Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no haber concurrido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para analizar las vulneraciones al debido proceso mediante esta acción tutelar, toda vez que, el simple señalamiento de hora y fecha de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, tras la resolución de sus recursos de apelación, no guarda relación directa con la privación de su derecho a la libertad, y tampoco se observa absoluto estado de indefensión, pues asumió oportunamente su defensa, a través de los mecanismos ordinarios e incluso haciendo uso de la vía constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…mediante todos los actos y documental puesta en análisis de este Tribunal, adicionalmente de lo argumentado en la audiencia de acción de libertad; no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncian guarde relación alguna con una restricción, limitación o transgresión al derecho a la libertad o haya puesto en peligro su vida, pues el simple señalamiento de hora y fecha de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, tras la resolución de sus recursos de apelación, no guarda relación directa con la privación o disminución de su derecho a la vida o a la libertad, que fue restringida tomando en cuenta los presupuestos legales establecidos por ley para la aplicación de la detención preventiva. En tal sentido, conforme se desglosó y desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, coincidente con lo establecido en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante esta acción tutelar, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, pues los actos que acusó como lesivos no restringen ese su derecho, habiendo además asumido oportunamente su defensa, a través de los mecanismos ordinarios e incluso haciendo uso de la vía constitucional mediante acción de amparo constitucional, situaciones que en definitiva impiden a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S1
Sucre, 7 de noviembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 15665-2016-32-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Germán Paez Soria y Wilfredo Zurita Mejía en representación sin mandato de Lucio Medrano Quispe y Román Álvarez Montaño contra José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2016, cursante de fs. 78 a 82 vta., los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica; y, uso de instrumento falsificado; encontrándose con imputación, el Juez ahora demandado, llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 16 de junio de 2016; sin tomar en cuenta su notificación con la orden de remitir los antecedentes procesales del caso, ante un juzgado de garantías, constituido a raíz de una previa acción de amparo constitucional que presentaron (en razón a que tras dos apelaciones que interpusieron, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, omitió emitir pronunciamiento sobre el rechazo de su solicitud de excepción de prescripción de la acción penal, resolviendo solo la impugnación concerniente al rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa).Añadieron que la imputación en su contra resultaba arbitraria, pues contravenía al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, el documento presuntamente falsificado, tenía la calidad –a su criterio– de privado y no público, aspecto que motivó los recursos ordinarios que presentaron contra la imputación y que al momento de presentación de su acción de libertad, eran objeto de las apelaciones y la acción de amparo constitucional descrita previamente. Por todo lo referido, consideraron que se produjo un indebido procesamiento, “...a consecuencia de una serie de actos procesales completamente ilegales, arbitrarios, forzados, amañados...” (sic) y omisiones, que trajeron como consecuencia su detención, sin respetar todos los mecanismos de defensa que activaron previamente, entre ellos la acción de amparo constitucional, que anuló el Auto de Vista de 6 de mayo de 2016; por el que –según su criterio– se había señalado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, lo que les causó un estado de indefensión que –a su parecer– justificaba la presentación directa de su acción de libertad.
Agregaron que el Juez ahora demandado, a tiempo de llevar a cabo la audiencia referida y disponer su detención preventiva, impuso una multa de Bs12 500.- (doce mil quinientos bolivianos), a su abogado, por su ausencia, sin hacer valer sus justificativos. Finalmente indicaron que hasta el día de presentación de su acción de libertad, no se elaboró el acta de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes, por medio de sus representantes, señalaron la lesión de sus “...derechos fundamentales, principios y garantías jurisdiccionales...” (sic) a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la petición, a la “supremacía constitucional”, a la “seguridad jurídica”,a la “legalidad”, “presunción de inocencia”, a “...las demás garantías procesales...”; y, “...a todos los valores previstos en los arts. 9 y 23 de la CPE” (sic); citando a tal efecto los arts. 9, 23 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela ordenando: a) Su inmediata libertad; b) La reparación de todos los defectos procedimentales; y, c) El cese inmediato del procesamiento indebido, con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2016, tal cual consta del acta cursante de fs. 95 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliándola señalaron que: 1) En la acción de amparo constitucional que interpusieron, pidieron como medida cautelar, que se deje sin efecto el señalamiento de la audiencia de 16 de junio de 2016, programada para horas 10:00; empero, notificándose al Juez ahora demandado, media hora antes de la referida audiencia, a efectos de solicitar la remisión del expediente, la citada autoridad había referido que "...tenía todo el día para remitir el proceso..." (sic), incumpliendo –a su criterio– con los principios señalados en la Ley del Órgano Judicial; 2) El Juez demandado, al proseguir con la audiencia, omitió