Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se anulan obrados debido a que, en la tramitación de la acción de libertad la Jueza de garantías incurrió en una serie de actuaciones indebidas, ya que se aceptó el desistimiento de la presente demanda pese a estar ya admitida y con señalamiento de día y hora de audiencia; existiendo por ello una imposibilidad material de tener por desistida la misma, razón por la que debía citarse a las autoridades accionadas y celebrarse la audiencia; empero, pese a no realizar ello, celebró la audiencia y dictó resolución denegando la tutela sin ingresar al fondo; por lo que, al admitir de forma indebida el desistimiento presentado por los accionantes, no actuó en forma correcta. El Tribunal Constitucional Plurinacional, ve que la Jueza de garantías no tramitó la causa de forma correcta.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Los accionantes a través de su representante, alegan la vulneración de sus derechos constitucionales invocados en la presente acción tutelar, puesto que ante la solicitud de cesación de su detención preventiva las autoridades ahora demandadas mediante la Resolución de 23 de junio de 2016 y el Auto de Vista 90/2016 de 8 de julio, respectivamente, sin la debida fundamentación y motivación mantuvieron subsistentes los riesgos procesales de fuga y de obstaculización -arts. 234.10 y 235.2 del CPP-, determinando en consecuencia, el rechazo de su pretensión. (…). De la relación de antecedentes fácticos efectuada, se advierte que la Jueza de garantías incurrió en una serie de actuaciones indebidas en el trámite de la presente acción de libertad, que no solo desvirtúan su naturaleza y alcance, sino que también provocaron una disfunción procesal al celebrar la audiencia y emitir su respectiva Resolución sin citar a las autoridades ahora demandadas y alegar como causal de denegatoria el referido desistimiento, mismo que además no procedía en el presente caso. En efecto, conforme a la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” ello por las razones de orden procesal y sustantivo desarrolladas en la jurisprudencia constitucional referida y que responden a la naturaleza y alcance de la acción de libertad, por lo que en el presente caso, se evidencia que la aceptación de desistimiento por la Jueza de garantías fue indebida pues no consideró que esta acción de defensa ya estaba admitida y con señalamiento de día y hora de audiencia, existiendo una imposibilidad material de tener por desistida la misma, razón por la que correspondía citar a las autoridades demandadas y celebrar audiencia, en la que se emita una resolución resolviendo el objeto procesal planteado, trámite procesal constitucional que además de no cumplirse fue desnaturalizado por la citada Jueza de garantías, quien pese a emitir un decreto en el que ya daba por desistida la acción de defensa, fuera de que esa decisión no fue la correcta, al mismo tiempo celebró audiencia de acción de libertad y dictó la Resolución 21/2016 denegando la tutela sin ingresar al fondo, actuación que no correspondía puesto que no se había citado a las autoridades demandadas para celebrar audiencia y además la misma era innecesaria si de todas maneras ya se había decidido por aceptar el desistimiento, provocando con dicho trámite procesal una confusión que imposibilitó que incluso en forma oportuna y rápida la Comisión de Admisión de este Tribunal hubiese corregido el procedimiento de la presente acción de defensa y dispuesto la celebración de la audiencia, resolviendo la cuestión planteada. En ese contexto, al admitir de forma indebida la Jueza de garantías el desistimiento presentado por los accionantes, no actuó en forma correcta, al contrario se apartó de la jurisprudencia constitucional vigente y del trámite establecido por la norma procesal constitucional, por lo que a objeto de corregir la disfunción procesal generada en este caso, corresponde anular obrados hasta el decreto de 29 de julio de 2016, disponiendo que la Jueza de garantías, de forma inmediata a su notificación con el presente fallo, señale día y hora de audiencia de acción de libertad y proceda a la citación con dicho actuado a las autoridades hoy demandadas, para que luego en audiencia de consideración de esta acción de libertad, emita la resolución que corresponda resolviendo el objeto procesal de la actual acción tutelar”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2016-S3 Sucre, 18 de octubre de 2016 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 15990-2016-32-AL Departamento: Tarija En revisión la Resolución 21/2016 de 29 de julio, cursante de fs. 36 vta. a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milver Aban Flores en representación sin mandato de Luis Ariel y Juan Carlos Mangüia Íñiguez contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Ana Rosa Mancilla Chaile, Jorge Alejandro Vargas Villagomez y Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villamontes del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 29 de julio de 2016, cursante de fs. 11 a 32, los accionantes a través de su representante manifestaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción En octubre de 2015, en audiencia de consideración de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, al evidenciarse la concurrencia de los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con la finalidad de modificar la medida impuesta, solicitaron la cesación de su detención preventiva, razón por la cual se fijó audiencia para el 23 de junio de 2016, acto procesal donde los Jueces ahora codemandados indicaron que si bien se logró desvirtuar los numerales 1 y 2 del art. 234 CPP, el numeral 10 de ese artículo no fue desvirtuado en su totalidad, puesto que solo se disminuyó el riesgo procesal; sin embargo se mantiene latente, al igual que el peligro de obstaculización,denegando en consecuencia su solicitud, motivo por el cual interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados-, quienes emitieron el Auto de Vista 90/2016 de 8 de julio confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.
