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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1126/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1126/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto no puede pretenderse la nulidad de Autos Supremos emitidos dentro de proceso contencioso tributario que declararon firme y subsistente la Resolución Determinativa de GRACO, empero, al mismo tiempo acogerse a un Plan de Faci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto no puede pretenderse la nulidad de Autos Supremos emitidos dentro de proceso contencioso tributario que declararon firme y subsistente la Resolución Determinativa de GRACO, empero, al mismo tiempo acogerse a un Plan de Facilidades de Pago, con el indiscutible propósito de cubrir el aludido adeudo tributario que adquirió firmeza en sede judicial a través de los Autos Supremos impugnados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) se ha podido evidenciar que al momento de la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, la TDE S.A. se había acogido a un Plan de Facilidades de Pago, solicitado por su representante legal ante la Administración Tributaria, ello con el indiscutible propósito de cubrir el aludido adeudo tributario que adquirió firmeza en sede judicial, a través de la emisión de los Autos Supremos que se impugnan mediante la presente acción. (...) En conformidad con el entendimiento jurisprudencial asumido respecto a la causal de improcedencia de esta acción cuando se comprueba la existencia de actos consentidos (Fundamento Jurídico III.1), se tiene que esta comprobación emergerá de la verificación de cualquier acto o acción del titular del derecho que se alega como vulnerado, frente a la autoridad o particular demandado o ante otra instancia y que podrá deducirse del accionar que dicho titular hubiera adoptado a partir de la lesión invocada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05533-2013-12-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 434/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 242 a 244 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Chávez Vargas en representación legal de Roberto Peredo Echazú, Gerente General de la empresa Transportadora de Electricidad Sociedad Anónima (TDE S.A.) contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 14 y 19 de noviembre de 2013, cursantes de 115 a 132; y, 161 y vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de mayo de 2003, TDE S.A. suscribió un contrato de préstamo con la International Finance Corporation (IFC), posteriormente efectuó préstamo de estos fondos a favor de la Red Eléctrica Internacional S.A., quien a su vez, a través de un contrato de asunción de crédito, cedió dicho préstamo a favor de la Red Eléctrica de España Finance B.V., bajo las condiciones de tasas de interés y cuotas establecidas en el primer contrato suscrito por la TDE S.A.. Estos dos últimos contratos fueron suscritos en Madrid, España.Como consecuencia de la operación de préstamo efectuada a favor de la Red Eléctrica Internacional S.A., la TDE S.A. percibió un rédito fuera de territorio boliviano consistente en intereses que fueron considerados como ingresos no gravados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) conforme a normativa legal tributaria en vigencia.

No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes (SIN-GRACO) Cochabamba, inició un procedimiento de fiscalización contra la empresa que representa, en función a la Orden de Fiscalización 00100FE00006, emitiéndose el 11 de julio de 2011, la Vista de Cargo 399-00100FE00006-0010/2011, en base a los siguientes criterios: a) En atención a que el préstamo otorgado por la IFC (organismo dependiente del Banco Mundial) a favor de la TDE S.A., no hubiese cumplido su finalidad, esto es, el fortalecimiento del sector privado en países en vías de desarrollo, la TDE S.A. se constituye en un prestador de servicios por el préstamo otorgado a favor de la Red Eléctrica de España Finance B.V., siendo los intereses generados en el extranjero, ingresos imponibles a los efectos del IUE, conforme al art. 70.1 del Código Tributario Boliviano (CTB), y los arts. 44 inc. b) y 47 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 (Ley de Reforma Tributaria); y, b) Los pagos de intereses a favor del IFC como consecuencia del préstamo efectuado, al constituir pagos y/o remesas a beneficiarios del exterior, no cuentan con las retenciones del Impuesto a las Utilidades de las Empresas-Beneficiarios del Exterior (IUE-BE), conforme a los arts. 70.1 del CTB, 51 de la Ley 843 y 34 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995.

