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TCP

1124/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPACIALIZADA

Sentencia 1124/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPACIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPACIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 58472-2023-117-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 106/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 118 vta. a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Bazán Rojas contra Lindomar Percy Rodríguez, Presidente; Cornelio León Cerezo, Vicepresidente; José Ernesto Moreno Solíz, Secretario de Actas; y, Cristian Saúl Palachay Sánchez, Secretario de Hacienda, todos miembros del Directorio de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 16 y 26 de junio de 2023, cursantes de fs. 73 a 76; y, 81 a 82 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de junio de 2023, aproximadamente a las 18:30 horas, los miembros del Directorio hoy accionados se apersonaron junto a un grupo de más de cincuenta personas, a la parada donde su persona y otros socios prestaban servicio público de transporte en motocicletas, ubicada por el kilómetro 8 de la carretera al Norte del departamento de Santa Cruz, y en dicho lugar, increparon a su persona y a otros socios, acusándoles de "traicionar a la asociación", y procedieron a quitarles los chalecos oficiales que les identificaban como miembros de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del indicado departamento, impidiéndoles continuar con su trabajo e incluso les amenazaron con agresiones físicas si retomaban a la prestación del servicio; razón mediante la cual, solicitó una explicación al Directorio de esa Asociación, sobre las razones de la decisión, sin obtener respuesta alguna; es asi, desde entonces se les impidió trabajar, ocasionando graves perjuicios económicos, al no poder sostener a su familia.

Intentó dialogar con el Presidente de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz; quien se negó rotundamente a permitir su reincorporación, sin considerar que fue socio activo de la referida Asociación, identificado con el interno dos, adquiriendo formalmente su línea mediante documento de compra y venta, el 27 de noviembre de 2021, A pesar de ello, los miembros del Directorio hoy accionados, tomaron la decisión de apartarlo de su fuente de trabajo, sin haberle instaurado, previamente un proceso interno, emitiendo una resolución que provenga del Tribunal de Honor de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, órgano que conforme al art. 59 del Estatuto Orgánico de la señalada Asociación, sería el único facultado para juzgar y sancionar a los socios o miembros del Directorio de dicha Asociación, que infrinjan las normas internas. Así el art. 15 del citado Estatuto, establece las causales y sanciones aplicables, entre ellas, la advertencia escrita, suspensión temporal o eliminación del cuadro social, debiendo toda sanción, ser precedida por un procedimiento reglado; empero, su separación y prohibición de trabajo, se produjo sin procedimiento alguno.

A raíz de esa situación, se vio impedido de generar ingresos para sostener a su familia, lo que afectó su derecho a la salud, educación y alimentación; puesto que, su esposa, padecía cáncer de hígado, enfermedad que requería costosos tratamientos y una dieta especial; las cuales, no pudo continuar financiando, debido a la pérdida de su fuente laboral; asimismo, refirió que tiene hijos que dependen económicamente de su trabajo diario.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la salud, a la educación y a la alimentación; citando al efecto los arts. 16, 17, 45, 115.II y 117.1 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar su inmediata reincorporación a su fuente laboral dentro de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre "Zona Sur Los Límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, permitiéndole retornar al lugar donde prestaba sus servicios; y, b) Al Directorio de la mencionada Asociación, el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos sus asociados, absteniéndose de realizar actos similares en el futuro.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas

