Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, toda vez que el accionante no demuestra que fuera el propietario del lote avasallado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso concreto, se observa que el accionante no cuenta con legitimación activa para poder interponer la presente acción tutelar, ya que el poder descrito precedentemente es específico para la compra de un lote de terreno a favor de la “Asamblea de Dios Renovada” y no así para apersonarse a nombre de dicha institución e interponer la acción de amparo constitucional; la Norma Suprema, es clara al señalar en el art. 129, que podrá interponerse la acción tutelar por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, así también lo establece el Código Procesal Constitucional, y la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el cual establece que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga la acción de amparo constitucional debe acreditar su legitimación activa; es decir, indicar conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, porque no se puede plantear una demanda de acción de amparo constitucional, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular que en el caso, el accionante no demuestra que fuera el propietario del lote avasallado, consiguientemente, al no haberse dado cumplimiento con los requisitos de admisibilidad, por parte de Jorge Mariano Iriarte Vaca y no contar con legitimación activa para demandar, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05531-2013-12-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 67 a 68, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Mariano Iriarte Vaca en representación de la Asociación Civil Religiosa “Asamblea de Dios Renovada” contra Mery Paredes Méndez, Brenda Yubanera y Jorge Salazar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2013, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, mediante escritura pública 1108/2011 de 11 de noviembre, la asociación civil religiosa “Asamblea de Dios Renovada”, representada por su persona, adquirió de Victoria Vega Vda. de Coelho un lote de terreno, ubicado sobre la av. 27 de mayo, zona prolongación 27 de Mayo, distrito 5, manzana 450, con una superficie de 6 ha y 1,213,14 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 9.01.1.01.0006587.
Manifiesta que, el 28 y 29 de septiembre de 2013, varias personas invadieron dicho terreno, debido a ello se apersonó a conversar, pero no fue escuchado, más al contrario le señalaron que no desalojarían el predio.Por otra parte indica que, “Existe un proyecto que la iglesia tiene (...) construir un colegio, un poli funcional y un albergue, (...) que no fue realizado antes por falta de recursos económicos”(sic).
Consecuentemente, al no hallarse otra vía ordinaria por la que pueda hacer valer sus derechos oportunamente, en aplicación del principio de inmediatez interpone la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que se proceda al desapoderamiento del terreno, con ayuda de la fuerza pública en caso necesario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial y ampliando la misma señaló que la “SC 1681/2011”, establece que la Constitución Política del Estado, garantiza la propiedad privada que cumple una función social, el derecho propietario no está cuestionado y la jurisprudencia constitucional señala que se encuentra prohibido el avasallamiento.
En uso de la réplica manifestó que, al haber admitido la acción de amparo constitucional, lo que deben ver es que se compró el inmueble para la iglesia, misma que fue realizado por el accionante, sin tener la facultad de adquirir y de hacer respetar el derecho propietario, al haber intervenido en la relación sustantiva de la venta a la Iglesia, tiene la legitimación activa para el presente proceso.
I.2.2. Informe de las personas demandadasMery Paredes Méndez, en su calidad de codemandada, por intermedio de su abogado señaló que: a) Las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, una acción de amparo constitucional, tiene que ser presentada cumpliendo requisitos esenciales, quien presentó la acción fue Jorge Mariano Iriarte Vaca, y los títulos de propiedad están a nombre de la iglesia “Asamblea de Dios Renovada”, no siendo propietario, por lo que no puede reclamar algún derecho, al no contar con poder suficiente otorgado por dicha institución; b) El accionante, tiene un poder otorgado por una tercera persona, para realizar una transacción de compra y venta de predios, no dice que pueda apersonarse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo insuficiente el poder; y, c) No es el afectado en el presente caso y no habiendo acreditado su personería, se deniegue la tutela solicitada, conforme las “SC 727/2003, 1360/2010, 763/2011”, al no contar con legitimación activa.
Con derecho a la dúplica, manifestó que, el derecho propietario de una persona está garantizado por la Constitución Política del Estado, debe demostrarse que cumple una función social, en casos de amparo constitucional, no cualquier persona puede interponer la acción, y conforme a las sentencias constitucionales adjuntas el Tribunal de garantías, no puede pronunciarse en el fondo, ya que no se cumplió con los requisitos de forma y falta de legitimación activa.
Los codemandados Mery Méndez y Jorge Salazar, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron ningún informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 19 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 67 a 68, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 129 de la CPE, es claro al señalar que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente; así también el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, como ser, las generales de ley, y un poder especial en caso de tratarse de una persona colectiva que acredite su personería; el art. 52.1 de la misma norma, establece la legitimación activa para plantear la acción de amparo constitucional, señalando que podrá ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, cuyos derechos estén siendo restringidas; 2) En el caso, del poder especial 0264/2011, se limitó a la compra de un terreno en Cobija, no existiendoninguna facultad para plantear una acción de amparo constitucional, ni otro tipo de acción legal, y; 3) La “SC 0033/2010-R señala que: `En caso de las personas jurídicas, (...) el recurrente, que es quien demanda en su representación debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente´” (sic); así las “SSCC Nº 0703, 763/2011-R y 0420/2011-R, se refieren a la legitimación activa y sostienen la exigencia de acreditación de personería cuando se trata de una acción de amparo constitucional, interpuesto por una persona colectiva, asociación, fundación, etc. exigen no solo la acreditación del poder especial, sino también la constitución de la persona colectiva, los estatutos, reglamentos” (sic). Por lo tanto los Tribunales de garantías, antes de ingresar al análisis del fondo de la acción, deben pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de forma.
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