Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 64650-2024-130-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 111/2024 de 31 de mayo, cursante de fs. 262 a 264, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Constancio Cussi Cussi contra Marisol Ortiz Hurtado y José Enrique Terán Romero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Yesenia Esther Barreto Condori, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del citado departamento.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 19 y 26 de abril de 2024, cursantes de fs. 8 a 22; y, 29 a 30, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín Porres Responsabilidad Limitada (R.L.) contra Hilda Sánchez Coronado y Sandro Ortuño Arébalo -ahora terceros interesados-, su persona no fue parte; razón por la cual, los efectos de las sentencias emitidas no le alcanzan o afectan; puesto que, con anterioridad al embargo judicial, inscribió su derecho propietario respecto al bien inmueble inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.10.0.00.0001942, registrado en el Asiento A-5 de titularidad del dominio el 20 de octubre de 2017, y el embargo dentro del proceso ejecutivo, fue ejecutado el 30 de julio de 2021, sin que su persona sea parte de dicho proceso.
Sin ser sujeto procesal, se embargó su bien inmueble y se procedió a su remate, adjudicándose la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín Porres R.L.; desconociendo el registro de su derecho propietario conforme lo estipula el art. 1538 del Código Civil (CC); registro que sólo podía ser cancelado mediante una sentencia judicial, aspecto que no sucedió en el proceso ejecutivo.
Cuando tomó conocimiento de la aprobación del ilegal remate mediante Auto de 9 de agosto de 2023; y Auto Complementario de 17 de igual mes y año, de manera oportuna formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por la Jueza ahora coaccionada, activándose el recurso de apelación; lamentablemente el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 15/2024 de 2 de enero, confirmó el Auto de 9 de agosto de 2023, y el Auto complementario de 17 de igual mes y año, con el argumento de que su persona como comprador del bien inmueble rematado y adjudicado, reconoció y aceptó el gravamen hipotecario que existía sobre el bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.10.0.00.0001942; razón por la cual, es aplicable lo dispuesto por el art. 1363.II y III del CC; ya que, la hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecarios, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, garantiza la deuda y cada una de sus partes y saldos, y que toda hipoteca subsiste en el bien inmueble aun cuando el mismo pase a otras manos y los adquirientes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor.
Los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista 15/2024, afirmaron también, que la adquisición del bien inmueble por parte de su persona, se efectuó el 20 de octubre de 2017, de acuerdo al certificado alodial, es decir, con posterioridad a la hipoteca y con su conocimiento y aceptación de la deuda, para concluir señalando que, no resulta evidente haberse vulnerado su derecho a la propiedad privada; por lo que, al aceptar su persona la existencia de un gravamen hipotecario, podía hasta antes de la aprobación del remate, pagar el importe del capital, intereses, costas y costos para sobreseer el bien inmueble subastado y adjudicado conforme lo previene el art. 421.IV del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, no tomaron en cuenta, que la acción ejecutiva fue interpuesta el 2020; es decir, tres años después de que su persona registró en la Oficina de DD.RR. su derecho propietario -20 de octubre de 2017-; por lo tanto, dicha demanda, debió también estar dirigida contra su persona, y al no haberle incluido en la demanda, la sentencia emitida no puede afectarle, aspecto que no fue tomado en cuenta ni por la Jueza hoy coaccionada ni los Vocales ahora accionados.
Las autoridades ahora accionadas, no tomaron en cuenta que la vía judicial para hacer prevalecer el art. 1363 del CC, es la acción pauliana, como el mecanismo judicial de defensa de los acreedores, mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en perjuicio del acreedor, proceso a través del cual se garantiza el derecho a la defensa del comprador o nuevo propietario; empero, en el presente caso, se aplicó de manera directa e ilegal el art. 1363 del mismo Código, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, y con base a ello, procedieron a la cancelación del registro de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., cuando lo correcto era que dicha cancelación emerja de un proceso judicial en el que su persona asuma defensa, tomando en cuenta que el derecho propietario está garantizado constitucionalmente y nadie puede perder un derecho sin antes no ser vencido en juicio.
No es posible pretender aplicar un mero formalismo procesal, cuando en rigor de verdad y de justicia, la verdad real y material pone en evidencia que no se puede afectar derechos de un tercero; empero, tanto la Jueza hoy coaccionada y los Vocales ahora accionados; no lo consideraron así, y sin notificarle de inicio con la demanda, la sentencia inicial y la final, en ejecución de sentencia, se pretende despojarle de su derecho propietario, sin que sea parte de la contienda judicial ejecutiva.