su deber de remitir el proceso; 3) No obstante a que el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que "...toda persona tiene el derecho a un abogado de su libre elección, pero no para que se le imponga inmediatamente una sanción económica..." (sic); 4) La defensora de oficio indicó que no conocía el proceso y a pesar de que el Juez demandado, le otorgó el término de media hora para revisar el caso, ella no podía revisar en ese tiempo los cuatro cuerpos del caso; y, 5) Mientras “...la corte...” (sic), no definía si la imputación era legal o ilegal, o si había o no prescripción, debería –a su criterio– suspenderse toda audiencia; empero, se realizó la ya indicada audiencia, fijada con anterioridad para el 16 de junio de 2016, haciendo caso omiso al requerimiento del Tribunal de garantías para remitir el expediente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de junio de 2016, que cursa de fs. 85 a 88, señaló que: i) Los ahora accionantes, pretendían dilatar el proceso a través de incidentes y excepciones interpuestos que fueron declarados infundados por los Autos de 19 y 29 de febrero de 2016, que merecieron la apelación incidental simultánea, que se tramitó en efecto suspensivo conforme al art. 396.1 del CPP; ii) Una vez resuelta la impugnación (declarada improcedente), el cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto, cesando el efecto suspensivo del referido recurso; por lo que, en aplicación de la ley señaló la nueva audiencia para la aplicación de medidas cautelares; iii) Minutos antes de la audiencia de 16 de junio de 2016, fue notificado "...con la resolución de admisión de la acción de amparo constitucional..." (sic), sin que la misma haya ordenado como medida cautelar la suspensión de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; iv) Los accionantes no especificaron cuál era el procesamiento indebido ni cuál era el procedimiento que debió aplicar su autoridad; v) Denunciaron actos arbitrarios e ilegales y omisiones indebidas, sin mencionar cuáles fueron; vi) Señalaron que no se cumplió lo dispuesto en la acción de amparo constitucional, tampoco se consideró que él no era la autoridad demandada en dicha acción tutelar; vii) El fondo de la Resolución de aplicación de medidas cautelares, era susceptible de impugnación a través de la apelación incidental, que fue concedido en el mismo acto, siendo falso que no se hubieran remitido los actuados ante el tribunal de alzada o que no se labró el acta de la citada audiencia; viii) Desde la radicatoria del cuaderno de control jurisdiccional en el Juzgado que corre a su cargo, hasta la realización de la.audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, transcurrieron diecinueve días hábiles en los que los accionantes podían pedir su suspensión, plantear litispendencia o activar otros mecanismos; siendo que la defensa de los accionantes actuó negligentemente; ix) La “multa impuesta al abogado Wilfredo Zurita Mejía, en cumplimiento del Art. 105 del CPP, todo esto fundamentada en auto” (sic), además de haberse concedido un plazo prudencial para justificar su inexistencia a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, el profesional y los accionantes, incurrieron en una serie de contradicciones; x) Respecto a la designación del defensor de oficio, únicamente cumplió con lo establecido por el art. 9 del CPP; y, finalmente agregó que la acción de libertad, encontraba su fundamento en la existencia de actividad procesal defectuosa al no suspender la audiencia de 16 de junio de 2016, situación que no es susceptible de reclamo mediante esta acción tutelar, conforme a las “S.C. 0181/2005-R de 3 de marzo (…) 1865/2004-R de 1 de diciembre (sic). En tal sentido siendo que los accionantes debieron exponer sus reclamos a través del recurso de apelación incidental y objetar el señalamiento de la audiencia de forma oportuna, en suma solicitó se deniegue la tutela incoada, sin considerar el análisis de fondo. I.2.3. Resolución El Juez Público Mixto y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 97 a 98 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) En aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, ante la decisión jurisdiccional de aplicar la medida cautelar de detención preventiva, correspondía interponer el recurso de apelación incidental, de forma previa a la acción de libertad; b) En el caso de análisis, se interpuso el citado recurso; por lo que, el 22 de junio de 2016, se ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, según se evidenció del cuaderno de control jurisdiccional; c) De conformidad a la “SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (sic), correspondía que se agoten los medios ordinarios idóneos, con carácter previo a interponer la acción de libertad, además de tomar en cuenta que (según lo establecido por la SC 00801/2010-R reiterada por la SCP 0037/2012), la vía constitucional no es alterna a la ordinaria, donde los accionantes pueden reclamar los aspectos procesales que supuestamente les afectaron; d) Los aspectos denunciados, debían ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; y, al haber acusado la transgresión del debido proceso, los accionantes, equivocaron la vía para efectuar su reclamo, que correspondía ser atendido a través de la acción de amparo constitucional según estableció la “SC 0008/2010-R” (sic); por lo que, no se podía ingresar a efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; e) El Auto de 15 de junio de 2016, emitido por la Jueza de garantías, no disponía de forma expresa (como medida cautelar), la suspensión de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que llevó a cabo el Juez ahora demandado, no obstante a ello, la Jueza de garantías pudo efectuar la pertinente conminatoria; y, f) Según estableció la “SC 0784/2010 de 2 de agosto” (sic), bajo ningún concepto las autoridades judiciales, tienen permitida la suspensión de unaaudiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, aún si tal petición provendría del propio imputado.
Mostrando 29 de 58 parrafos.