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TCP

1126/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1126/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2026-S1 Sucre, 9 de julio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 58539-2023-118-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 93/2023 de 20 de septiembre, cursante de fs. 41 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Chiara Quispe contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 15 a 20, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio 13/2023 de 3 de junio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, fijándose audiencia de situación jurídica para el 1 de septiembre de 2023.

Posteriormente, el 1 de septiembre de 2023 a las 14:30 horas se instaló la audiencia de situación jurídica, en la que mediante Auto Interlocutorio 640/2023 de igual mes, se dispuso continuar con la detención preventiva a pesar de la ausencia formal del requerimiento de acusación dentro del plazo establecido; determinación, contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia, que por Auto de Vista 286/2023 de 11 del mismo mes, emitido por el Vocal ahora accionado que lo declaró improcedente y en su mérito confirmó el Auto Interlocutorio 640/2023, dando por bien hecho lo realizado por el Juez de primera instancia, que reconoció la data de la presentación de la acusación formal; empero, no aplicó lo establecido por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), versando su fundamento en el informe falso vertido por la Secretaria, cuando de los mismos antecedentes del proceso se establece que la acusación formal fue presentada fuera de plazo, no cursaba en despacho y recién cuando se dictaba la resolución se remitió por Gestoría dicha documental, expresando que el interés superior del menor tiene mayor prevalencia, lo que generó la vulneración de sus derechos. Expresó que el principio de informalidad no opera de oficio cuando ni la defensa ni el Ministerio Público solicitaron la aplicabilidad de este principio, tampoco debe ser mal utilizado cuando existe falta de cumplimiento a los plazos establecidos conforme a la norma, en franca vulneración a la aplicabilidad del principio de legalidad.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, seguridad jurídica vinculado al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto de Vista 286/2023 de 11 de septiembre, debiendo el Vocal hoy accionado emitir una nueva resolución en respeto a los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo; manifestó que: a) En lo referente a los fundamentos del Auto de Vista 286/2023 en el párrafo tercero, el Vocal ahora accionado reconoció que la acusación llegó de forma extemporánea al despacho, también efectuó una relación de los antecedentes esgrimidos por el Juez de primera instancia y concluyó denegar bajo el entendido que la secretaria de su despacho hubiese informado que bajo el sistema Justicia Libre 1 (JL1), la acusación formal ya existiría en el despacho; sin embargo, no fue razonable porque la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, al momento de informar tiene la obligación de generar elementos de prueba, y en esta oportunidad no existía alguna impresión que demuestre que la acusación formal se encontraba en el despacho; b) También utilizó el principio de informalidad, valoración y compulsa de derechos constitucionales, si bien pesan más los derechos de la víctima; empero, no se debió confundir que la aplicabilidad del derecho objetivo o sustantivo sea factor de afectar al derecho objetivo, si bien bajo jerarquía constitucional la menor de edad tiene todo el derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco no es prudente aplicar el principio de informalidad a la negligencia asumida por el Ministerio Público, que tuvo tres meses para presentar su acusación formal y no lo hizo, sino tardíamente para querer salvar la situación jurídica; y, c) Si bien la referida Secretaria reconoció que la acusación se presentó de forma extemporánea; sin embargo, bajo parámetros de legalidad ese elemento no fue mostrado por la nombrada, fue simplemente un informe que no tenía fundamento.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 20 de septiembre de 2023, cursante de fs. 28 a 29, manifestó que: bajo los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se tiene que se señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 1 de septiembre de 2023 a las 14:30 horas; y, del informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, se evidenció que se presentó la acusación formal, si bien no fue antes de la audiencia, sino con cinco minutos de retraso, que se puso en conocimiento de los sujetos procesales, cuando la referida Secretaria informó al inicio de la audiencia: "'... del sistema inter operativo se encuentra una acusación... "' (sic) para luego conceder la palabra al Ministerio Público, que refirió que en "la fecha" fue formulado contra el imputado un pliego acusatorio, que ya se encontraba en el sistema inter operativo del Sistema JL1 y el descargo estaba siendo remitido por la Gestoría; motivo por el que solicitó mantener la detención. Una vez terminada la intervención del Ministerio Público, nuevamente la mencionada Secretaria, indicó lo siguiente: "'...acaba de llegar la acusación formal en físico y un memorial de