Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional con relación al representante de DIRCABI, por cuanto dicha institución no tiene poder de decisión y por lo tanto, no tiene legitimación pasiva en la emisión de la resolución pronunciada por los vocales demandados que, sin fundamentación, revocaron la resolución que declaró probado el incidente de devolución de bienes incautados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "En cuanto a las atribuciones de DIRCABI, debe dejarse claramente establecido que dentro del proceso judicial dicha institución prevista por el art. 257 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tiene poder de decisión, de esta forma se concluye que tampoco legitimación pasiva respecto a la emisión del Auto de Vista 66 de 23 de abril de 2012, por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental, interpuesto por el representante de DIRCABI, y deliberando en el fondo “REVOCA el auto motivado (…), manteniéndose vigente la incautación del inmueble, para definir su situación jurídica en ejecución de sentencia” (fs. 75 a 76)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2013
Sucre, 17 de julio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02885-2013-06-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 019 de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 156 vta. a 158 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edith Carmen Salvatierra Claure contra Edgar Carrasco Sequeiros y Willam Tórrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Moisés Aguilera López e Iveth Álvarez Sandoval, ex Director y actual Directora, respectivamente, de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 94 a 104 vta., la accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de un operativo antinarcóticos se allanó un inmueble de su propiedad, aprehendiendo a súbditos extranjeros quienes abusivamente estarían ocupando dicho bien inmueble, siendo que existe una relación contractual -contrato privado de alquiler- con Elena Rivero Rodríguez y no con esas personas.
En audiencia de medidas cautelares de 24 de octubre de 2011, ante el JuzgadoQuinto de Instrucción en lo Penal, se dispuso la incautación de su inmueble y el 10 de noviembre del mismo año, en la vía incidental planteó su devolución, demostrando el origen lícito de la adquisición del inmueble que fue con anterioridad al operativo, además, que su persona no es sujeto procesal.
Por Auto 484/2011 de 22 de diciembre, se tuvo por probada la demanda incidental planteada, señalando que: “Si el bien incautado ha sido ADQUIRIDO en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito, en todo caso deberá justificar su origen” (sic); mediante documentación se justificó la adquisición del bien inmueble con anterioridad a la incautación ordenada en la audiencia de medidas cautelares de 24 de octubre de 2011, sin embargo, las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a esa Resolución.
Considera que todas las actuaciones oficiosas de DIRCABI, representada por Moisés Aguilera López son nulas de pleno derecho, por cuanto no es parte en el proceso.
Además, mediante el Auto 484/2011, se dispuso notificar a DIRCABI a efecto de dar cumplimiento de forma inmediata a dicha Resolución que declaró probado el incidente de devolución del bien inmueble incautado, sin embargo dicha orden fue omitida por esa institución.
El 14 de febrero de 2012, DIRCABI de oficio formuló apelación incidental contra el Auto 484/2011, la misma que no debió ser admitida ni considerada, por cuanto no es parte en el proceso y fue presentada extemporáneamente.
