Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Improcedencia del recurso directo de nulidad para impugnar un fallo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia alegando incompetencia para conocer, tramitar y resolver el proceso contencioso administrativo por él planteado, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no cesaron en sus funciones ni se encuentran suspendidas del ejercicio de las mismas, que son los únicos supuestos de procedencia del recurso contra actos o resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "De acuerdo a los antecedentes que informan la documentación acompañada al recurso y no existiendo duda alguna que el recurrente pretende impugnar un fallo pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia alegando que éste no tuviera competencia para conocer, tramitar y resolver el proceso contencioso administrativo por él planteado, sino, en su lugar, la “Sala Plena Liquidadora”, evidencia de su simple lectura, que no fue planteada conforme a los presupuestos para que el recurso directo de nulidad sea viable, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no cesaron en sus funciones ni se encuentran suspendidas del ejercicio de las mismas; que dicho sea de paso, éstas sólo fueron cuestionadas por el recurrente una vez que se tuvo por no presentada su demanda, develando que el único propósito de su planteamiento era conseguir la suspensión de la competencia de las autoridades judiciales recurridas, eventualmente para impedir la ejecución de la Resolución Ministerial que pretendía impugnar, con la intensión, además, de sorprender a la justicia constitucional. Consecuentemente, se advierte que el recurso directo de nulidad interpuesto no correspondía haberse admitido, lo que no impide, no obstante, que examinados los antecedentes, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, advertido del mal uso del recurso y al no adecuarse a los presupuestos para ingresar al análisis de fondo, deba declarar su improcedencia, como corresponde".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2013
Sucre, 17 de julio de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Recurso directo de nulidad
Expediente: 01279-2012-03-RDN
Departamento: Chuquisaca
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Roger Ramírez Calle contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 123/2012 de 15 de mayo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memoriales presentados el 19 de julio y 30 de agosto de 2012, cursantes de fs. 14 a 16 vta., y 23 vta., el recurrente sostiene lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 10 de octubre de 2011, por medio de su representante legal se interpuso una demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por la cual se impugnaba la Resolución Ministerial (RM), jerárquica MEPP/VPSF/URJ-SIREFI 032/2011 de 24 de junio, complementada y enmendada el 13 de julio del mismo año.
Mediante providencia de 24 de octubre de 2011, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia dispusieron se acredite la fecha de notificación con la Resolución impugnada, concediéndole diez días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda, en tanto que el 15 de mayo de 2012, se emitió el Auto Supremo 123/2012 por el cual se tiene por no presentada la demanda y se dispuso el archivo.El Auto Supremo 123/2012, se encuentra viciado de nulidad porque de acuerdo con la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212), art. 8.II “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentran en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistrados y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales”.
Al haber sido incoado el proceso el 10 de octubre de 2011, este debió conocerse por la “Sala Plena Liquidadora” (sic), por ser los Magistrados suplentes competentes para conocer las causas pendientes de resolución, sin que en ninguna norma se mencione o discrimine los tipos de causas lo que significa que la indicada Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, resguarda la “competencia y jurisdicción” de los Magistrados titulares de aquellas causas presentadas a partir del 1 de enero de 2012. La Ley 212 no contempla entre las atribuciones de la Sala Plena el conocer procesos contenciosos administrativos, y el argumento que se debe considerar por una Sala Plena de titulares omite que “la Sala Plena está instituida a efectos de resolver asuntos meramente administrativos (…) de ninguna manera puede impedirse una competencia frente a un aspecto forma” (sic).
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**I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio**
Plantea el presente recurso contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo se declare fundado el recurso y nulo el Auto Supremo 123/2012 de 15 de mayo, con costas.
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**I.2. Admisión y citaciones**
Por Auto Constitucional (AC) 0678/2012-CA de 30 de julio, cursante de fs. 17 y 18; la Comisión de Admisión de éste Tribunal, dispuso que sean subsanadas deficiencias formales, habiendo sido admitido el recurso directo de nulidad mediante AC 0755/2012-CA-BIS de 13 de septiembre, el mismo que a su vez determinó la citación de las autoridades recurridas, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes y cinco días para responder a la demanda (fs. 24 a 26), constando su legal citación el 15 de noviembre de 2012 (fs. 39 a 40).
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**I.3. Alegación de las autoridades recurridas**Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Presidente, Jorge Isaac von Borries Méndez, Antonio Guido Campero Segovia, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistradas y Magistrados, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 240 a 242, manifestaron lo siguiente: a) Los argumentos expuestos por el recurrente salen del contexto normativo establecido en el art. 8.III de la L212, que instituye: "El Tribunal Supremo de Justicia deberá otorgar a las Salas Liquidadoras, los recursos técnicos y humanos para labores de liquidación de las causas. En ningún caso los magistrados suplentes podrán ejercer actos de representación o conformación de directivas paralelas, su designación en las salas será competencia de la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia"; b) El art. 10 de la L212, menciona que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la encargada de conocer entre otras, las demandas contenciosas administrativas, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de dichas causas, hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Decreto de 24 de octubre de 2011, dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Roger Ramírez Calle contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitido por Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, se determinó que: “Con carácter previo, el demandante deberá presentar documentación fehaciente que acredite la fecha y hora de su legal notificación con la Resolución de 13 de julio de 2011, en original o fotocopias debidamente legalizadas, para lo cual se concedió el plazo de diez días computables a partir de su notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda” (sic) (fs. 206).
II.2. Por Auto Supremo 123/2012 de 15 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dio por no presentada la demanda contenciosa administrativa presentada por la representante legal de Roger Ramírez Calle y dispuso el archivo de obrados (fs. 219).
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