A pesar de los descargos presentados por la TDE S.A., SIN-GRACO Cochabamba emitió la Resolución Determinativa GRACO 17-00506-11 de 28 de septiembre de 2011, por la cual, determinó la existencia de una supuesta deuda tributaria. Frente a dicha determinación, interpuso proceso contencioso tributario, reclamando una arbitraria y equivocada aplicación de la normativa tributaria, a cuyo efecto el Juzgado Segundo de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia de 7 de mayo de 2012, por la que, declaró probada en parte la demanda interpuesta, en los siguientes términos: 1) El contrato de préstamo de dinero efectuado por TDE S.A., implica el rendimiento de un capital, en cambio la prestación de servicios involucra una remuneración al factor trabajo, constituyendo dos conceptos distintos, en consecuencia, un préstamo de dinero o colocación de capital efectuado en el exterior no se encuentra en la clasificación de servicios de fuente boliviana establecidos en el art. 44 inc. b) de la Ley 843, modificado por el art. 1 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003 y art. 4 inc. e) del DS 27190 de 30 de septiembre de 2003; por consiguiente, los ingresos por concepto de intereses recibidos del exterior no se encuentran dentro de la aplicación del IUE; y, 2) Lospagos efectuados por TDE S.A. al IFC por concepto de intereses a favor de un organismo internacional, en el marco de un convenio que se encuentra ratificado por el Estado, se encuentran expresamente exentos del IUE-BE (art. 49 inc. c) de la Ley 843).

La Resolución 019/2012 de 12 de septiembre, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de primera instancia con los mismos fundamentos; por lo que, la Administración Tributaria, impugnó la misma, dando lugar a la emisión del Auto Supremo 265 de 21 de mayo de 2013, y su complementario Auto Supremo 267 de 28 de mayo de 2013, por los cuales se resolvió revocar la resolución impugnada, a favor de la Administración Tributaria, declarando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa GRACO 17-00506-11, en consideración a lo siguiente: i) Con relación a la IUE, el préstamo otorgado por el IFC a favor de la TDE S.A. no cumplió la condición de fortalecer el sector privado de un país en vías de desarrollo, y la transferencia del citado crédito a favor de la Red Eléctrica de España Finance B.V., derivaría en una prestación de servicios por parte de la TDE S.A. y por lo tanto, los intereses derivados de esta colocación de capital, constituyen ingresos imponibles conforme establecen los arts. 44 inc. b) y 47 de la Ley 843; y, ii) Con relación a la IUE-BE, el Tribunal ad quem, no tomó en cuenta que el Convenio Constitutivo de la Cooperación Internacional, fue ratificado mediante el DS 4279 de 29 de diciembre de 1955 y no así por una disposición legal emanada del Congreso Nacional -ahora Asamblea Legislativa Plurinacional- conforme exige el art. 49 inc. c) de la Ley 843, aspecto que conlleva a que la exención contenida en la normativa tributaria, no sea aplicable en el presente caso.

Alega el accionante, que con la emisión de los mencionados Autos Supremos se vulneró la garantía de tutela judicial efectiva y debido proceso "sustantivo", este último referido a la “idoneidad jurídica del contenido de una resolución judicial”:

a) Por vicios en la interpretación de los alcances de la Ley 843 sobre el IUE, puesto que los Magistrados ahora demandados se limitaron a la consideración de los arts. 42 y 44 inc. b) de la Ley 843, omitiendo en su análisis, las modificaciones y reglamentación introducidas al ordenamiento jurídico tributario a través de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003 y el DS 27190 de 30 de septiembre de 2003, mediante los cuales, se delimita que los honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestación de servicios de “cualquier naturaleza”, prestados desde o en el extranjero, se limitan y circunscriben únicamente a las rentas derivadas del factor trabajo: consultoría, asesoramiento de todo tipo, asistencia técnica, investigación, profesionales y peritajes (art. 1 del DS 27190).De haber considerado la normativa existente antes referida, los Magistrados habrían llegado a la conclusión de que los servicios de “cualquier naturaleza” establecidos en el art. 44 inc. b) de la Ley 843, son servicios derivados de la renta-trabajo, y que en consecuencia, una operación financiera de colocación de capital realizada en el extranjero (Madrid-España), dada su naturaleza y su clasificación como una renta del capital, no se adecúa a los preceptos legales citados, siendo así, habrían fallado exonerándonos de la carga impositiva sobre el IUE. Por lo que, su decisorio se alejó de las pautas de razonabilidad de una decisión judicial, incurriendo en una desviación normativa que torna arbitrario el referido Auto Supremo, afectándose el valor plural supremo de la igualdad.

