hacer el examen de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, por los cuales es procedente la detención preventiva, es lógico también sostener que a partir de este entendimiento, las autoridades superiores puedan pronunciarse sobre aquellas circunstancias que tengan que ver con posibles causales de improcedencia de la imposición de esa medida cautelar que para el caso concreto es la aplicación del art. 232 del CPP, pues asumiendo la misma lógica de que tanto las autoridades de primera instancia como las de segunda instancia pueden referirse sobre los requisitos de la detención preventiva entonces también ellas pueden resolver y pronunciarse sobre los argumentos vertidos por las partes en el sentido de su improcedencia como en efecto ocurre en el caso en análisis, debiendo las autoridades demandadas emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, evaluando y examinando la aplicación o no de la viabilidad de esta disposición, en el marco de las particularidades de cada caso; al respecto, debe quedar claramente establecido que lo que se observa al Tribunal de alzada ahora demandado, no es que no hubiesen aplicado el art. 232 del citado Código, toda vez que la indicada norma legal no determina de forma alguna la prohibición de imponer la detención preventiva a mujeres embarazadas o madres de niños en etapa de lactancia, sino que la misma debe ser evaluada en cada caso y cuando no sea posible la aplicación de otra medida, ello implica que lo que se cuestiona a los demandados es el no haberse pronunciado en el fondo determinando en forma fundamentada y motivada si procedía o no en el caso aplicar el art. 232 de la referida norma, pero de ninguna manera debieron omitir resolver la cuestión planteada, bajo el argumento injustificado de que al tratarse de un rechazo a la solicitud de la cesación de la detención preventiva, no pueda considerarse lo sostenido por la accionante respecto al artículo mencionado, porque ello no fue la razón de la imposición de la detención preventiva, siendo ese un razonamiento restringido que ciertamente vulnera el derecho al debido proceso relacionado con el derecho a la libertad de la nombrada, vinculado a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución que definía la situación jurídica de la misma debiendo por consiguiente conceder la tutela solicitada, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista que se pronuncie fundadamente respecto la aplicabilidad o no del art. 232 del CPP, en el presente caso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2016-S3

Sucre, 18 de octubre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 16045-2016-33-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 015/2016 de 4 de agosto, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jakelyn Liberata Tintaya Callisaya de Chacón contra Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 21 a 23 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, entre otros, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento La Paz -ahora codemandado-, por Resolución 318/2016 de 28 de junio, en una completa ausencia de fundamentación tanto fáctica como jurídica en la aplicación de medidas cautelares, con una renuncia y negativa de fundamentar la inaplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y con una grosera y abusiva incongruencia omisiva, respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales, dispuso el rechazo de su solicitud de cesación a su detención preventiva, manteniendo su privación de libertad en el Recinto Penitenciario de “Miraflores” de esa ciudad,sosteniendo que aún faltaría la declaración de un testigo y de un co-denunciado para establecer la concurrencia de los riesgos de obstaculización; sin embargo, ingresó en contradicción al analizar lo señalado por el Ministerio Público, que supuestamente habría emitido la citación para que los anteriormente mencionados puedan prestar su declaración informativa, debiendo considerar por otro lado que estando privada de su libertad sería imposible que pueda influir en dichos testigos para que no declaren, más aún cuando el Ministerio Público no realiza las citaciones correspondientes ni emite los mandamientos necesarios para que los referidos se presenten, limitándose simplemente a justificarse en audiencia.

Ante dicha determinación, interpuso recurso de apelación que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz integrada por los hoy demandados, quienes por Auto de Vista 209/2016 de 25 de julio, confirmaron la Resolución apelada, incurriendo en una evidente contradicción; por cuanto, el Ministerio Público estableció que supuestamente habría notificado a los testigos para su declaración, aspecto que demostraba que se hubiera cumplido con la exigencia del Juez para enervar dichos riesgos procesales; de otro lado, las autoridades demandadas se limitaron a señalar en cuanto a la inobservancia del art. 232 del CPP, que dicha previsión únicamente podía ser analizada en una audiencia de medida cautelar y no en una cesación de la detención preventiva, pues en este tipo de pretensión solo cabe referirse al mantenimiento de los riesgos procesales que dispusieron su detención preventiva, omitiendo emitir pronunciamiento al respecto y menos aplicar la jurisprudencia constitucional mencionada al efecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la maternidad segura, a la dignidad, a la legalidad y a la certidumbre jurídica, citando al efecto los arts. 22, 45.V, 64, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la emisión de una nueva Resolución respetando la aplicación del art. 232 del CPP, determinando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 46 a 48, presentes la parte accionante y el Juez codemandado; y, ausentes los Vocales demandados así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos refirió que:

