Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada provocó una demora innecesaria en la tramitación de la solicitud de libertad presentada por el ahora accionante, ya que después de diecinueve días de solicitada la misma recién la accionada respondió la petición realizada, alegando como justificativo haber estado con baja médica, lo cual no fue acreditado, contrariando por ello el principio de celeridad en peticiones de esta naturaleza, demorando la tramitación realizada por un privado de libertad sin resolverse su situación jurídica. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “El accionante alega la vulneración de su derecho invocado en la presente acción tutelar; por cuanto, impedido de conseguir lo adeudado por concepto de asistencia familiar y estando privado de libertad por más de seis meses, solicitó se libre mandamiento de libertad, sin que hasta la fecha la Jueza demandada responda a su solicitud. De lo obrado, se tiene que, el accionante presentó memorial el 1 de julio de 2016, ante la Jueza ahora demandada, solicitando se otorgue su libertad, en razón de haber cumplido con el tiempo -seis meses y veintiocho días- de su apremio corporal en el Recinto Penitenciario de “Villa Busch” de Cobija (Conclusión II.1.). Del informe presentado en audiencia por la autoridad hoy demandada, se tiene que, respecto a la referida solicitud de libertad citada supra, recién el 19 de julio 2016, decretó que en el día se acompañe el informe del Director del Recinto Penitenciario de “Villa Busch” de Cobija, significando que después de diecinueve días de la presentación de la petición realizada por el ahora accionante, respondió a la misma, indicando que estaba con baja médica sin acreditar dicho justificativo. De esta forma, en el problema jurídico planteado se tiene que, se provocó una demora innecesaria en la tramitación de la solicitud de libertad por el transcurso del tiempo, viabilizando que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho sea activada, en procura de brindar la celeridad requerida en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, más aun cuando es la propia autoridad hoy demandada quien reconoció que recién después de diecinueve días de la presentación de la mencionada solicitud se pronunció sobre la misma, no acreditando de ninguna manera el justificativo alegado -baja médica- y asumiendo una actitud pasiva respecto del informe extrañado, contrariando el principio de celeridad en peticiones de esta naturaleza. Razonamientos conducentes a conceder la tutela impetrada por el hoy accionante, ante la demora procesal respecto de la tramitación de una solicitud realizada por un privado de libertad sin que efectivamente se resuelva su situación jurídica”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S3
Sucre, 18 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15943-2016-32-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 23 de julio de 2016, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leocadio Colque Lazcano contra Alejandrina Malala Alencar, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 4 a 7, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de diciembre de 2015, fue aprehendido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con una orden de captura, emanada por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando -hoy demandada-, dentro del proceso de asistencia familiar incoado en su contra, siendo trasladado al Recinto Penitenciario de “Villa Busch” de Cobija; permaneciendo en dicho lugar por seis meses y veintiocho días; es decir, más de los seis meses, sin poder conseguir lo adeudado por concepto de asistencia familiar.
Sin embargo, pese a haberse solicitado mediante memorial presentado el 1 de julio de 2016, se expida mandamiento de libertad por el transcurso del tiempo, “al presente” no obtuvo respuesta a su petición, no obstante a la intervención del Asesor Jurídico del señalado Recinto Penitenciario, quien se apersonó en varias oportunidades para viabilizar su petición, pero recibió como respuesta “…elMandamiento de Libertad estaba dispuesto y que solo era notificar al Director del Recinto Penitenciario...” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 14 a 15, en presencia de la parte accionante y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa, y en uso a la réplica indicó que:
a) El memorial de solicitud de libertad por el transcurso del tiempo, fue presentado a Plataforma el 1 de julio de 2016, el cual ingresó a despacho de la Jueza hoy demandada, recién el 19 de igual mes y año; b) Al referir, la Jueza de la causa, acompáñese el informe del Director del Recinto Penitenciario de “Villa Busch” de Cobija; al respecto, no existe una norma expresa que exija esa situación; toda vez que, son los funcionarios policiales los que se encargan de hacer conocer al Juez contralor cuando fue ejecutado el mandamiento; en ese entendido, no se concibe porque el “acusado” tiene que demostrar el tiempo de su detención; y, c) Asimismo, no se tiene la constancia de la notificación al citado Director.
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