Las autoridades ahora accionadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no explicar las razones del por qué aplicaron el art. 1363 del CC, cuando su persona no formó parte de la demanda ejecutiva, la sentencia no dispuso nada respecto a sus derechos, y su derecho propietario fue anterior a la interposición de la demanda ejecutiva; los motivos por los cuales ante la aprobación del remate se le denieguen sus derechos, el Auto de Vista 15/2025, es totalmente arbitrario, dado que no responde el fondo de los cuestionamiento legales, simplemente refiere el supuesto conocimiento que tuvo su persona respecto a la deuda de los hoy terceros interesados.
Las resoluciones judiciales denunciadas de ilegales y lesivas a sus derechos constitucionales, sin duda ponen en evidencia un trato desigual ante la ley; ya que, le pusieron en una condición de desventaja, al afectar sus derechos sin que sea parte del proceso de ejecución, y sin que la Sentencia Final 29/2020 de 2 de diciembre, se pronuncie respecto a su derecho a la propiedad privada.
En el proceso ejecutivo se cuestionó e impugnó conforme a procedimiento toda ilegalidad, denunciada oportunamente, y a pesar de ello, la respuesta judicial no cumplió con las exigencias de motivación, ni dio respuesta a la vulneración de derechos denunciada oportunamente, al no ingresar al análisis de la cuestión de fondo, desconociendo la verdad material, la justicia real y de esta manera denegarle el acceso a la justicia con el solo argumento de que su persona conocía el crédito de su vendedora, cuando lo que correspondía al acreedor era iniciar en proceso judicial ordinario de acción pauliana, y no convocarlo en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo; puesto que, en dicha etapa procesal ya le es imposible defenderse en el fondo.
Al procederse a la ejecución ilegal de su bien inmueble registrado legalmente, rematar el mismo y notificarle concediendo a su persona el plazo de diez días para desalojar, vulneró su derecho a la propiedad privada; asimismo, pretender desalojarlo del bien inmueble de su propiedad ilegalmente embargado y rematado, se vulneró su derecho a la vivienda y hábitat, poniendo en peligro su vida al ser una persona adulta mayor que goza de protección especial del Estado.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad procesal, de acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda; y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto el Auto de Vista 15/2024 de 2 de enero, el Auto de 9 de agosto de 2023, y el Auto Complementario de 17 de igual mes y año, mediante los cuales la Jueza hoy coaccionada aprobó el remate de su bien inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 257 a 261 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación con el acta de diferimiento de audiencia, cursantes de fs. 33 y 165.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marisol Ortiz Hurtado y José Enrique Terán Romero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones, cursantes de fs. 34 y 35.
Yesenia Esther Barreto Condori, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 13 de mayo de 2024, cursante de fs. 109 a 110 vta., manifestó que: a) Carece de legitimación pasiva; ya que, quienes emitieron la última resolución fueron los Vocales hoy accionados; b) El accionante pretende utilizar la jurisdicción constitucional como una instancia ordinaria a los fines de que se proceda a revisar todos los actuados realizados en su Juzgado y en el Tribunal de apelación; c) Dentro del proceso monitorio de ejecución formulado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L.; contra los ahora terceros interesados, se emitió la Sentencia Inicial 07/2020 de 7 de septiembre, declarando probada la demanda y ordenando el pago de la suma de $us95 714,06.- (noventa y cinco mil setecientos catorce 06/100 dólares estadounidenses) más intereses y costas, con base a un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de un bien inmueble de propiedad de los deudores registrado en la Oficina de DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.10.0.00.0001942; d) La emisión del Auto de aprobación de remate de 9 de agosto de 2023, y el Auto complementario de 17 de igual mes y año, fueron en aplicación de los arts. 397, 400, 413 y 422.I del CPC, al estar el proceso en fase de ejecución, se procedió al embargo del bien inmueble objeto de garantía, se efectuó la publicación de los avisos de remate, y posteriormente se procedió al remate y adjudicación en favor del acreedor, y como efecto, se conminó a quienes ocupaban el bien inmueble a la desocupación del mismo; e) Respecto a que el accionante registró su derecho propietario antes del embargo, y que de manera previa a la afectación de su bien inmueble, tendría que tramitarse un proceso ordinario de acción pauliana, al respecto aclaró que