Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad
Expediente: 78278-2025-157-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2025 de 9 de octubre, cursante de fs. 66 a 70, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Daniela Domínguez Coca contra Fabiola Margot Daza Carrasco.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 30 de julio y 26 de agosto de 2025, cursantes de fs. 31 a 35 y 39 a 40 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la denuncia presentada el 16 de marzo de 2022, por la ahora accionada propietaria de la Joyería "CARRASCO" contra su persona, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP), se inició proceso penal; empero, dicha denuncia no prosperó debido al abandono de la hoy accionada, emitiéndose en consecuencia la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 19 de agosto del mismo año, dentro del caso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 701102012201517, en la cual se estableció expresamente que la nombrada no coadyuvó con la investigación y abandonó el proceso penal.
A pesar, del rechazo de la denuncia, la ahora accionada realizó y mantuvo las publicaciones en redes sociales atribuyéndole a su persona responsabilidad en los hechos denunciados, afectando su imagen, honra y reputación. Las publicaciones se difundieron a través de los siguientes enlaces: https://www.instagram.com/reel/CcstKmcA1Ed/?igsh=a3ZidjhjNWVIMDE4 -Instagram página oficial de "Carrasco Jubilee"-; https://www.facebook.com/share/r/6NoMGH1Ng7YkmkvX/?mibextid=UaIRPS-Facebook página oficial "Carrasco Jubilee"-; y https://www.facebook.com/RADIOACTIVA919/videos/1034211367528336/?fs=e&s=TleQ9V&mibextid=wwXlfr&rdid=KU1Yl3SdZAn7ufcl# -entrevista en Radio "Activa" 91.9 Frecuencia Modulada (FM) en el programa "Fama, Poder y Ganas" de 29 de abril de 2022-.
En los contenidos de las redes sociales como Instagram, Facebook y la entrevista en Radio "Activa" 91.9 FM del programa "Fama, Poder y Ganas" la sindicaban como culpable de la comisión del delito de hurto agravado; empero, sin mencionar la existencia de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 19 de agosto de 2022, provocando la viralización de información presuntamente sesgada.
Asimismo, las publicaciones le generaron graves afectaciones personales, psicológicas y laborales, al haber recibido insultos y amenazas, lo que derivó en tratamiento psiquiátrico y psicológico, con la consecuente carga económica; así también, cursó carta notariada solicitando el retiro de las publicaciones, la cual no fue recepcionada por la ahora accionada, conforme consta en el Acta Notarial 292/2024 de 8 de octubre, emitida por la Notaria de Fe Pública 137 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Las publicaciones continúan vigentes y visibles en las referidas redes sociales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la imagen, honor, privacidad, intimidad, honra y dignidad humana; citando al efecto los arts. 13, 14, 21.2, 46, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La eliminación de todas las publicaciones en las que aparece su persona; así también, de la base de datos -computadoras, discos duros y otros- y/o cuentas digitales personales; y, b) Se ordene a la hoy accionada emitir las aclaraciones correspondientes con la finalidad de limpiar su imagen, reputación y honra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 66, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La denuncia presentada por la ahora accionada, fue rechazada mediante Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 19 de agosto de 2022, que no fue objetada; 2) A pesar, del rechazo y la vigencia de la presunción de inocencia, la nombrada hizo uso indebido de dicha denuncia, generando consecuencias negativas en su vida social y laboral; 3) Las publicaciones efectuadas en las redes sociales -particularmente en las páginas de Carrasco Jubilé, así como en Instagram y Facebook administradas por la hoy accionada tuvieron carácter denigrante, afectando gravemente su honra, imagen, y reputación. Las referidas publicaciones continúan visibles en las páginas, permitiendo que, al buscar información sobre su persona, se difundan contenidos que la vinculan con hechos ilícitos no comprobados, lo cual incidió directamente en la imposibilidad de acceder a fuentes laborales; y, 4) Se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico; extremo que fue acreditado mediante Informe presentado en audiencia; siendo que, recibe medicación fuerte debido a cuadros de ansiedad y temor, incluso para salir a la vía pública. También se presentaron capturas de mensajes y chats con contenidos amenazantes e insultantes, con la finalidad de demostrar el nexo causal entre las publicaciones cuestionadas y las afectaciones personales alegadas.
