Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, la denunciada falta de resolución de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está vinculada directamente con el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, los actuados desarrollados durante la etapa preparatoria, además se evidencia el ejercicio de los medios de defensa o impugnación que la ley establece, situación que no se lesiono el derecho a la defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1.”(…) El accionante denuncia a través de esta acción tutelar presuntas lesiones a sus derechos producto de la falta de resolución de su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, impetrada a la autoridad ahora demandada por memorial presentado el 1 de julio de 2016. Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción, en razón a ello se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, los cuales son que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión. Respecto al primer requisito, en el caso en análisis, la denunciada falta de resolución de su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está vinculada directamente con el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante; toda vez que, esta no se constituye en la causa que opere de manera directa de su restricción, más al contrario, conforme se tiene de lo alegado por el propio accionante, su situación jurídica de detenido preventivo deviene de la imposición de dicha medida extrema por una determinación anteriormente emitida por la autoridad demandada -Auto 101/2011 de 1 de julio- emergente de una audiencia de medidas cautelares, constituyéndose en la verdadera causa de su privación de libertad, por lo que no se advierte la concurrencia del primer requisito. Respecto al segundo presupuesto, referido al absoluto estado de indefensión, se pudo evidenciar que si bien el accionante se encuentra privado de libertad, el mismo tuvo pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra y los actuados desarrollados durante la etapa preparatoria, por lo que en ningún momento se vio impedido de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley prevée, constando como prueba de ello la interposición de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo cual permite concluir la inexistencia de indefensión absoluta en su parte, aspectos que hacen inviable que este Tribunal ingrese al fondo de las cuestiones planteadas, debiéndose denegar la tutela en relación respecto a este punto. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2016-S3
Sucre, 18 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15971-2016-32-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Choque Fernández en representación sin mandato de Michel Becerra Escalante contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 de julio de 2016, cursantes de fs. 9 a 12 vta.; y, 17, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, mediante Auto 101/2011 de 1 de junio, se dispuso su detención preventiva a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “Villa Busch”, posteriormente y previa revisión del cuaderno procesal, el 1 de julio de 2016, presentó solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Pando -hoy demandada-, pidiendo que se levanten todas las medidas dispuestas hacia su persona.
Así, el 8 de julio de 2016 solicitó la cesación de su detención preventiva en base al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, pese al seguimiento realizado a las peticiones expuestas, las mismas no fueron resueltas a la fecha de presentación de esta acción tutelar, debiendo considerar de forma prioritaria su solicitud de cesación de la detención.preventiva por encontrarse en esa situación por cinco años y un mes, no habiéndose realizado un correcto control jurisdiccional de su caso pues era deber de la autoridad demandada velar por el cumplimiento de los plazos procesales, garantizando los derechos de las personas detenidas como en este caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se restablezcan las formalidades legales, cese el procesamiento indebido, se restituya su libertad y se disponga el archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la presente acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: a) El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue corrido en traslado al Ministerio Público, instancia que presentó acusación formal, en ese interín se solicitó la cesación de la detención preventiva; b) Desde el día de la solicitud antes mencionada se manifestó que el expediente estaba en despacho de la autoridad hoy demandada; sin embargo, de forma sorpresiva se informó posteriormente que el proceso se habría remitido para sorteo sin resolverse las peticiones presentadas; y, c) "... [E]ste auto fue resuelto por el tribunal 1 de sentencia, debería haber resuelto la juez en el momento que se interpuso (...) este auto presentado por la juez constituye prueba de que no se nos fue resuelto la solicitud en su debido momento..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruth Karina Suazo Cortez, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Pando, en audiencia manifestó que: 1) Imprimió el trámite de ley a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, corriendo en traslado al Ministerio Público, instancia que no respondió; por lo que ante la presentación de la acusación formal remitió los antecedentes ante el Tribunal deSentencia Penal, observándose de la revisión del sistema que dicha petición ya fue resuelta, disponiéndose la cesación de la detención preventiva del accionante; y, 2) “…[Y]o jamás vi el memorial de extinción ese memorial no tiene ni cargo, yo solo conocí la cesación…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se tiene constancia que dicho memorial haya sido recibido en Secretaría del Juzgado, y tampoco existe cargo de ingreso a despacho de la jueza demandada, y considerando que el Secretario del Juzgado no fue demandado, no se tiene certeza si el memorial presentado en Plataforma fue remitido ante la autoridad ahora demandada; y, ii) La Jueza de la causa corrió en traslado la petición de cesación de la detención preventiva del accionante, pero ante la manifestación de la acusación formal por el Ministerio Público perdió competencia remitiendo los actuados, constando “a la fecha” que tal solicitud ya fue resuelta disponiéndose de la cesación a la detención preventiva impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2016, ante Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital departamento de Pando -hoy demandada-, Michel Becerra Escalante -ahora accionante- solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 2 a 3).
II.2. Cursa memorial presentado el 8 de julio de 2016, ante la autoridad ahora demandada, por medio del cual la hoy accionante solicitó la cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.3 del CPP (fs. 4 a 8).
II.3. Consta providencia de 13 de julio de 2016, por la que la autoridad demandada dispuso: “Se tiene presente el incidente DE CESACION A LA DETENCION PREVENTIVA presentado por la MICHEL BECERRA ESCALANTE, se corre en traslado al ministerio público, conforme a el artículo 239 del procedimiento penal. Notifíquese” (sic [fs. 19]).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiendo presentado solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y posteriormente cesación de la detención preventiva, la autoridad demandada no resolvió lo impetrado hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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