Es así que por Auto de Vista 66 de 23 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dio por bien hechas todas las actuaciones de DIRCABI, sin la debida fundamentación y valoración exigida por ley, desmereciendo los documentos de descargo presentados oportunamente que no fueron evaluados ni considerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción planteada y se deje sin efecto el Auto de Vista 66 de 23 de abril de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal.Departamental de Justicia, disponiendo la devolución y entrega del bien inmueble objeto de la acción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2013, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
En audiencia, la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma dijo: a) Existen dos inmuebles incautados uno de los cuales es de su propiedad; b) Uno de los justificativos de DIRDABI es que no se habría acreditado el origen lícito del inmueble; sin embargo, fue adquirido con el fruto del trabajo de su esposo. Otro aspecto que dio lugar a la revocatoria fue que la matrícula presentada era de 2008; pero, se volvió a presentar nuevo certificado alodial de 16 de febrero de 2012, que ratifica todos los extremos de la anterior certificación de Derechos Reales; c) DIRDABI al tomarse atribuciones del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Resolución que dispone la devolución del bien inmueble de la accionante, argumentos que fueron la base del Auto de Vista de 23 de abril de 2012; d) La accionante no tiene ninguna participación en el ilícito, desvirtuando lo señalado por "Bienes incautados", respecto a que la accionante hubiese sido supuestamente cómplice o encubridora; y e) Por último, la actuación del Director de DIRDABI fue ultra petita, ya que sin facultades tomó atribuciones que no le competen.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 133 a 134, señalaron: 1) Radicó en esa Sala el recurso de apelación incidental interpuesto por DIRDABI contra el Auto que levanta la medida precautoria de incautación sobre el inmueble de propiedad de Freddy Roca Arana, mereciendo el Auto de Vista 65/2012 de 27 de abril; 2) El 13 de agosto de 2012, Carmen Arana Montaño y Freddy Roca Arana, presentaron acción de amparo constitucional contra sus autoridades, en el cual se concedió la tutela y se ordenó se deje sin efecto el "Auto de Vista 65/2012" y se dicte una nueva resolución; en cumplimiento de ese fallo constitucional se declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante de DIRDABI y deliberando en el fondo revocaron el Auto.interlocutorio, manteniendo vigente la incautación del inmueble para definir su situación jurídica en ejecución de sentencia; y, 3) El presente amparo constitucional fue interpuesto con el mismo fundamento e idéntico propósito que el anterior de 13 de agosto de 2012, contra las mismas autoridades hoy demandadas, pretendiendo la accionante a través de la actual acción constitucional un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron dilucidados;
A pesar de su legal notificación, los codemandados de DIRCABI, no presentaron informe alguno y tampoco asistieron a la audiencia, únicamente a través de memorial solicitaron la suspensión de la audiencia de acción de amparo constitucional, argumentando el insuficiente tiempo para preparar el correspondiente informe. En consecuencia dicha solicitud fue rechazada por el Tribunal de garantías, por carecer de sustento legal.
I.2.3.Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 019 de 25 de enero de 2013, cursante de fs. 156 vta. a 158 vta., concedió la acción de amparo constitucional, ordenando dejar sin efecto el Auto de 23 de abril de 2012, y se dicta una nueva resolución tomando en cuenta: i) La admisibilidad del recurso de apelación presentado por DIRCABI, desde el punto de vista de los plazos procesales en la interposición del mismo; ii) Argumentación de las razones por las que considera que DIRCABI tiene legitimación activa para interponer recurso de apelación, sin ser parte del proceso; y, iii) Explicación de la conclusión y certeza de que Edith Carmen Salvatierra Claure, tenía conocimiento de la utilización ilícita de su inmueble. Fundamentando su decisión en que: a) El Auto de Vista de 23 de abril de 2012, omitió considerar respecto a la admisibilidad de la apelación por parte de DIRCABI; b) Los representantes de DIRCABI, no posee facultad legal para plantear recurso de apelación; c) No existe explicación respecto a que la accionante conocía la utilización del inmueble alquilado como objeto del delito; d) No existe identidad de sujeto, objeto y causa con relación anterior amparo constitucional presentado; y, e) El Tribunal de alzada debió pronunciarse o indicar que tipo de sujeto procesal es DIRCABI, para considerarlo como parte del proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 17 de junio de 2013, cursante a fs. 161 se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de julio de 2013 (fs. 176), se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Formulario de información rápida del inmueble de propiedad de la accionante (fs. 77); además, contratos de alquiler entre la accionante y diferentes inquilinos, del inmueble ubicado en la zona oeste, UV 54, manzana 48, lugar denominado “La Madre” (fs. 78 a 86).
II.2. Mediante testimonio 230/95 de 5 de septiembre de 1995 -escritura de transferencia-, Edith Carmen Salvatierra Claure adquirió de su anterior propietario un inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV), manzana 48, zona oeste, en el lugar denominado “La Madre” (fs. 40 a 41).
II.3. Cursa contrato de alquiler de inmueble, debidamente reconocido en sus firmas ante Notaría de Fe Pública, el 25 de julio de 2011, suscrito entre Edith Carmen Salvatierra Claure y Elena Rivero Rodríguez (fs. 36 a 38).
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