I.2.2. Informe de la persona particular accionada
Fabiola Margot Daza Carrasco, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de protección de privacidad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 47.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2025 de 9 de octubre, cursante de fs. 66 a 70, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) La hoy accionada proceda a la inmediata eliminación de las publicaciones realizadas en las páginas identificadas como "Carrasco Jubilee", páginas oficiales "Carrasco Jubilee" que constan en la identificación de la presente acción de protección de privacidad; y, ii) Se abstenga en el futuro de realizar publicaciones similares que vulneren los derechos, la honra, la dignidad, la reputación que se tutelaron a raíz de la denuncia de hurto agravado que ya tiene resolución de rechazo por la Fiscal de Materia, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien las publicaciones son del 2022, esas aún persistían y se mantenían latentes en el entorno digital, debiendo tomarse en cuenta el escenario propio de las redes sociales e Internet, donde incluso ante la eventual eliminación o restricción de acceso a determinadas páginas, la información puede ser nuevamente publicada o viralizada en cualquier momento, prolongando sus efectos en el tiempo; y, b) Corresponde conceder la tutela solicitada de manera parcial, al haberse acreditado que la ahora accionada publicó contenidos en las plataformas identificadas como Instagram página oficial "Carrasco Jubilee" y Facebook página oficial "Carrasco Jubilee"; más no así respecto a la entrevista difundida por Radio "Activa" 91.9 FM en el programa "Fama, Poder y Ganas" de 29 de abril de 2022, respecto de la cual no se estableció responsabilidad directa de la nombrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Mediante decreto constitucional de 2 de abril de 2026, cursante a fs. 74, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de julio del citado año, cursante a fs. 78; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan impresiones de la cuenta de Facebook "Carrasco Jubilee" pertenecientes a Fabiola Margot Daza Carrasco -ahora accionada-, y de Instagram que también corresponden a "Carrasco Jubilee", en las que aparece una mujer en una joyería y se consigna como título "Robo en Joyería Carrasco"; así también, se exhibe la existencia de una orden de aprehensión contra Daniela Domínguez Coca -hoy accionante- (fs. 7 a 9 y 21).
II.2. Cursa Disco Compacto (CD) que contiene la grabación de una imagen y un video de 7:11 minutos de duración, correspondientes al programa "Fama Poder y Ganas" emitido por Radio "Activa" 91.9 FM, en la que se hizo una entrevista al abogado de la Joyería "Carrasco" sobre los hechos de robo que hubiesen sucedido en sus instalaciones y que fueron presuntamente perpetradas por la accionante (fs. 30).
II.3. Consta Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 19 de agosto de 2022, presentada por la Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicando que al no contar con suficientes elementos para fundar una imputación y en aplicación del principio de objetividad se rechaza la investigación iniciada a denuncia de la ahora accionada contra la denunciante y Dalcy Roxana Coca Abedtt por la presunta comisión del delito de hurto agravado (fs. 54 a 56 vta.).
