Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, en vista de la Resolución que declara probada la demanda de recobrar la posesión y el Auto de Vista que confirma la misma, no cumplen con la debida fundamentación y motivación, vulnerándose el debido proceso de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "conforme se tiene de la lectura de la Resolución objetada, se evidencia que la misma no guarda una adecuada relación respecto de los hechos y lo resuelto, por cuanto la accionante cuestiona la Sentencia de primera instancia en nueve puntos y el Auto de Vista es resuelto en media plana, pues no responde ni siquiera a la estructura de una resolución, porque solo cuenta con un considerando y la parte resolutiva; advirtiéndose que no se ha respetado en lo mínimo el contenido esencial del derecho al debido proceso, porque no ha existido una suficiente fundamentación jurídica así como tampoco observó la exigencia de motivar las resoluciones, además de ello, infringió la norma prevista en el art. 236 del CPC, por el que estaba compelido a momento de resolver el recurso de apelación referirse a la expresión de agravios respecto a lo resuelto en la Sentencia dictada por el a quo, actuación que viola flagrantemente normas legales, cuya aplicación es obligatoria; porque no responde a los criterios de objetividad, motivación y equidad a las que se encuentra reatada en su especifica función de autoridad de segunda instancia, apartándose del cumplimiento de los deberes y obligaciones anotados en el Fundamento Jurídico III.2, incurriendo en una indebida aplicación de la ley procesal, en contravención del art. 90 del CPC. Consecuentemente, la autoridad demandada, al tomar una decisión de hecho y no de derecho, vulneró el debido proceso, con la consiguiente lesión del derecho a la defensa, en razón a la inexistente o insuficiente motivación del Auto de Vista; no pudiendo asumir defensa sobre una ambigua determinación, más aún cuando en esta clase de procesos el Auto de Vista es la Resolución final sobre la controversia, por cuanto no se admite recurso de casación, así como la “justicia efectiva” , llamada también tutela judicial efectiva al estar íntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22502-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29/2010 de 21 de septiembre, cursante de fs. 96 vta. a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María León Cahuana contra Edgar Peña Venegas, Juez Decimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2009, cursante de fs. 86 a 93 de obrados, la accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por María Ledy Guzmán Terceros contra su persona, en conocimiento de la misma ésta se apersonó y planteo excepciones y ofreció pruebas, vencida esa instancia el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz dictó Sentencia 64/2008 de 11 de agosto, y declaró probada la demanda, siendo notificada con dicha Resolución el 21 de agosto de 2008, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación dentro del tercer día de la notificación, radicándose la causa en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, que luego de una recusación formulada por su persona, esta autoridad se allanó, remitiéndose la causa al siguiente en número; es decir, al Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, notificada con la providencia de radicatoria, se apersonó y solicitó apertura de plazo probatorio, la autoridad judicial dando curso a dicha solicitud abrió término de diez días, comunes a las partes, en vigencia de ese plazo, presentó memorial ratificando las pruebas ofrecidas en primera instancia, habiéndose señalado audiencia, en la que se recepcionó tanto la prueba testifical de descargo como la inspección judicial, producidas las pruebas el Juez demandado procedió a declarar cerrado el término probatorio decretando autos para resolución el 21 de abril de 2009.
No obstante, encontrarse en ese estado la causa, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial pronunció el Auto de Vista 10 de 5 de mayo de 2009, siendo notificada el 11 de ese mismo mes y año, Resolución que carece de fundamentación por cuanto es dictada en doce renglones en los queno se resuelve ninguno de los motivos o puntos que fueron compulsados en el recurso de apelación, es mas no se toma en cuenta ni se menciona la prueba producida en segunda instancia, encontrándose frente a un Auto de Vista que carece de fundamentación jurídica legal, por cuanto no cumple con las formalidades legales que debe contener toda sentencia, como se tiene establecido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo solicitado explicación y complementación del citado Auto de Vista, este fue rechazado sin ningún fundamento legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, al debido proceso, a la justicia efectiva, a la petición, citando al efecto los arts. 14.II, 115, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela con expresa “condenación de costas procesales y en consecuencia se ordene la nulidad de obrados hasta fs. 237 de obrados a efectos de que el Juez ad quem emita un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y con la debida compulsiva y consideración de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2010, según consta del acta cursante a fs. 96 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no se presentó a la audiencia, evidenciándose dos notificaciones la primera el 3 de marzo de 2010 y otra el 17 de septiembre del mismo año (fs. 94 vta. y 95).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez demandado, no asistió a la audiencia ni elevó informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 95).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Ledy Guzmán Terceros como tercera interesada no se presentó a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 94 vta.).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2010 de 21 de septiembre, cursante de fs. 96 vta. a 97 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia anuló el Auto de Vista de 5 de mayo de 2009, y dispuso se dicte nueva Resolución debidamente fundamentada conforme a lo prescrito en el art. 236 del CPC, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista mencionado, carece en absoluto de fundamentación, siendo esta, la parte más importante y esencial de toda resolución, la cual permite conocer a los litigantes o a las partes del proceso las razones por la cual se ha tomado una decisión, -en este caso las razones para confirmar la sentencia apelada-; y, b) Se constató, también la vulneración a loprevisto por el art. 236 del CPC, que se refiere a la pertinencia de la resolución, en sentido que el Auto de Vista debe absolver todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y cuestionados por el apelante; falencias que contiene la resolución cuestionada, en franca vulneración a las reglas del debido proceso y consiguientemente, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.diciembre de 2008, el Juez de la causa, en aplicación del art. 10.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) se allanó a la recusación, remitiendo el proceso al siguiente en número, al Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 54 y vta.).
II.6. Por memorial de 14 de enero de 2009, la accionante se apersonó al Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, solicitó apertura de plazo probatorio y se ratificó en las pruebas presentadas en primera instancia (fs. 58 y vta.). El Juez, por decreto de 15 del citado mes y año, abre un periodo de prueba de diez días para que la parte justifique su solicitud de término probatorio (fs. 59). La accionante, el 12 de marzo de 2009, solicita día y hora de inspección ocular in situ, así como para la recepción de la prueba testifical de descargo (fs. 66). El Juez por decreto de 13 de ese mes y año, señala audiencia para el 2 y 3 de abril respectivamente, a objeto de recibir las declaraciones de los testigos de descargo como la inspección al bien inmueble (fs. 67).
II.7. Por decreto de 21 de abril de 2009, el Juez de apelación, declaró cerrado el término probatorio y dispuso que el expediente pase a despacho para dictar resolución (fs. 77).
II.8. Mediante Auto de Vista 10 de 5 de mayo de 2009, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de acuerdo al art. 237 del CPC, confirma en todas sus partes la Sentencia, con el escaso argumento de que el Juez de primera instancia actuó correctamente, en razón de que se acreditó la evicción sufrida a la quieta y pacífica posesión del inmueble (fs. 78). La accionante por memorial de 12 de mayo de 2009, solicitó explicación, complementación del citado Auto de Vista (fs. 80 a 81 vta.). Rechazado por Auto de Vista 12 de 14 de mayo del mismo año (fs. 82).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que el Juez hoy demandado, al emitir el Auto de Vista 10 de 5 de mayo de 2009, sin la fundamentación jurídica legal, ni considerar los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación, le ha dejado en una inseguridad jurídica que afecta sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.
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