Lindomar Percy Rodríguez, Presidente; Cornelio León Cerezo, Vicepresidente; José Ernesto Moreno Solíz, Secretario de Actas; y, Cristian Saúl Palachay Sánchez, Secretario de Hacienda, todos miembros del Directorio de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre "Zona Sur Los Límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) El accionante incurrió en actos de deslealtad y traición al conformar una asociación paralela de moto taxis, denominada "Transporte Nexo", integrada por algunos socios de la referida Asociación "15 de Octubre", con la finalidad de apropiarse de la misma parada de trabajo, situada en la zona de "Las Praderas" de Warnes del indicado departamento; esta nueva agrupación, utilizaba chalecos de color amarillo con franjas azules, similares a los de la Asociación a su cargo; lo que, generó confusión entre usuarios y perjuicio económico a los miembros regulares; 2) Frente a esa conducta, el Directorio -en ejercicio de las facultades establecidas por los arts. 14, 15, 33 y 59 del Reglamento Interno- emitió un Memorándo de suspensión temporal de funciones contra el accionante, aplicando los incisos e) y f) del art. 15 del citado Reglamento, que sancionan el incumplimiento del mismo y la traición a la Asociación; en ese marco, el referido Memorándo, suscrito por los representantes del Directorio, dispuso la suspensión preventiva hasta la convocatoria de una asamblea extraordinaria, aclarando que no constituía sanción definitiva ni expulsión, sino una medida temporal, mientras se esclarezcan los hechos; 3) Negaron haber incurrido en actos de violencia o intimidación, asegurando que nunca se le quitó el chaleco de identificación ni se le impidió circular físicamente con su motocicleta y que su ausencia laboral, obedeció a una decisión voluntaria, tomada tras ser descubierto en actividades paralelas; 4) Explicaron que, en Asamblea posterior, varios de los socios que inicialmente participaron en la asociación paralela solicitaron disculpas públicas y fueron readmitidos mediante la suscripción de un acuerdo de readmisión; por el que, se comprometieron a acatar las normas internas y no reincidir en actos similares; y, 5) No se privó al accionante de su derecho al trabajo y que el conflicto tiene naturaleza asociativa interna, sujeta a mecanismos disciplinarios propios del Reglamento; los cuales, el nombrado no agotó. En virtud de ello, solicitaron a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegar la tutela solicitada, al no acreditarse vulneración efectiva de derechos fundamentales.

Durante la audiencia, el Presidente de Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, formuló una pregunta aclaratoria a la parte hoy accionada, consistente en que si ¿los miembros del Directorio impidieron o no el trabajo del accionante? ¿Puede él, retornar a su fuente laboral?; ante lo cual, respondió que nunca se le prohibió trabajar; lo que, se hizo fue una suspensión temporal mientras se esclarecían los hechos; ante lo cual, el accionante decidió retirarse por su cuenta; sin embargo, él puede retornar si cumple las normas de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre "Zona Sur Los Límites" de Warnes del indicado departamento.

Posteriormente, el Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, preguntó lo siguiente: "Usted manifestó que cinco asociados más fueron suspendidos junto al accionante y que luego fueron readmitidos. ¿Podría confirmar si actualmente continúan trabajando?"; ante lo cual, la parte ahora accionada respondió: "Sí, señor Vocal. Esas personas firmaron un acuerdo de readmisión, pidieron disculpas y fueron reincorporadas de inmediato. Actualmente trabajan con normalidad" (sic).

Finalmente, el Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó la remisión digital del acuerdo de readmisión y del acta de la asamblea extraordinaria, a fin de incorporarlas al "expediente"; no obstante, la parte hoy accionada manifestó que el acta se encontraba en la oficina de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre "Zona Sur Los Límites" de Warnes del indicado departamento, y se enviaría en el transcurso de la jornada.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

"David Urzagaste", Henry Gutiérrez Chamo y Ronald Robert Bazán Coimbra, en audiencia, manifestaron que: i) El día de los hechos, 6 de junio de 2023, se les impidió ejercer su actividad laboral; puesto que, fueron amedrentados por miembros del Directorio de la Asociación de Moto Taxi 15 de octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, y otras personas ajenas a la Asociación, quienes les exigieron retirarse de la parada bajo amenazas de agresión física; ii) Ante la actitud hostil del grupo liderado por el Vicepresidente hoy coaccionado optaron por retirarse para evitar enfrentamientos; y, iii) Nunca fueron notificados para la asistencia a ninguna asamblea ni proceso disciplinario; y, cuando intentaron reincorporarse a su fuente laboral, nuevamente se les negó el ingreso a la parada.