II.4. Por Acta Notarial 292/2024 de 8 de octubre, emitida por la Notaria de Fe Pública 137 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien señaló que al existir una resolución fiscal de rechazo de denuncia en favor de la accionante, se proceda a eliminar las publicaciones de las cuentas de redes sociales de la hoy accionada, donde aparece la accionante; además, hizo constar que se dejó una Nota de 2 del mismo mes de 2024, firmada por la nombrada y dirigida a la ahora accionada en la Joyería "Carrasco", en manos de una persona no identificada (fs. 9 a 11). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la imagen, honor, privacidad, intimidad, honra y dignidad humana; puesto que, después de una denuncia de 16 de marzo de 2022, por la propietaria de la Joyería "CARRASCO", por el presunto delito de hurto agravado en su contra, se inició un proceso penal signado con CUD 701102012201517 que concluyó con la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 19 de agosto del mismo año, debido al abandono de la ahora accionada. No obstante, afirmó que la nombrada mantuvo las publicaciones en las redes sociales de Instagram, Facebook y en una entrevista en Radio "Activa" 91.9 FM, en las que se la sindicaba como culpable sin mencionar dicho rechazo fiscal, afectando su imagen, honra y reputación; señala que las referidas publicaciones le generaron daños personales y laborales; ya que, recibió insultos y amenazas; a pesar, de solicitar notarialmente el retiro de esas publicaciones; sin embargo, continúa vigente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su resguardo a los derechos a la honra, imagen y dignidad humana; 2) La acción de protección de privacidad como mecanismo de tutela frente a afectaciones a la honra, imagen y dignidad en entornos digitales; 3) La libertad de expresión en la era digital: transformación estructural del espacio público; 4) Exposición digital de personas como autoras de delitos sin imputación formal: tensión entre libertad de expresión y presunción de inocencia; 5) Diferenciación entre particulares y entidades públicas en la exposición digital de presuntos autores de delitos; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su resguardo a los derechos a la honra, imagen y dignidad humana
Conforme al art. 130 de la CPE, la jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente -entre otras, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre- y conforme al art. 130 de la CPE, que la protección de la honra y el honor no se reduce a una mera valoración subjetiva, sino que integra una dimensión constitucionalmente protegida que salvaguarda tanto la autopercepción del propio valor como la consideración social externa que los demás tienen respecto de una persona. En esa línea, siguiendo desarrollos doctrinales comparados y la jurisprudencia constitucional extranjera, se distinguió entre lo que es el honor, entendido como la conciencia interna del propio valor y autoestima personal y la honra, concebida como la estimación o reputación social objetiva que terceros atribuyen a una persona dicha distinción fue también desarrollada por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-063/94 de 17 de febrero de 1994 -esta Sentencia emergió de un control abstracto de constitucionalidad sobre la expresión "cerrado por evasión"; sin embargo, para resolver el caso dicha Corte tuvo que interpretar el contenido de los derechos al honor, honra, buen nombre e intimidad; por lo cual, la pertinencia de su cita radica en la interpretación que desarrolla respecto a estos derechos, su contenido y alcance. En ese orden, esta Sentencia Constitucional Plurinacional precisa que el honor constituye un concepto interno vinculado a la dignidad personal, mientras que la honra se proyecta externamente como el reconocimiento social del buen nombre; diferenciación que resulta relevante en el ámbito constitucional; puesto que, la vulneración puede producirse tanto mediante afectaciones directas a la autoestima del individuo como a través de expresiones o informaciones que deterioren su reputación pública.
En el marco de un Estado democrático, la protección de la honra no implica una restricción ilegítima de la libertad de expresión, sino el establecimiento de límites constitucionalmente legítimos frente a ataques ilegales, arbitrarios o desproporcionados que vulneren la reputación de las personas. En ese mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su art. 11.2, prohíbe injerencias arbitrarias o abusivas y ataques ilegales a la honra o reputación, imponiendo a los Estados el deber positivo de establecer mecanismos eficaces de protección frente a las referidas vulneraciones, incluso cuando provengan de particulares.
Cabe indicar que la honra y el honor guardan una estrecha relación con la dignidad humana, reconocida implícitamente como valor fundante del orden constitucional boliviano y expresamente protegida por el art. 11 de la CADH, al señalar que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su dignidad. La dignidad constituye el fundamento axiológico de todos los derechos fundamentales, en tanto expresa la condición intrínseca de la persona como sujeto de derechos, dotado de autonomía moral y merecedor de respeto. En ese sentido, cualquier conducta que vulnere los derechos al honor, honra, buen nombre e intimidad de una persona, la exponga a descrédito injustificado o la reduzca a objeto de escarnio, comporta no solo una afectación a su reputación externa, sino una vulneración directa a su dignidad, consecuentemente, en ese marco, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la protección de la honra y del honor adquiere especial relevancia en el contexto de la sociedad digital contemporánea, donde la difusión masiva e inmediata de información a través de plataformas tecnológicas amplifica el potencial lesivo de expresiones o datos inexactos, agraviantes o descontextualizados, generando efectos persistentes en el tiempo y de difícil reversión. Por ello, el Estado debe garantizar mecanismos jurisdiccionales idóneos que permitan restaurar el equilibrio entre la libertad de información y el derecho de las personas a no ser objeto de ataques ilegítimos contra su reputación.
