Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos libre y expresamente, al haberse consentido actos sucedidos, el accionante no objetó la adjudicación judicial denunciada en su momento y ahora después de mucho tiempo pretende impugnarlos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Por otra parte, el 9 de abril de 2013, siempre dentro del proceso ejecutivo citado, el tantas veces mencionado, pidió la nulidad de adjudicación (Conclusión II.10), la cual fue rechazada por el Juez de la causa; rechazo confirmado por las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista A-192/2014 y su complementario; correspondiendo, aclarar que la adjudicación de inmueble dado en garantía hipotecaria se suscitó el 12 de marzo de 1993 (Conclusión II.4), después de dieciocho años aproximadamente el accionante pretende su nulidad. Tomando en cuenta el largo lapso de tiempo transcurrido entre la adjudicación del inmueble y la indicada solicitud de nulidad de adjudicación –alrededor de dieciocho años–, se advierte, no otra situación, que aquella en la que el señalado, consintió los actos sucedidos en contra de sus intereses, pues éste no objetó la adjudicación referida, una vez que fue declarado heredero de su padre a su fallecimiento; es decir, el 6 de octubre de 1997, de acuerdo al testimonio de declaratoria de herederos extractada en la Conclusión II.5, fecha inclusive tardía; siendo que, Florentino Quiroz Almaraz, falleció el año 1993. Además hacer notar que, por otra parte, la adjudicación judicial aludida no fue objetada por el padre del accionante, ni por el hermano ejecutado, quien, de acuerdo a la defensa asumida por los Vocales demandados, inclusive recogió el depósito judicial que restó de la venta judicial del referido inmueble, argumento que no fue refutado por Juan Carlos Quiróz Sánchez, en la audiencia de consideración de ésta acción de defensa; por lo que, sirve de sustento para el presente razonamiento. Consecuentemente, en el presente caso no es posible ingresar a analizar actuados suscitados, posteriormente a haberse consentido, y que luego de mucho tiempo están siendo impugnados, ello con la finalidad de dar seguridad a los actos jurisdiccionales que precisamente, no fueron oportunamente objetados; correspondiendo, por ende, denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2015-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo
Expediente: 11416-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/15 de 28 de mayo, cursante de fs. 163 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo interpuesta por Juan Carlos Quiroz Sánchez contra Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de abril y 20 de mayo ambos de 2015, cursantes de fs. 72 a 89 vta.; y, 112 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco Industrial Ganadero (BIG) de Beni S.A. –actualmente Banco Sur S.A. en Liquidación– inició juicio ejecutivo contra Óscar Quiroz Sánchez, ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en virtud de la “escritura pública 79/89” de préstamo de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), siendo sus garantes hipotecarios sus padres, Florentino Quiroz Almaraz y Desideria Sánchez Quiroz –también padres del accionante– quienes no fueron demandados; asimismo, la renovación de escritura pública señalada, también fue base del juicio ut supra, celebrado solo entre el ejecutante y ejecutado. Una vez declarada probada la referida demanda, si bien se dispuso rematar bienes del deudor, no se expidió mandamiento de embargo, de los bienes del mismo, ni de los garantes hipotecarios.Florentino Quiroz Almaraz interpuso incidente de nulidad de obrados porque no se demandó a los garantes; y, asimismo, pidió la aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997), ante el fallecimiento de su esposa Desideria Sánchez de Quiroz; el Juez a quo, por Resolución 186/92 de 30 de julio de 1992, se declaró sin competencia para resolver la solicitada nulidad; empero, el Juez de la causa al tener conocimiento de la defunción de Florentino Quiroz Almaraz, dictó Auto de 26 de marzo de 1993, declarando que no era parte del juicio; rematándose el inmueble de los garantes, adjudicándose el ejecutante por Resolución 68/93 de 12 de marzo.
Como sucesor del garante hipotecario, el accionante, con los argumentos mencionados precedentemente, demandó la nulidad de obrados hasta que se resuelva el incidente planteado por su padre, la cual fue rechazada por Resolución 057/2013 de 28 de febrero; ya que, la Sentencia 169/91 de 29 de julio de 1991, emitida, estaba ejecutoriada formal y materialmente, debido a que Florentino Quiróz Almaraz, asumió defensa y que incluso, fue notificado con la Resolución 186/92, que no impugnó. Ante ello, el referido planteó complementación y enmienda; posteriormente, apelación contra la Resolución citada, argumentando que la Sentencia citada, no había adquirido ejecutoria con respecto al garante hipotecario, sino solo para el ejecutante y ejecutado; además, que su padre solo hubiese sido notificado con la Resolución 186/92, que no es un actuado de ejecución, y no resolvió el incidente que interpuso el garante; por lo que, éste no tenía por qué apelar.
