Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05573-2013-12-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión a la Resolución de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 90 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Epifanio Galindo Zurita contra Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Raiza García Basauldo, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Arani.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 25 de octubre, y 1 de noviembre de 2013 cursantes de fs. 52 a 56 vta., a fs. 62 y vta. y, a fs. 65 y vta., respectivamente, el accionante manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En marzo de 2012, cerca de la Comunidad de Paredones, se procedió al secuestro de un vehículo marca Toyota, color gris combinado, modelo 1995, con placa de control 2826-AAL, bajo el argumento que se habría encontrado en su interior sustancias controladas, aprehendiéndose en ese hecho a Luciano Mamani y Fidel Montaño Olivera, éste último fue contratado como chofer de su movilidad en la ruta de Punata-Vacas y Paredones; y viceversa, hecho que motivó el inicio de un proceso penal contra las referidas personas por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas.En virtud al hecho suscitado, sostiene que en aplicación del art. 255.I inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) presentó un incidente de devolución de vehículo, mereciendo el Auto de 16 de abril de 2012, por el cual el Juez Mixto y Cautelar de la provincia Arani rechazó dicha petición, que fue motivo de apelación por su apoderado, radicando para ello en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos vocales rechazaron dicho recurso emitiendo la Resolución de 10 de agosto de 2012, la cual considera que es confusa y subjetiva, habiéndose equivocado respecto a la situación jurídica de su vehículo ya que el Juez a quo al mismo tiempo de emitir la imputación formal dispuso la incautación y confiscación del mismo.
Señala que posteriormente, el 28 de enero de 2013, ante el Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Arani, su apoderado insistió en la devolución de su vehículo, argumentando que en la Sentencia condenatoria de 3 de octubre de 2012 solo se dispuso la confiscación definitiva de los celulares y el motor, sin mencionar la situación de su vehículo, haciendo énfasis en el hecho de que el Ministerio Público únicamente contestó las apelaciones restringidas y no solicitó complementación y enmienda; en consecuencia, dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución de 21 de marzo de 2013, siendo la misma confusa, ambigua y carente de fundamentación, puesto que la confiscación de su vehículo es ilegal por no ser competencia de la Jueza cautelar, quien debe limitarse a incautar y no así a confiscar. Posteriormente, dicha solicitud también fue apelada, remitiéndose para el efecto a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes resolvieron la apelación mediante Auto de Vista de 14 de junio de 2013 -notificada a su apoderado, el 20 del citado mes y año-, el cual carece de fundamentación motivada, puesto que vuelve a equivocarse dando a entender que su vehículo ya está confiscado, afirmación que es falsa porque no ocurrió así, además que, el proceso se encuentra en etapa de consideración y resolución de apelaciones restringidas de los procesados.
Finalmente, indica que al existir un daño y perjuicio irremediable no obstante de la existencia de un medio de defensa como es una tercería de dominio excluyente, justifica la urgencia de protección a través de la presente acción de defensa; toda vez, que se quedó sin herramienta de trabajo.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2 y II; y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE..I.1.3. Petitorio
Solicita conceda la tutela, ordenando: a) A la autoridad que emitió la resolución de confiscación, inmediatamente proceda a la devolución del vehículo en cuestión; y, b) La cancelación de la anotación preventiva en la oficina de registro de vehículos de tránsito.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 89 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
A pesar de su legal notificación, el accionante no compareció a la audiencia (fs. 67); y sus abogados no pudieron intervenir en la misma, por no contar con poder de representación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 87 a 88 vta., señalan: 1) El Auto de Vista de 14 de junio de 2013 no es arbitrario; toda vez, que fue emitido en sujeción a las normas procesales vigentes, por ello se encuentra suficientemente motivado y señala con claridad sus fundamentos, determinando por una parte que ya se ha planteado este incidente en anterior oportunidad y por consiguiente corresponde su rechazo en aplicación al art. 315 del CPP y por otro lado el art. 255 de la citada norma, delimita la competencia para conocer incidentes de devolución de bienes incautados, bajo esa normativa aprobaron la Resolución del juez a quo que rechazó dicho incidente, quien ya no era competente para pronunciarse al respeto al haberse dictado ya la Sentencia; 2) Indican que el accionante erróneamente señala que no se habría pronunciado sobre la incautación o confiscación definitiva; pues realizaron un análisis integral ponderando todos los antecedentes del proceso puestos a su conocimiento, cumpliendo conforme a ley con su obligación de resolver la apelación incidental; y, 3) El accionante, al interponer la presente acción, pretende reclamar aspectos que no fueron fundamentados en el momento procesal oportuno.