la hipoteca sobre el bien inmueble fue registrado en la Oficina de DD.RR. el 2 de junio de 2017, es decir, con anterioridad al registro propietario del accionante ocurrido el 19 de octubre del señalado año, de donde resulta correcta la aplicación del art. 1363 del CC, considerando que dicha normativa prevé que toda hipoteca subsiste en el bien inmueble aunque pase a otras manos; asimismo, señaló que, por disposición del art. 1470 del citado Código, puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes de un tercero cuando están vinculados al crédito como garantía; f) No es correcto entender que previamente se debe formular una demanda ordinaria para afectar el bien inmueble hipotecado; g) De acuerdo a la Cláusula Quinta del documento de transferencia de 9 de igual mes y año, se hizo conocer al comprador de la existencia de gravamen hipotecario sobre el bien inmueble adquirido; h) El accionante el 1 de noviembre de 2021, tomó conocimiento del proceso ejecutivo a través de la notificación correspondiente practicada en su domicilio real, y por efecto, planteó incidentes y apelaciones a las resoluciones judiciales emitidas, lo que demuestra, que no se vulneró su derecho a la defensa; y, i) La conminatoria de desocupación del bien inmueble fue emitida en el marco del debido proceso y verdad material.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Wilma Rojas Arteaga y Edson Luis Quiroz Flores, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres R.L.; mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2024, cursante de fs. 252 a 255, y en audiencia, manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional no es una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, para que, a través de ella, se pretenda revisar la aplicación de normas procesales y sustantivas; 2) En la demanda ejecutiva no se discute hechos contradictorios, simplemente se ejecuta el instrumento aparejado a la demanda, para el pago de la obligación a través de un procedimiento especial; 3) La Escritura Pública 516/2017 de 30 de mayo, relativa al contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, fue suscrita por la mencionada Cooperativa de Ahorro y los ahora terceros interesados, constando en la Cláusula Novena la garantía hipotecaria del bien inmueble de propiedad de la hoy tercera interesada; razón por la cual, la demanda ejecutiva fue dirigida solo contra los deudores y no así contra personas ajenas al contrato como pretende el accionante; 4) Si el nombrado consideraba tener un derecho real sobre el bien inmueble en el marco de los señalado por el art. 27 del CPC, debió plantear una tercería de dominio excluyente; 5) De acuerdo a la Cláusula Quinta del documento de transferencia del bien inmueble efectuado por la deudora ahora tercera interesada, el accionante declara de manera expresa conocer la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble a los fines de la evicción y saneamiento de ley; 6) Una vez que se conoció la transferencia del bien inmueble, la Jueza hoy coaccionada ordenó la citación del accionante a los efectos que asuma defensa en la presente causa, además de haberle notificado con la resolución que ordenó el embargo del bien inmueble objeto de garantía, posteriormente el nombrado, devolvió la notificación mediante cédula argumentando no ser parte del proceso y tampoco tercero, aun así, se le fue notificando con todos los actuados, los cuales fueron devueltos al juzgado utilizando el mismo argumento, lo que demuestra que no se lo dejó en indefensión al accionante; 7) En ejecución se procedió al embargo y remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, lo que dio lugar a que el accionante de manera extemporánea plantee tercería de dominio excluyente y posterior incidente de nulidad de obrados; 8) El Auto de Vista 15/2024, no vulneró el derecho al debido proceso del nombrado, por el contrario el proceso se desarrolló conforme la normativa civil; 9) El accionante en el marco del art. 360.III del CPC podía plantear tercería de dominio excluyente y también hacer uso de la facultad establecida por el art. 421.IV del mismo Código, para el sobreseimiento del bien inmueble rematado; 10) El accionante actúa en complicidad con la principal obligada a los fines de evitar se ejecute la sentencia; puesto que, por el informe emitido por Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, donde se tramitó la causa, en el bien inmueble otorgado en garantía, viven la obligada ahora tercera interesada, su hijo y el accionante; y, 11) Mediante contrato debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas de 26 de julio de 2022, el nombrado resolvió el documento público de transferencia y el bien inmueble volvió a manos de la deudora y garante hipotecaria y precisamente por ello no es de aplicación al presente caso los arts. 1360 y 1446 del CC.