Ambos fallos, con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, no expresaron fundamentación ni motivación alguna, simplemente se limitaron a referir que el delito es de lesa humanidad y que afecta a los elementos psicofísicos ya que se constituyen en un peligro efectivo para la sociedad y pese a estar con detención preventiva nueve meses, se mantiene vigente ese riesgo procesal, y en cuanto al peligro de obstaculización -art. 235.2 del CPP- no se especificó cuáles fueron los elementos de convicción que hicieron presumir la probable influencia que ejercerían en el caso de ser puestos en libertad, no se expresó de manera concreta cuáles los hechos que después de ordenarse la detención preventiva persisten y que les hacía inferir que se mantenía el riesgo de obstaculización, no se indicó quiénes son los testigos sobre los que se podrían ejercer esa probable influencia negativa con la finalidad de beneficiarse, ni tampoco se explicó la forma como se realizará esa supuesta influencia negativa.
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villamontes del departamento de Tarija -hoy codemandados- se limitaron a reemplazar la fundamentación con lo expuesto por las partes procesales, efectuando una relación de los hechos; y los Vocales ahora demandados supieron la señalada fundamentación por lo expresado en la Resolución del Tribunal a quo, contradiciendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto las Resoluciones emitidas por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villamontes de ese departamento; y, b) Se ordene que los Jueces Técnicos ahora codemandados “…dicten nueva resolución judicial conforme al fallo dictado por el Juez Constitucional que resuelva la acción de libertad interpuesta y por la jurisprudencia constitucional adjunta” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridadesI.2.1. Ratificación de la acción
No consta intervención de la parte accionante en el acta audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Ana Rosa Mancilla Chaile, Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villamontes del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, toda vez que no fueron notificados, aspecto que se hizo constar al inicio del acto procesal al referir que: "...ha sido presentado un memorial de desistimiento casi inmediatamente después del memorial de Acción de Libertad por lo que ya no se ha notificado a los accionados" (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 21/2016 de 29 de julio, cursante de fs. 36 vta. a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Esta acción de libertad fue presentada al Juzgado que corre a su cargo el 29 de julio de 2016 a horas 9:02, y después de admitirla se ordenó las respectivas citaciones a las autoridades demandadas con el señalamiento de audiencia fijada para igual día a horas 18:20; empero, los accionantes a través de su representante a horas 10:12 del referido día presentaron memorial de desistimiento alegando que "...cometió un error involuntario de fondo en la trascripción y desiste de la acción con la finalidad de subsanar el mismo" (sic); y, 2) Conforme a la SC 054/2011 de 11 de febrero, se tuvo por desistida la presente acción de defensa, puesto que no se citó hasta ese momento a las autoridades hoy demandadas; sin embargo se dispuso que la audiencia programada se lleve a cabo para resolver lo que corresponda, y por ende no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia pública de control jurisdiccional y Resolución de 23 de junio de 2016, a través de la cual Ana Rosa Mancilla Chaile, Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villamontes del departamento de Tarija -hoy condenados- rechazaron la solicitud decesación de la detención preventiva presentada por Luis Ariel y Juan Carlos Manguiia Iñiguez -ahora accionantes- (fs. 5 a 10 vta.).
II.2. Consta Acta de audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 8 de julio de 2016 (fs. 2 y vta.), y Auto de Vista 90/2016 de 8 de julio emitido por Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- por el cual confirmaron la Resolución de 23 de junio de 2016 supra referida (fs. 2 vta. a 4 vta.).
II.3. Por memorial de desistimiento de acción de libertad presentado por Milver Aban Flores en representación sin mandato de los hoy accionantes ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija -constituida en Jueza de garantías-, y recepcionado por el Juzgado a su cargo el 29 de julio de 2016 a horas 10:42, se señaló que "...a momento de realizar el recurso de acción de libertad cometí un error involuntario de fondo en la transcripción del presente recurso y es por esta razón que desisto del mismo con la finalidad de subsanar el mismo..." (sic [fs. 34]).
II.4. Mediante decreto de 29 de julio 2016, la Jueza de garantías, refirió que: "En mérito al desistimiento de la acción por el representante sin mandato de los accionantes y toda vez que aún no se ha notificado a los demandados con el Auto de Admisión y de conformidad a la Sentencia Constitucional N° 054/2011 de 7 de febrero de 2011 se tiene por DESISTIDA, sin embargo en audiencia se dispondrá lo que corresponde” (sic [fs. 34 vta.]).
II.5. Cursa acta de audiencia de consideración de esta acción de defensa, en la que se hace constar que no se citó a las autoridades ahora demandadas por cuanto los accionantes a través de su representante presentaron memorial de desistimiento. Instalado el acto procesal, la Jueza de garantías por Resolución 21/2016 de 29 de julio denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, alegando la existencia de ese actuado procesal, refiriendo que las autoridades hoy demandadas aún no fueron citadas con el memorial ni con el Auto de admisión de la actual acción de libertad (fs. 36 a 38 vta.).
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