Raiza García Basualdo, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Arani, mediante informe cursante a fs. 86 y vta., manifiesta: i) Con relación al vehículo, indican que conforme la solicitud del Ministerio Público en sentido dehaberse encontrado en su interior sustancias controladas y además precursores, dispusieron la confiscación del vehículo marca Toyota, tipo vagoneta, modelo 1995, color gris combinado, con placa de circulación 2826-AAL, por constituir un medio de transporte para la actividad ilícita que se estaba investigando, ordenando que el motorizado sea entregado a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 71 inc. b) de la Ley 1008 y arts. 253 y 254 del CPP; ii) El apoderado legal del accionante, el 28 de marzo de 2012, presentó incidente solicitando la devolución del vehículo, el cual fue rechazado por Resolución de 16 de abril del citado año, argumentando que el poderdante carecía de documentación idónea que acredite su derecho propietario además, porque no demostró la relación laboral que mantenía con el detenido Fidel Montaño Olivera y peor aún que el motorizado hubiera sido adquirido con dineros lícitos. Dicha Resolución fue apelada, mereciendo el Auto de Vista de 10 de agosto de 2012, por el cual se declara inadmisible el recurso planteado; iii) Ante una nueva solicitud de devolución de motorizado, fue emitida Resolución de 21 de marzo de 2013, en la cual, dicha petición fue rechazada, bajo el fundamento de que se habría dispuesto la confiscación del vehículo además, de tener conocimiento que ya se habría dictado Sentencia, por ello indicó éste sea el Auto de Vista de 10 de agosto de 2012; y iv) Posteriormente, señala que la Resolución de 21 de marzo de 2013 fue apelada, mereciendo el Auto de Vista de 14 de junio de 2013, que nuevamente declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, indica que todas las determinaciones asumidas fueron dictadas en cumplimiento del art. 253 último parágrafo del CPP.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fidel Montaño Olivera, en su calidad de tercero interesado, a pesar de su legal notificación (fs. 68), no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 90 a 93 vta., deniega la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los aspectos reclamados por el accionante sólo pueden determinarse por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa y no por el Tribunal de garantías, cuya competencia se limita a establecer una eventual conculcación de derechos y/o garantías adoptando las decisiones correspondientes para reparar sus derechos vulnerados; vale decir, que debieron agotar todas las instancias previamente a la interposición de la presente acción; b) El accionante no podía estar en desconocimiento de las...decisiones judiciales que afectan al vehículo que señala de su propiedad, por lo que tenía la obligación de asumir su defensa ante la autoridad jurisdiccional, interponiendo oportunamente el recurso de apelación contra el auto que dispuso la confiscación del vehículo, conforme lo previsto por el art. 403.3 del CPP, pues al no actuar de esa manera, inhabilita la activación de la presente acción de defensa; c) El accionante tuvo conocimiento expreso del Auto de Vista de 10 de agosto de 2012 y en observancia del art. 315 in fine del CPP le impedía plantear nuevamente otro incidente por los mismos motivos; y, d) Al no activar la presente acción de defensa en el término señalado por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), permitió que precluya su derecho a accionar; toda vez, que la negativa de ordenarse la devolución de su vehículo, que atribuye vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, no emerge del Auto de Vista de 14 de junio de 2013, sino del Auto de Vista de 10 de agosto de 2012.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Registro de Propiedad de la vagoneta Toyota corolla, color gris combinado, con placa 2826-AAL, a nombre de Epifanio Galindo Zurita (fs. 2).
II.2. Por Resolución de 10 de agosto de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible, el Recurso de apelación interpuesto por Cupertino Montaño Olivera, en su calidad de apoderado legal de Epifanio Galindo Zurita contra el Auto de 16 de abril de 2012, por lo que sin pronunciarse en el fondo rechazó dicho recurso (fs. 19 a 20).
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