b) Con relación a que el tribunal ad quem no tomó en cuenta que el Convenio Constitutivo de la Cooperación Internacional fue ratificado mediante Decreto Supremo (DS 4279 de 29 de diciembre de 1955), y no así por una disposición legal emanada del entonces Congreso Nacional, conforme exige el art. 49 inc. c) de la Ley 843, las autoridades demandadas se conformaron con una interpretación literal de la referida norma, incurriendo en una interpretación descontextualizada y asistemática del mencionado DS 4279, debido a que: 1) La decisión de no aplicarlo supone un juicio de inconstitucionalidad formal que privativamente corresponde al juicio de otro órgano (Tribunal Constitucional Plurinacional), en virtud del sistema nacional de control de constitucionalidad vigente en nuestro país; 2) Omitieron una interpretación contextualizada e histórica sobre la vigencia de dicho Decreto Supremo, toda vez que a emergencia de la denominada Revolución Nacional de 1952, producto de la naturaleza de dicho gobierno, el Congreso Nacional no ejerció función alguna hasta 1956, por tanto, si se admitiese la tesis del Tribunal de casación, para que el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional entre en vigencia en los términos que se extrañan en el Auto Supremo -siendo optimistas- tendría que haberse esperado hasta después del 6 de agosto de 1956, postergando el anhelado desarrollo económico motivo de su suscripción, lo mismo que la nacionalización de las minas, la reforma agraria y el sufragio universal entre otros (todos emitidos mediante decretos supremos); y, 3) Las autoridades ahora demandadas, soslayaron deliberadamente el nexo de causalidad del art. 49 inc. c) de la Ley 843, y prefirieron quitarle valor al Convenio (presupuesto jurídico) base para la exención impositiva (consecuencia jurídica), lo que supone desviación normativa, por cuanto para que tal presupuesto se considere cumplido, correspondía al Tribunal de casación respetar la presunción de constitucionalidad del referido Decreto Supremo y admitirlo como vigente, toda vez que no se ajusta a la razón ni al sentido común pretender que el aludido Convenio se encuentre aprobado por una entidad inexistente al momento de su creación.

c) Con relación a la aplicación del “principio de la realidad económica” comocriterio de interpretación, el art. 8.II inc. a) del CTB, prevé que las formas jurídicas deben ser "manifiestamente inapropiadas o atípicas" a la realidad económica subyacente (ocultar debajo), es decir, revelando una discordia y falta de coincidencia entre la intención empírica (intentio facti) y la intención jurídica (intentio iuris), elementos éstos de la voluntad, que deben concurrir necesariamente en la realización de un negocio o acto jurídico, siendo que lo fundamental, en relación aplicación del método de interpretación económica, radica en que los hechos sometidos a tributos en general, son elegidos por el legislador y expresados en una norma legal en razón de sus funciones económicas, y no sólo en razón de las formas jurídicas (en este caso inapropiada y atípica), que hubieran adoptado los contribuyentes.

En el caso presente, el préstamo otorgado por TDE S.A. a favor de la Red Eléctrica de España Finance B.V. no es una forma inapropiada y atípica, es prestación de servicios en el extranjero y el legislador al modificar los arts. 42 y 43 (lo correcto es 44) inc. b) de la Ley 843, reglamentado por la Ley 2493, eligió los ingresos: honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestación de servicios de cualquier naturaleza desde o en el exterior, "están exentos por el principio de fuente territorial" (sic).

Sin embargo, los Magistrados demandados omitieron la dinámica del silogismo jurídico (subsunción) llevando el "principio de la realidad económica", simplemente a su versión más grosera, haciendo un ejercicio de "funambulismo jurídico", ignorando la exigencia de los principios de legalidad, tipicidad y seguridad, que en el ámbito tributario, configuran pilares básicos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso “sustantivo”, haciendo cita de los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Supremo 265/2013 y su Auto Complementario 267/2013.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto no puede pretenderse la nulidad de Autos Supremos emitidos dentro de proceso contencioso tributario que declararon firme y subsistente la Resolución Determinativa de GRACO, empero, al mismo tiempo acogerse a un Plan de Facilidades de Pago, con el indiscutible propósito de cubrir el aludido adeudo tributario que adquirió firmeza en sede judicial a través de los Autos Supremos impugnados.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1126/2014Fuente oficial