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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1126/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1126/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, el accionante antes de acudir a la vía constitucional, debió agotar los medios o recursos legales dentro del proceso penal donde se produjo la lesión, permitiendo a la autoridad jurisdiccional responsable de ello, repare las supuesta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, el accionante antes de acudir a la vía constitucional, debió agotar los medios o recursos legales dentro del proceso penal donde se produjo la lesión, permitiendo a la autoridad jurisdiccional responsable de ello, repare las supuestas afectaciones a los derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”Antecedentes que permiten evidenciar que la impetrante de tutela, si bien alega ahora vulneración a sus derechos y garantías constitucionales por no habérsele hecho conocer oficialmente el Auto de Vista de 16 de junio de 2004, ni el mandamiento de condena, sino hasta que se la detuvo el 29 de marzo de 2015, para conducirla al centro penitenciario establecido para que purgue su condena, estas supuestas irregularidades no fueron impugnadas en la vía ordinaria, a través del planteamiento de un incidente de nulidad de notificación, conforme lo establece el art. 166 del CPP, desconociendo que esta acción constitucional sólo puede ser planteada previo agotamiento de los mecanismos legales de oposición; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de subsidiaridad característico de la acción en análisis establece como exigencia ineludible que quien considere haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que buscan la protección o restablecimiento de los mismos, antes de acudir a la vía constitucional deben agotar los medios o recursos legales dentro del proceso donde se produjo la lesión, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa responsable de ello, repare las supuestas afectaciones a los derechos y garantías constitucionales que hubiere causado; toda vez que, esta garantía constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, que sólo debe ser utilizada cuando se agotó la vía ordinaria de defensa, a efectos de que se reparen y repongan las vulneraciones causadas, siendo así que la jurisdicción constitucional no puede ser entendida como sustituta de la ordinaria ni como una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos; aspectos que al no haber sido considerados por la accionante, quien antes de impugnar los supuestos hechos irregulares a las autoridades que los acusaron planteó acción de amparo constitucional, impidiendo que los Vocales demandados se pronuncien sobre lo ahora observado, para que si ello corresponde puedan subsanar las lesiones cuestionadas; incumplimiento que impide el tratamiento de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11405-2015-23-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de junio de 2015, cursante de fs. 678 a 681 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Choque Flores contra José Castro Parra y Karen Vidal Justiniano; y, Ángel Villarroel Díaz y Virginia Rocabado Ayaviri, actuales y ex Vocales, respectivamente, de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de interposición y de subsane presentados el 6 y 14 de mayo de 2015, cursantes de fs. 625 a 634 vta.; y, 637 a 638 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y la de Jorge Morales Tapia y Urbano Tapia Quispe, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por Sentencia de 23 de noviembre de 2001, se la declaró autora del delito referido, condenándola a una pena de trece años de presidio y el pago de quinientos días de multa a razón de Bs1.-(un boliviano) por día, ante lo cual su persona presentó apelación el 2 de mayo de 2002, siendo su pedido concedido el 4 de ese mes y año.

Posterior a ello, realizó diferentes actuados para modificar su fianza y solicitar su libertad desde agosto 2002 a diciembre 2003, logrando que se disponga a su favor mandamiento de libertad, mediante Auto de 19 de diciembre de 2003, mientras que el 14 de enero de 2004, solicitó la verificación de su domicilio,siendo su pedido concedido el 15 de ese mismo mes y año, logrando al efecto que se establezca con absoluta claridad su domicilio real en calle Antofagasta s/n conocido como “Jkora Pata” (sic), de la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas a momento de notificarle con el Auto de Vista que resolvió la apelación planteada por su persona confirmando el fallo cuestionado, siendo así supuestamente el 16 de junio del referido año, notificados todos los imputados en el domicilio legal, sin referir cual es éste, desconociendo que se señalaron diferentes domicilios procesales y personales.

Así el 28 de octubre de 2004, el Tribunal de Sustancias Controladas, dispuso el cumplimiento de la condena con noticia de partes y extensión de los mandamientos de condena correspondientes, que fueron librados en la referida fecha.

Ante ello el 29 de noviembre del mencionado año, el sentenciado Jorge Morales Tapia, cuestionando la irregular notificación, solicitó la remisión del expediente a la “Sala Penal Tercera”, argumentando que ello impidió que puedan plantear el recurso de impugnación pertinente, observando además que uno de los acusados al haber sido declarado rebelde, debió ser notificado mediante edicto, pedido que sin embargo, fue rechazado por decreto de 30 de ese mismo mes y año, declarando “No ha lugar lo solicitado por no corresponder a esta instancia” (sic).

Decisión a pesar de la cual, el 29 de marzo de 2015, cuando intentaba sufragar para las elecciones de alcalde y gobernador, de forma sorpresiva el personal de la Fiscalía procedió a detenerla en cumplimiento al mandamiento de condena, emitido diez años y cinco meses atrás, a pesar de que nunca le fue notificado de forma personal el Auto de Vista de 16 de junio de 2004, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera, ni conocía el decreto de 30 de noviembre de igual año.

Irregularidades por las cuales se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, al desconocer lo establecido en el art. 104 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) y la SC 1646/2011-R, que reconoce que la finalidad de las comunicaciones judiciales es hacer conocer a las partes sus resoluciones, a fin de no provocar indefensión en la tramitación del proceso, como en el presente caso, negándole la posibilidad de pedir el recurso de casación y por ende de acceder a la justicia, dentro de un debido proceso, que le permita ejercer su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición, al acceso a la justicia, a la defensa material y técnica, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad de: a) La diligencia de notificación de 28 de septiembre de 2004, con el Auto de Vista de 16 de junio del mismo año, dictado por los ahora ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) Del Auto de ejecutoria y mandamiento de condena emitido en su contra.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, el accionante antes de acudir a la vía constitucional, debió agotar los medios o recursos legales dentro del proceso penal donde se produjo la lesión, permitiendo a la autoridad jurisdiccional responsable de ello, repare las supuestas afectaciones a los derechos y garantías constitucionales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1126/2015-S1Fuente oficial