Ronald Robert Bazán Coimbra, en audiencia manifestó que prestaba su línea 17 a un chofer, para generar ingresos que le permitieran sostener sus estudios y, que el nombrado le informó, que los miembros del Directorio de la Asociación de Moto Taxi 15 de octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, impidieron la circulación de su motocicleta y el acceso a la parada, afectando su medio de subsistencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 106/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 118 vta. a 122 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) En un plazo no mayor de veinticuatro horas, el accionante ejerza nuevamente su derecho al trabajo y se le permita retornar a su fuente laboral dentro de la Asociación de Moto Taxi 15 de octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del señalado departamento, por el lugar donde se encontraba; y, b) El Directorio de la mencionada Asociación en adelante, cumpla las reglas del debido proceso para toda sanción o medida disciplinaria, conforme a su Reglamento y bajo la autoridad del Tribunal de Honor y Disciplina establecido por el art. 59 y ss. de su Estatuto Orgánico. Todo lo dispuesto, bajo los siguientes fundamentos: 1) Entre los hechos no controvertidos, se tiene que el Estatuto de la Asociación de Moto Taxi 15 de octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, establece sanciones, causales de baja y la existencia de un Tribunal de Honor y Disciplina encargado de juzgar las faltas de los asociados; asimismo, se constató que la esposa del accionante, padecía cáncer de mama, y que el nombrado figuraba como miembro activo de la citada Asociación y padre de hijos menores de edad; además que, las personas particulares hoy accionadas emitieron un Memorándo suspendiendo temporalmente al accionante y un acuerdo de readmisión con condiciones restrictivas, como deslindarse de asociaciones paralelas y no transferir su línea durante quince años; 2) A partir de esos hechos no controvertidos, se advirtieron dos elementos fundamentales: i) La existencia de medidas o vías de hecho que impidieron al accionante continuar desempeñando su labor como moto taxista dentro de la citada Asociación a la que pertenecía; y, ii) La ausencia de un debido proceso interno conforme a los reglamentos establecidos; los cuales, preveían la intervención del Tribunal de Honor Disciplinario, circunstancias que demostraron que las medidas aplicadas se efectuaron sin el respeto a las garantías del debido proceso, especialmente al derecho a la defensa, a la notificación oportuna y a la emisión de una resolución debidamente fundamentada; y, 3) Se vulneró no solo el debido proceso y el derecho a la defensa; sino también, derechos conexos, tales como el trabajo, la salud y la alimentación, considerando que el accionante tenía a su cargo una persona con cáncer; por lo que, implica una situación de protección reforzada; en tal sentido, corresponde la obligación de proteger los derechos primordiales, como la vida y la salud; los cuales, se encontraban íntimamente vinculados al derecho al trabajo; de modo que las medidas de hecho adoptadas interrumpieron el sustento económico del nombrado y afectaron su estabilidad laboral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de admisión los expedientes sorteados a los Magistrados cesados que se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

Mediante decreto constitucional de 24 de abril de 2026, cursante a fs. 132, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 136; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa muestrario fotográfico; por el que, se advierte a un grupo de personas, en su mayoría con chalecos color amarillo, de la Asociación de Transporte 15 de octubre "Zona Sur Los Limites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, con numeración diferente de cada miembro (fs. 4 a 8).

II.2. Consta Estatuto de la Asociación de Moto Taxi 15 de octubre "Zona Sur Los Límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz de 31 de enero de 2016 (fs. 9 a 20).

II.3. Mediante Reglamento de la Asociación de Moto Taxi 15 de octubre "Zona Sur Los Limites" de Warnes del departamento de Santa Cruz (fs. 21 a 28).

II.4. Por Minuta de Venta de Línea de la Asociación de Moto Taxi 15 de octubre "Zona Sur Los Limites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, de 27 de noviembre de 2021, suscrito entre Ernesto Villarroel Coria como vendedor y Ronald Bazan Rojas -hoy accionante- como comprador del Interno 17 (fs. 80).

II.5. A través de Historial Médico correspondiente a "Silvia Coimbra" esposa del accionante, consistente en análisis y estudios en diferentes unidades y especialidades, ecografías e informe anatomopatológico, entre otros (fs. 45 a 72).

II.6. Cursa lista de los socios de la Asociación de Moto Taxi 15 de octubre "Zona Sur Los Limites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, en la que figura el accionante (fs. 108).