a) Considerando que la presente solicitud de cesación de la detención preventiva se enmarcó en lo previsto por el art. 232 del CPP, el Juez codemandado tenía que referirse fundamentamente sobre la negativa de aplicar lo establecido en la segunda parte de dicho artículo, disponiéndose una medida menos gravosa como la detención preventiva, sin cumplir lo señalado por los arts. 124 y 173 del citado Código; b) A criterio del Juez codemandado, no se consideró el art. 232 del indicado cuerpo legal, debido a la falta de las declaraciones de un testigo y codenunciado; sin embargo, en esa audiencia el Ministerio Público refirió que se emitió la citación para los mencionados, desapareciendo así los dos limitantes o riesgos procesales considerados por la autoridad jurisdiccional; c) Contradictoriamente los Vocales demandados, en el Auto de Vista 209/2016, manifestaron que el Ministerio Público sí habría notificado a los testigos para su declaración, no justificándose por lo expuesto que la accionante podría influir negativamente en los mismos; y, d) La falta de consideración del art. 232 del CPP, puso en peligro la vida y la salud del menor lactante, por cuanto de la prueba aportada en la presente acción de libertad se puede establecer el delicado estado de salud del niño incluso antes de nacer, cursando asimismo documentos que acreditan que la madre debía guardar extremo cuidado, debiendo el menor evitar ambientes fríos para prevenir cuadros de enfermedad, circunstancia que los Vocales ahora demandados no consideraron, limitándose a ratificar la Resolución del Juez a quo manifestando que el señalado art. 232, debería analizarse en otra audiencia de medidas cautelares.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 43 a 44 vta., manifestaron que: 1) Por Auto de Vista 209/2016, se determinó la procedencia en parte de los fundamentos expuestos por la ahora accionante, solo en relación al haberse desvirtuado el peligro de fuga descrito en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniéndose firme, vigente y subsistente respecto a los peligros de obstaculización previstos en el art. 235 numerales 1, 2, 3 y 4 de dicho Código, confirmándose la Resolución 318/2016, emitida por el Juez a quo, sobre el rechazo de la cesación de la detención preventiva; 2) Considerándose que el fallo apelado versa sobre el rechazo de la cesación de la detención preventiva, de acuerdo al art. 180.I de la CPE, relacionado al art. 398 del CPP, lo que le correspondía al Tribunal de alzada era determinar si la accionante presentó o no nuevos elementos de juicio para desmerecer las razones de su detención preventiva; sin embargo, luego del análisis y valoración correspondiente se concluyó de manera clara que la ahora accionante no presentó nuevos elementos de juicio que amerite que ya no concurren los motivos que fundaron la aplicación de la medida de última ratio o en su caso se torne por conveniente la sustitución por otra; 3) La cesación dela detención preventiva solicitada por la hoy accionante, tiene su sustento jurídico en el art. 239.1 del indicado Código, estableciéndose que en esa instancia de apelación ya no se estaría hablando de la primera fase que hace a la aplicación de la medida cautelar, sino de otro trámite que es la cesación de la detención preventiva, en el cual la carga de la prueba se invierte para la parte imputada, teniendo esta la obligación de desvirtuar o en su caso enervar las razones de dicha determinación; empero, al no haberlo hecho es lógico concluir que no se puede conceder la cesación de la detención preventiva; 4) A momento de pronunciar el Auto de Vista 209/2016, se cumplió con todas las exigencias establecidas en el art. 124 del citado Código, habiendo respondido a la totalidad de los agravios expuestos por la parte apelante, realizando la debida fundamentación y motivación, debiéndose mencionar que en la audiencia de 25 de julio de 2016, la parte accionante no fundamentó absolutamente nada respecto al art. 235 del mencionado cuerpo legal, en ninguno de sus numerales, no pudiéndose en base al principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I de la CPE, subsanar de oficio esa ausencia de fundamentación de agravios; 5) De acuerdo al principio de limitación por competencia descrito en el art, 398 del CPP, solo cabe absolver lo cuestionado -por las partes-, de otro modo, exponer distintos fundamentos haría incurrir al Tribunal de alzada en la emisión de una Resolución extra o ultra petita; 6) En el memorial de interposición de esta acción tutelar, la ahora accionante no señaló de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de apelación hubiera vulnerado el valor libertad de la misma, por el contrario al emitir el Auto de Vista 209/2016, se dio cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP, y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 de dicho Código; y, 7) No se expuso documento alguno que acredite que la vida de un menor estaría en riesgo; asimismo, respecto al criterio de la accionante en sentido de analizar el estado de gestación y la situación de la madre del lactante en una solicitud de cesación de la detención preventiva, cabe referir que el principio de legalidad dispuesto en el art. 180.I de la CPE, determina el sometimiento a las normas de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, en este caso al art. 239.1 del indicado Código, que ordena a la accionante a desvirtuar las razones de su detención preventiva, no siendo una de ellas en el presente caso el hecho de ser una madre de un bebé lactante, argumentos por los cuales se ratifica los fundamentos vertidos en el Auto de Vista 209/2016.

Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia refirió que la Resolución 308/2016, al ser objeto de apelación, ya fue valorada por el Tribunal Superior, que es categórico al mencionar en su informe los principios por los que se guiaría la decisión de alzada, realizando una valoración de todos los elementos de convicción que se tenían hasta ese momento bajo el principio de una sana crítica.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Público de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, constituido en Juez de garantías, por Resolución 015/2016 de 4 de agosto, cursante de fs. 50 a 54, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada en la Auto de Vista 209/2016, se advierte que lo manifestado por la parte accionante en sentido que las Resoluciones observadas carecerían de fundamentación no resulta evidente, por cuanto en la misma se sostiene que en la audiencia de 28 de junio de 2016, la accionante no desvirtuó de manera objetiva y fehaciente los riesgos procesales previstos en el art. 235 del CPP; ii) De la previsión normativa contenida en el art. 232 del mismo cuerpo legal, se puede erigir que la autoridad jurisdiccional puede disponer la detención preventiva de una mujer embarazada o una madre de un niño menor de 1 año de edad, no conllevando la parte in fine del citado artículo la prohibición de ordenar dicha detención; es decir, que necesariamente el juez o tribunal tenga que disponer la libertad de las mujeres que se encuentren en la mencionada situación; y, iii) En relación a los derechos a la salud y a la vida de la accionante y de su hijo menor de edad, los Vocales ahora demandados, también se refirieron al respecto sosteniendo que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que establece el régimen de seguridad y de salud, la parte imputada a simple solicitud verbal puede hacer patente esos derechos, no únicamente solicitando salidas médicas para atenciones urgentes, sino también internaciones, estando ambos derechos garantizados a través de la citada Ley, debiendo manifestar también que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es viable considerar dichos derechos por medio de la acción de libertad en la medida que las autoridades jurisdiccionales no hayan adoptado las medidas necesarias para precautelar los mismos, situación que en el presente caso no fue demostrada, no ajustándose la causa a los alcances del art. 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 318/2016 de 28 de junio, Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandado- rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de Jakelyn Liberata Tintaya Callisaya de Chacón -hoy accionante-, manteniendo incólume la decisión asumida anteriormente, determinación contra la cual la accionante en la misma audiencia planteó recurso de apelación (fs. 39 a 42).

II.2. Por Auto de Vista 209/2016 de 25 de julio, Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, declararon la procedencia en parte de la apelación interpuesta, solo en relación aIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la maternidad segura, a la dignidad, a la legalidad y a la certidumbre jurídica, por cuanto las autoridades ahora demandadas a su turno, con una insuficiente fundamentación e incurriendo en contradicciones sostuvieron la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 235 del CPP, derivando ello en la determinación de rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva; asimismo, en ninguna de las Resoluciones ahora impugnadas se fundamentó la inobservancia del art. 232 del citado Código, sosteniendo en alzada que dicha previsión únicamente podía ser analizada en audiencia de medida cautelar y no en una cesación de la detención preventiva, con el argumento que en este tipo de pretensión solo cabe referirse al mantenimiento o no de los riesgos procesales que dispusieron dicha medida cautelar.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por falta de fundamentación y motivación de la resolución que defina la situación jurídica de la accionante, siendo que las autoridades de primera instancia como las de segunda instancia pueden referirse sobre los requisitos de la detención preventiva entonces también ellas pueden resolver y pronunciarse sobre los argumentos vertidos por las partes en el sentido de su improcedencia como en efecto ocurre en el caso en análisis, debiendo las autoridades demandadas emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, evaluando y examinando la aplicación o no de la viabilidad de esta disposición, en el marco de las particularidades de cada caso. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1122/2016-S3Fuente oficial