Hilda Sánchez Coronado, Sandro Ortuño Arébalo, Adrián Ricalde Sánchez en representación de Jaime Ricalde Suárez, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante de fs. 38 a 40.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 111/2024 de 31 de mayo, cursante de fs. 262 a 264, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto 9 de de agosto de 2023, y el Auto Complementario de 17 de igual mes y año, emitida por la Jueza hoy coaccionada no es de cierre, y en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a ella; ii) De acuerdo a la Cláusula Quinta del documento de transferencia el accionante tenía conocimiento de la obligación que tenía la vendedora con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L.; y aceptó expresamente la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble adquirido; y, iii) La jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de las actuaciones procesales efectuadas en los procesos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal establecido.
Mediante decreto constitucional de 20 de marzo de 2026, cursante a fs. 465, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 469; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Escritura Pública 516/2017 de 30 de mayo, suscrita por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L.; e Hilda Sánchez Coronado y Sandro Ortuño Arébalo -ahora terceros interesados-; por el que, se protocolizó contrato de préstamo de dinero con la garantía hipotecaria del bien inmueble de propiedad de la nombrada, ubicado en la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 365,20 m2 de acuerdo al título de propiedad y registrado en la Oficina de DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.10.0.00.0001942 (fs. 42 a 47 vta.)
II.2. Consta documento de transferencia de 9 de octubre de 2017, respecto al bien inmueble ubicado en calle Francisco Manchego esquina Julián Apaza de la ciudad de Montero, del departamento de Santa Cruz inscrito bajo matrícula computarizada 7.10.0.00.0001942, suscrito entre la hoy tercera interesada y Constancio Cussi Cussi -ahora accionante- (fs. 59 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de Montero del departamento de Santa Cruz, los representantes legales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L.; con base a la Escritura Pública 516/2017, plantearon demanda ejecutiva contra los ahora terceros interesados persiguiendo el pago de la suma de $us95 714,06.- (fs. 48 a 50).
II.4. Mediante Sentencia Inicial 07/2020 de 7 de septiembre, emitida por Marcelo Velásquez Molina, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, dispuso el embargo de los bienes propios de los hoy terceros interesados, para hacerse efectivo el pago de la suma reclamada (fs. 51 y vta.)
II.5. A través de la Sentencia Final 29/2020 de 2 de diciembre, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz; por el que, declaró probada la demanda ejecutiva, interpuesta por Katerine Cuellar Cardona y Álvaro Mauricio Solar Peralta en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L. e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva formulada por los ahora terceros interesados (fs. 52 a 53 vta.).
II.6. Cursa Informe de 8 de abril de 2021, emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, haciendo conocer al Juez de la causa, que el bien inmueble de propiedad de los deudores registrado en la Oficina de DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.10.0.00.0001942 que se pretende embargar es de propiedad del accionante (fs. 57).
II.7. Consta decreto de 2 de julio de 2021, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, en el marco del art. 1363 del Código Civil CC, ordenó el embargo del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.10.0.00.0001942 de propiedad del accionante (fs. 61).
II.8. Mediante notificación de 1 de noviembre de 2021, emitida por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, al accionante, con varios actuados procesales (fs. 67).
II.9. Por Acta de segunda audiencia de subasta y remate de 2 de diciembre de 2022; por la cual, la Martillera Judicial 4 de Provincia del departamento de Santa Cruz, adjudicó el bien inmueble de propiedad del accionante a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L.; (fs. 68 a 69).
II.10. Cursa decreto de 6 de diciembre de 2022, pronunciado por Yesenia Esther Barreto Condori, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-; por el cual, dispuso se ponga en conocimiento del accionante en su domicilio real, el acta de remate y adjudicación (fs. 71).
II.11. Consta memorial presentado el 9 de febrero de 2023, el accionante devolvió el cedulón de notificaciones con varios actuados procesales, arguyendo no ser parte del proceso ni como demandado o demandante (fs. 72 y vta.).
II.12. Mediante Auto de 9 de agosto de 2023, la Jueza hoy coaccionada, aprobó el remate y adjudicación efectuada por la Martillera Judicial de Provincia del departamento de Santa Cruz, en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres R.L.; respecto el bien inmueble de propiedad del accionante (fs. 73 a 74 vta.).
II.13. A través de memorial presentado el 15 de agosto de 2023, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, el accionante planteó incidente de nulidad de obrados, argumentando que su persona como propietario del bien inmueble rematado no fue incluido en la demanda y solo fue notificado en ejecución de fallos generándole indefensión (fs. 80 a 83).
Mostrando 53 de 105 parrafos.