Por lo tanto, los derechos a la honra y al honor, en su dimensión interna y externa, constituyen bienes constitucionales autónomos, directamente vinculados con la dignidad humana, cuya protección no se agota en el ámbito penal o civil; sino que, se proyecta al ámbito constitucional mediante acciones específicas destinadas a restablecer de manera inmediata el goce efectivo de dichos derechos cuando esos resulten amenazados o vulnerados por actos arbitrarios provenientes de autoridades o particulares.
Otro elemento que debe ser de consideración es, el derecho a la propia imagen que se constituye una manifestación autónoma de la personalidad y una proyección directa de la dignidad humana, en tanto otorga a toda persona la facultad de decidir sobre la captación, reproducción, difusión y utilización de su representación física o identidad visual, así como sobre cualquier elemento que permita su identificación pública. Ese derecho no se limita a la mera protección frente a la captación no consentida de la imagen; sino que, comprende el control sobre el contexto, finalidad y alcance de su difusión, particularmente cuando la exposición pública pueda afectar la reputación o generar estigmatización social y si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos no menciona expresamente el derecho a la imagen, este se encuentra implícitamente comprendido dentro de la protección de la honra y dignidad reconocidas en su art. 11, así como en la garantía del art. 13 cuando se trata de establecer límites legítimos a la libertad de expresión frente a la protección de derechos de terceros. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Tristán Donoso vs. Panamá -Sentencia de 27 de enero de 2009-, sostuvo que la protección de la honra y reputación impone a los Estados el deber de asegurar que las injerencias en la esfera personal no sean arbitrarias ni desproporcionadas, especialmente cuando la difusión de información pueda afectar la consideración pública de la persona.
En similar sentido, en el caso Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina -Sentencia de 29 de noviembre de 2011-, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que si bien la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de la sociedad democrática, esta no es un derecho absoluto y puede ser objeto de responsabilidades ulteriores cuando se afecten derechos como la honra o la dignidad de las personas, debiendo verificarse un adecuado juicio de proporcionalidad entre la información difundida y la afectación ocasionada. Ese estándar resulta plenamente aplicable a la difusión de imágenes o contenidos digitales que, al asociar a una persona con hechos no comprobados o descontextualizados, puedan menoscabar su reputación.
Actualmente, el derecho a la imagen adquiere especial relevancia en la era digital, donde la circulación masiva de contenidos en las redes sociales y plataformas virtuales producen efectos multiplicadores y permanentes, dificultando el restablecimiento del estado anterior a la vulneración. La posibilidad de replicación, almacenamiento indefinido y reactivación posterior de contenidos configura un escenario de riesgo estructural para la dignidad y reputación de las personas, lo que exige una respuesta jurisdiccional eficaz orientada a la eliminación, rectificación o limitación de la difusión cuando resulte ilegítima, por otra parte, la dignidad humana constituye el fundamento axiológico del sistema interamericano de derechos humanos, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente -entre otros, en el caso Lagos del Campo vs. Perú (Sentencia de 31 de agosto de 2017)- que la dignidad es el valor inherente a la persona que impide su instrumentalización o cosificación, y que toda actuación estatal o privada que reduzca a la persona a un mero objeto de descrédito, burla o estigmatización compromete dicho valor esencial; por lo que, la dignidad no solo protege la integridad física o moral, sino también la identidad social del individuo, su proyecto de vida y su reconocimiento como sujeto pleno de derechos.
Desde esa perspectiva, la difusión de contenidos que asocien públicamente a una persona con conductas ilícitas no demostradas, o que la presenten como culpable sin respaldo judicial, puede constituir una manera de afectación a su dignidad, en la medida en que altera su identidad pública y la expone a juicios sociales anticipados, generando consecuencias en su vida laboral, familiar y comunitaria.
