Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional porque la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba aportada por las partes, exceptuando en los casos en que verdaderamente exista un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se evidencie la omisión de compulsar prueba inherente al cas, siendo esta facultad privativa de los tribunales ordinarios.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el Auto de Vista 15/2015, pronunciado por Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, ahora demandado, es acusado de vulnerar el derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia en las resoluciones y aplicación objetiva de la norma. Al respecto, es menester precisar que conforme al basto entendimiento que se plasma en la jurisprudencia constitucional, queda establecido que la valoración probatoria dentro de un proceso es una facultad privativa de los jueces ordinarios, los que deben realizar esta apreciación de la forma más eficaz debido a que lo aportado como prueba es lo que le dará convicción de la verdad material de los hechos alegados, los que le servirán de fundamento para emitir su fallo; es por lo referido, que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de prueba aportada por las partes, exceptuando en los casos en que exista un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o en el supuesto que se evidencie la omisión de compulsar prueba inherente al caso, emergente de lo cual resulte la lesión de derechos y garantías constitucionales, presupuestos que en el asunto de autos no se evidenciaron ya que la parte accionante se limitó a enunciar los argumentos planteados en su recurso de apelación sin efectuar un nexo entre ellos y los supuestos derechos vulnerados, confundiendo así la presente acción tutelar con otra instancia más de apelación en la vía ordinaria, lo dicho precedentemente es en concordancia con lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11476-2015-23-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2015 de 29 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delicia Guanay Gutiérrez de Huanca contra Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 11 a 16, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose iniciado demanda ejecutiva por Justo Calizaya Quenta –tercero interesado– contra Nicolás Huanca Choque –su cónyuge–, el ejecutante solicitó la anotación preventiva del inmueble de su propiedad, petitorio que fue rechazado por Auto de intimación de pago, en el mismo la autoridad jurisdiccional admitió el ejecutivo y ordenó que se expida el mandamiento de embargo sobre los "BIENES PROPIOS" (sic) de los ejecutados, una vez notificado el demandante éste no pidió su corrección; durante toda la tramitación del proceso hasta que se dictó de sentencia no se procedió a embargo alguno; posteriormente, el 21 de marzo de 2014, se pronunció sentencia que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada, la cual en su parte resolutiva dispuso la subasta y remate de los bienes embargados; es decir, los bienes propios de los ejecutados, hasta que los señalados cumplan con el pago al acreedor.
El 7 de noviembre del referido año, presentó incidente de nulidad contra los Autos de 28 de noviembre de 2012 y 13 de octubre de “2013”, debido a que con ellos seanotó preventivamente el inmueble con matrícula computarizada 4.01.1.01.0014173, que no responden a los antecedentes del proceso, pues el Auto de intimación de pago dispuso el embargo de los "BIENES PROPIOS" (sic) de los ejecutados y con la sentencia se ordenó el remate de los bienes embargados y no así de un bien ganancial del garante como en realidad aconteció, ya que el inmueble anotado es un bien ganancial adquirido durante la vigencia de su unión conyugal; resolviendo el incidente la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, emitió Auto de 19 de diciembre de 2014, complementado el 15 de enero de 2015, rechazándolo; fallo incongruente emitido el último día del período de prueba incidental; es decir, no hubo tiempo para que la autoridad proceda a la valoración de la prueba ofrecida por su parte.
Por todo lo referido, decidió interponer recurso de apelación contra los respectivos autos, a cuyo efecto el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro –demandado– pronunció el Auto de Vista 15/2015 de 14 de abril, confirmando las resoluciones recurridas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia en las resoluciones y aplicación objetiva de la norma, invocando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela que brinda la presente acción tutelar y en consecuencia se disponga: a) Revocar el Auto de Vista 15/2015, el Auto de 19 de diciembre de 2014 y el complementario de 15 de enero de 2015; y, b) Determinar en definitiva la nulidad de los Autos de 28 de noviembre de 2012 y de 13 de octubre de 2014, conforme lo solicitado en el incidente de nulidad opuesto el 7 de noviembre de igual año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 24 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado defensor, se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción y ampliándola señaló lo siguiente: 1) El Auto intimatorio de pago de 2 de octubre de 2002, dispuso expedir mandamiento de embargo sobre los "bienes propios" de los ejecutados; 2) La vulneración al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la norma se produjo cuando se procedió a la anotaciónpreventiva de un inmueble respecto al cual no existía mandamiento de embargo; 3) Se procede a la anotación preventiva cuando se tiene una providencia de mandamiento de embargo ejecutado y no como sucedió con la impetrante de tutela que nunca se ejecutó el mismo; 4) En ejecución de sentencia se remató el bien ganancial de la esposa del garante, ante lo cual interpuso un incidente de nulidad que fue rechazado, una vez apelado el Auto que decidió el rechazo se pronunció fallo confirmando el mismo; 5) La autoridad demandada rechazó el incidente de nulidad bajo el fundamento de no rematarse la totalidad del bien ganancial, solamente el cincuenta por ciento que le correspondería como bien propio al ejecutado –esposo de la accionante–; es decir, a criterio de la mencionada Jueza el cincuenta por ciento del bien ganancial viene a ser un bien propio, discernimiento contrario a lo establecido por el art. 103 del Código de Familia (CF) que hace una clara diferenciación de los bienes propios y gananciales, este hecho constituye la segunda vulneración al derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la norma vinculado al componente de congruencia y motivación de toda resolución; 6) En el memorial de apelación se denunció la vulneración al derecho a la defensa debido a que se planteó el incidente de nulidad y la autoridad jurisdiccional abrió término de prueba, la impetrante de tutela presentó sus descargos el último día del término probatorio y en ese momento le notificaron con la resolución, dejando en claro que su prueba no fue considerada; y, 7) Se produjo lesión al derecho al debido proceso en su componente de congruencia de la resolución y debida motivación en la fundamentación cuando la Jueza a quo no identificó de forma correcta a los sujetos procesales; empero, la autoridad demandada, señaló que no existió tal vulneración.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada:
Habíendo sido legalmente notificado Omar Pereyra Moya, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Oruro, éste no remitió informe ni se hizo presente en audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado:
Justo Calizaya Quenta, tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, asistido de su abogado defensor, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La parte accionante activó una serie de recursos, incidentes, reposiciones, etc., sin resultado favorable; ii) Es falso que no exista mandamiento de embargo dentro del proceso civil, se encuentra a "fojas 170 de obrados" (sic) y está debidamente diligenciado, figuran también certificaciones de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) que indican la titularidad del inmueble referido; iii) Los hechos sindicados como vulneradores, fueron realizados por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y la acción es dirigida contra Omar Pereyra Moya, Juez de Partido Cuarto de la misma materia, por lo que, pidió se deniegue la tutela; iv) En el petitorio solicitó la nulidad de actuados judiciales de hace más de dos años atrás, habiendo transcurrido superabundantemente el término de seis meses en audiencia.I.2.4. Resolución
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