aplicación de detención preventiva por la parte victima..."' (sic) siendo ese el informe que se presentó por Secretaría, lo vertido por el representante del Ministerio Público, la víctima, representación de la "DIO" y finalmente la parte imputada, entonces mal se pudo referir que existió una vulneración al debido proceso, cuando se puso en conocimiento de todos los sujetos procesales la presentación de la acusación formal; 2) Diferente hubiese sido que el informe presentado por la Secretaria del despacho y lo referido por el Ministerio Público, no fuera cierto y no hubiera llegado ese día la acusación formal, claramente se estableció del ticket electrónico, la fecha y hora de presentación de la acusación formal, si bien tardaron en remitir unos minutos; empero, se acreditó por el cargo de recepción de 1 de septiembre de 2023 a las 14:39 horas; por lo que, lo referido por el Ministerio Público tuvo sustento; 3) Bajo el principio de verdad material establecido por el art. 86.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se debe considerar la verdad de los hechos sobre la formalidad pura y simple; asimismo, el art. 4.11 de la misma Ley, señala que no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso, bajo esos lineamientos, el Juez de primera instancia dispuso mantener la detención preventiva que fue ratificada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Oruro; y, 4) Cuando se trata de un ilícito de orden sexual hacia una mujer, se tiene una doble protección al tratarse de una menor de edad, como refieren los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los arts. 60 y 61 de la CPE; por lo que, al estar debidamente fundamentado y motivado el Auto de Vista 286/2023, correspondía en consecuencia a la parte imputada para poder acceder a la libertad, enervar los riesgos procesales que se encuentran latentes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 93/2023 de 20 de septiembre, cursante de fs. 41 a 47 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 286/2023, contiene en el punto I, los antecedentes con relevancia jurídica, en el punto II.1 los fundamentos del agravio de la parte imputada, así también transcribió los fundamentos esgrimidos por el Ministerio· Público. En el II.2, se refirió a la contestación de la representación Fiscal, los fundamentos del agravio y en el III.1, hizo una transcripción de los fundamentos de la resolución, el art. 398 del CPP, y luego, el análisis del caso concreto en el III.2 que de su lectura se evidenció que la resolución de alzada estaba debidamente fundamentada, porque explicó las razones al accionante del por qué se validó la acusación presentada por la Fiscalía; además, le señaló en un razonamiento lógico, que no existía norma taxativa que prohíba la presentación de la acusación formal en el transcurso de la audiencia; ii) Bajo el principio de verdad material, en específico del acta de audiencia de situación jurídica, la secretaria de ese despacho señaló: "...para el verificativo de la presente audiencia se han cumplido con las formalidades legales, se encuentra presente el representante del Ministerio Público, se encuentra presente el Abogado de la víctima sin la víctima; asimismo, se encuentra presente el imputado Grover Chiara Quispe, asistido de su defensa técnica, asimismo informar a su digna autoridad Señor Juez, el Sistema Inter Operativo, se encuentra una Acusación presente Señor Juez" (sic); de lo que se establece que la Secretaria del Juzgado cumplió con los actos formales que establece la Ley del Órgano Judicial de informar a su inmediato superior sobre la existencia en sistema de la acusación formal, y debe tomarse en cuenta que los actos emitidos por los funcionarios públicos son considerados como existentes entendiendo que son realizados bajo el principio de buena fe, pudiendo acudir a la vía disciplinaria si considera que no existía aquel acto; iii) Posterior a ello en la misma acta, nuevamente con la palabra la Secretaria del Juzgado, respondió: "Señor juez, acaba de llegar la acusación formal en físico y un memorial de ampliación de la detención preventiva por parte de la víctima" (sic) y a objeto de verificar la existencia o no de aquella acusación formal se puede establecer del cuaderno procesal, la presentación de la acusación formal a "fs. 4" presentada por Ronald Martin Vargas Montaño que lleva fecha de recepción 1 de septiembre de 2023 a las 14:35:42 horas, lo que quiere decir, que se presentó cinco minutos después del inicio de la audiencia y bajo el principio que el derecho sustancial está sobre el formal y tomándose en cuenta la prevalencia de los derechos sustanciales esta formalidad, no podía sobrepasar los derechos que tenía la víctima; iv) El Auto de Vista dio respuesta al agravio denunciado por el accionante, porque refirió que esos cinco minutos son excusables y que además no era imprescindible que sea presentada antes de la audiencia la acusación, que no existía norma taxativa que señale aquel extremo y la víctima pertenece a un grupo de protección reforzada; y, v) El Auto de Vista 286/2023, estaba debidamente motivado y fundamentado; ya que, expresó las razones por las que se asumió aquella decisión; por lo que, no vulneró los derechos y garantías del accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

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