El derecho a la imagen y la dignidad humana se encuentran también respaldados por instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), cuyo art. 17 protege contra injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y contra ataques ilegales a la honra y reputación, estableciendo el derecho a la protección de la ley frente a dichos ataques. De esta manera, el bloque de constitucionalidad impone a los Estados el deber de garantizar mecanismos efectivos que permitan restablecer el goce de estos derechos cuando hubiesen sido vulnerados.
En consecuencia, el derecho a la imagen y la dignidad humana constituyen bienes jurídicos de naturaleza constitucional y convencional, cuya protección está dirigida a impedir que particulares, mediante el uso de medios tecnológicos o digitales, vulneren la identidad pública y el valor intrínseco de la persona, también pueden ser protegidos por la acción de protección de privacidad.
III.2. La acción de protección de privacidad como mecanismo de tutela frente a afectaciones a la honra, imagen y dignidad en entornos digitales
La acción de protección de privacidad, prevista por el art. 130 de la CPE y desarrollada por el Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien encuentra su núcleo tradicional en la tutela frente al tratamiento ilegítimo de datos personales, no se agota en una dimensión estrictamente informacional; sino que, constituye una garantía jurisdiccional destinada a restablecer derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados a través de la difusión, conservación o utilización indebida de información que incida directamente en la esfera personal del individuo.
En ese marco, cuando la divulgación de contenidos -particularmente en plataformas digitales o medios de comunicación- genera una afectación concreta y actual a la honra, al honor, a la imagen o a la dignidad de la persona y dicha afectación se proyecta en la permanencia o reproducción continua del contenido lesivo, la acción de protección de privacidad se erige como vía idónea para restablecer el equilibrio constitucional vulnerado, ello, en la medida en que la permanencia digital de la información amplifica el daño y prolonga sus efectos en el tiempo, produciendo una afectación de carácter continuo.
Ahora bien, el análisis de procedencia en esta acción tutelar no debe limitarse a verificar la existencia formal de una publicación, sino debe examinar: i) La veracidad o soporte fáctico mínimo de la información difundida, especialmente cuando se trata de cuestiones de carácter ilícito; ii) La finalidad legítima de la difusión, ponderando el eventual interés público frente al daño causado a la reputación y dignidad de la persona; y, iii) La permanencia y reiteración del contenido.
En contextos digitales, la viralización y replicación masiva de contenido adquiere una dimensión cualitativamente distinta respecto de medios tradicionales; ya que, el alcance potencial es indefinido y la accesibilidad es permanente, en ese marco la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirtió que el impacto de expresiones difundidas en entornos digitales puede generar consecuencias particularmente intensas en la vida personal y profesional de las personas; por lo que, los Estados deben garantizar recursos efectivos cuando se acrediten afectaciones desproporcionadas a derechos personalísimos.
Así, por ejemplo, cuando una persona obtuvo una resolución fiscal de rechazo de denuncia y; a pesar, de ello continúa siendo públicamente sindicada como responsable de hechos ilícitos mediante publicaciones que no reflejan dicha situación jurídica, la permanencia del contenido puede configurar una afectación actual y desproporcionada a su honra e imagen, susceptible de tutela mediante la acción de protección de privacidad.
Cabe indicar que la finalidad de lo expuesto hasta ahora, no es censurar la libertad de expresión ni impedir el debate público legítimo, sino evitar que el ejercicio de esa libertad que se transforme en un instrumento de vulneración a la dignidad humana, particularmente cuando la información difundida resulta incompleta, descontextualizada o carente de respaldo judicial firme. En consecuencia, la acción de protección de privacidad constituye un mecanismo constitucional idóneo para ordenar el retiro, rectificación o actualización de contenido cuando se verifique que su permanencia en entornos digitales mantiene vigente una afectación a la honra, imagen o dignidad de la persona, restableciendo así el equilibrio entre la libertad de expresión y los derechos personalísimos bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
III.3. La libertad de expresión en la era digital: transformación estructural del espacio público
El advenimiento de Internet y particularmente, la consolidación de las redes sociales digitales como espacios predominantes de interacción pública, transformó de manera estructural la manera en que se ejerce el derecho a la libertad de expresión, información y opinión. La comunicación contemporánea ya no se encuentra mediada exclusivamente por estructuras tradicionales -como la prensa escrita, la radio o la televisión-, sino que se caracteriza por la inmediatez, horizontalidad, masividad y permanencia de los contenidos difundidos a través de plataformas digitales.