II.7. Consta el Memorándo de llamada de atención de junio de 2023; emitido por Lindomar Percy Rodríguez, Presidente; Cornelio León Cerezo, Vicepresidente; José Ernesto Moreno Solíz, Secretario de Actas; todos miembros del Directorio de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, -hoy accionados- dirigido al accionante con número de interno 02, por una supuesta conducta inadecuada y por haber incurrido en incumplimiento e infracción al Estatuto y su respectivo Reglamento, conforme al art. 15 incs. e) y f). Asimismo, en dicho documento dispusieron la suspensión temporal e) y f). Asimismo, en dicho documento dispusieron la suspensión temporal de sus funciones a partir de junio de 2023, hasta la convocatoria a una reunión extraordinaria, señalándose además que, el Memorándo de llamada de atención de junio de 2023, debía servir como precedente disciplinario en caso de reincidencia o persistencia de conductas que afecten el normal desarrollo de las actividades de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz. Finalmente, los directivos hicieron constar que el indicado documento debía entenderse como una sanción impuesta por incumplimiento de las normas y estatutos, firmado por los miembros del Directorio hoy accionados (fs. 106).

II.8. Por Acuerdo de Readmisión de junio de 2023, sin firmas, indicando que Ernesto Villarroel Coria, socio exiliado de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre, "Zona Sur Los límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, por traicionar a la señalada Asociación formando la Asociación "Nexos", quien sería reincorporado a la citada Asociación con el consentimiento de los socios en asamblea bajo ciertas condiciones que en caso de incumplirlas perderá su calidad de socio de manera inmediata sin oportunidad de regresar como socio ni alquilante (fs. 109). Se adjunta la nota de disculpas ofrecidas por Ernesto Villarroel Coria a los dirigentes de la referida Asociación (fs. 109 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la salud, a la educación y a la alimentación; puesto que, fue expulsado por los miembros del Directorio hoy accionados de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre "Zona Sur Los límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz, tras ser acusado de traicionar a dicha asociación; de la cual fue socio activo; determinación asumida sin la realización de un proceso interno ni la emisión de una resolución por parte del Tribunal de Honor, en contravención a lo previsto por el Estatuto Orgánico de la mencionada Asociación; impidiendo de ese modo continuar desempeñando su trabajo; además, de haber sido amenazado con agresiones físicas si intentaba retornar a prestar el servicio, sin que el Directorio ahora accionado consideraran que su esposa se encontraba delicada de salud y que tenía a su cargo la manutención de sus hijos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Las actuaciones o decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso, se asumen como medidas de hecho; b) El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas; c) Del procedimiento administrativo sancionador contemplado en el Estatuto de la Asociación de Moto Taxi 15 de Octubre "Zona Sur Los Límites" de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, d) Análisis del caso concreto. III.1. Las actuaciones o decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso, se asumen como medidas de hecho

De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0060/2021-S4 de 29 de abril, como: "...los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

(...)

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia'; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige'.

Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular; pues, se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.

Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado; pues, conforme dispone el art. 232 de la CPE, la administración pública, se rige -entre otros- por el principio de legalidad, que la compele al cumplimiento de la Ley, lo que no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad; que a su vez, comprende el sometimiento pleno a la Ley; lo que quiere decir que, la administración pública se encuentra sujeta -en el desarrollo de sus actividades-, al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todas sus actuaciones; así como, las decisiones que asuma, deben acomodarse a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley, toda vez que, lo contrario; es decir, la inobservancia de los referidos principios que deviene en el apartamiento de las reglas procesales, se configura como una acción, vía o medida de hecho; que en definitiva, acarreará lesión a derechos fundamentales, lo que la hace inconstitucional y por tanto controvertible ante esta jurisdicción, a través de los mecanismos especiales y ante esta jurisdicción, a través de los mecanismos especiales y extraordinarios que han sido previstos por el Constituyente en la Ley Fundamental" (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0245/2025-S1 de 3 de abril, citando a su vez la SCP 0782/2018-S2 de 26 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:

"Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. El art. 117.I de la misma Norma Suprema dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...´.

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