Los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista A-192/2014 de 9 de mayo, confirmando la Resolución 057/2013, considerando y compulsando solo respecto a los cuatro puntos del memorial de explicación, enmienda y complementación, indicando que la Sentencia 169/91, se hallaba ejecutoriada expresamente y que el inmueble de garantía fue adjudicado en favor del ejecutante, sin analizar que para la parte accionante no se abrió plazo para interponer apelaciones; ya que, no había sido notificado con la indicada Sentencia, Auto de ejecutoria, ni con el Auto de adjudicación, y hasta la fecha no le convocó el Juez de la causa, como heredero de los garantes hipotecarios. Los Vocales demandados justificaron la cláusula quinta de la “escritura pública 79/89”, sin advertir que la renuncia a formular reclamos sobre embargos, remates y adjudicaciones del inmueble garantizado era del deudor principal y no así de los garantes, mucho menos de los herederos de éstos. También, expresaron que el caso estaba ejecutoriado, máxime, cuando Oscar Quiroz Sánchez, recogió el dinero depositado judicialmente, convalidando así toda actuación procesal; empero, indica el aludido que la venta judicial no se perfeccionó, pues no se aprobó el acta de remate respectivo, estando viciada de nulidad la referida Resolución 68/93 de adjudicación.
Finalmente, Juan Carlos Quiroz Sánchez, demandó la nulidad de la adjudicación, indicando que los remates debían ser consecuencia de una demanda y una sentencia, que en el caso de autos no existe; asimismo, el contrato de novación.suscrito entre el acreedor y el deudor, por disposición del art. 354 del CPC.1997, la garantía real del contrato anterior, por ello, la adjudicación resulta nula. La Jueza a quo, emitió Resolución 174/2013 de 9 de agosto, rechazando la nulidad solicitada, argumentando que la Resolución 68/93, no fue apelada oportunamente.
Ante la apelación del accionante, los Vocales ahora demandados, pronunciaron Auto de Vista S-192/2014, compulsando y resolviendo solo los puntos fundamentados en el memorial de solicitud de explicación, enmienda y complementación, y, no así de los nueve puntos de la apelación. Por otra parte, ese Auto de Vista, no consideró el contrato de novación, además, determinó que su padre asumió plena defensa, al haber interpuesto nulidad absoluta de obrados y actuó como heredero de su esposa fallecida y en nombre de sus hijos; declarando la Sentencia 169/91, con autoridad de cosa juzgada, sin analizar si los garantes hipotecarios fueron citados con la demanda y la Sentencia.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento a la fundamentación y al principio de congruencia, así como al acceso a la justicia en su elemento a la reparación al apelante; y a la impugnación, a cuyo efecto citó los arts. 115.I y II, 119.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga que las autoridades demandadas restituyan sus derechos y garantías, debiendo pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
De acuerdo al acta de audiencia de la acción de amparo constitucional, cursante de fs. 158 a 162, se realizó el 28 de mayo de 2015, en presencia del accionante asistido de su abogado, Eliana Verónica Ramos Severich en representación del actual –Banco Sur en liquidación–, asimismo, Oscar Quiroz Sánchez, ambos como terceros interesados; ausentes las autoridades demandadas y el Ministerio Público, presentando informe escrito los primeros citados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó expresamente en su memorial de demanda, añadiendo los siguientes argumentos:
a) Previo subasta y adjudicación a favor del Banco acreedor, Florentino Quiroz Almaraz, presentó declaratoria deherederos al fallecimiento de su esposa, sosteniendo que sus hijos también eran herederos y que debía aplicarse el art. 55 del CPC.1997; empero, el Juez de la causa simplemente dispuso que el referido no era parte del proceso; y, b) Los vocales demandados no consideraron que no se emitió auto de aprobación de remate, viciando de nulidad el proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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