Esa transformación tecnológica redefinió el concepto mismo de "espacio público"; puesto que, en la actualidad, las redes sociales como foros digitales, plataformas audiovisuales y sistemas de mensajería masiva operan como auténticas plazas públicas virtuales, donde cualquier persona puede emitir opiniones, difundir información o generar contenido con potencial alcance global e indefinido en el tiempo. La capacidad de viralización y replicabilidad convierte al Internet en un medio con impacto exponencial, en el que la información puede permanecer accesible de manera indefinida, generando efectos continuos. Sobre dicho tema la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como Herrera Ulloa vs. Costa Rica -2004-, Kimel vs. Argentina -2008- y Lagos del Campo vs. Perú -2017-, reconocieron que la libertad de expresión constituye piedra angular de toda sociedad democrática y que su protección adquiere una dimensión especial cuando se proyecta sobre asuntos de interés público, No obstante, también advirtieron que el ejercicio de esta libertad genera responsabilidades ulteriores cuando se vulneran derechos de terceros.
En el ámbito específicamente digital, la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, de 1 de junio de 2011, -suscrita por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP)- estableció un principio cardinal: "La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación...", dicho enunciado tiene profundas implicaciones constitucionales; ya que, Internet no es un espacio exento de derecho, ni un ámbito donde la libertad de expresión sea absoluta; tampoco puede ser objeto de restricciones arbitrarias o desproporcionada; puesto que, se trata de un entorno donde rigen los mismos estándares internacionales que gobiernan cualquier medio de difusión.
Asimismo, la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, enfatiza que, al evaluar la proporcionalidad de una restricción en Internet, debe ponderarse el impacto que dicha limitación podría tener en la estructura abierta y democrática de la red, frente al beneficio que reportaría para la protección de otros derechos, de ese modo, el desafío constitucional contemporáneo no consiste en determinar si la libertad de expresión se aplica en redes sociales -puesto que, ello está fuera de debate- sino en definir cómo se armoniza su ejercicio con la protección de derechos personalísimos en un entorno de difusión instantánea, permanente y global.
En consecuencia, el análisis constitucional de controversias surgidas en entornos digitales exige una comprensión estructural del nuevo ecosistema comunicacional, en el que todo usuario es potencial emisor masivo de información, contenido que puede ser replicado indefinidamente y su permanencia se puede convertir en una afectación continuada, ello sumado el daño reputacional de la persona.
Bajo ese contexto, resulta pertinente desarrollar de manera diferenciada el contenido y alcance de la libertad de expresión, información y opinión, con la finalidad de delimitar sus esferas de protección y sus límites constitucionales, para ello se debe partir de lo que refiere el art. 106.II de la CPE que establece que: "...El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa". Esa disposición constitucional debe interpretarse de manera sistemática con el art. 13 de la CADH y el art. 19 del PIDCP, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y que consagran la libertad de expresión como derecho fundamental de doble dimensión: individual y colectiva.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el caso La Última Tentación de Cristo vs. Chile -2001-, sostuvo que la libertad de expresión posee una dimensión individual -el derecho de cada persona a expresar su pensamiento- y una dimensión social o colectiva -el derecho de la sociedad a recibir información e ideas-, esa doble dimensión explica su carácter estructural dentro del sistema democrático.
Ahora bien, dentro del marco constitucional boliviano, corresponde diferenciar conceptualmente tres manifestaciones interrelacionadas; empero, no idénticas:
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