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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1127/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1127/2015-S3

Se concede la tutela de acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación de la resolución, debido a que los magistrados hoy demandados incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, al señalar que en el caso no podía considerarse y menos aplicarse el principio de verdad material...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela de acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación de la resolución, debido a que los magistrados hoy demandados incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, al señalar que en el caso no podía considerarse y menos aplicarse el principio de verdad material invocado por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “ …corresponde señalar que las autoridades judiciales demandadas, no podían alegar la irretroactividad de la ley para no considerar el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE, toda vez que en base al principio de progresividad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, la Norma Suprema opera en forma inmediata a su entrada en vigor; es decir, que sus preceptos se aplican de forma inmediata aún en los casos pendientes de resolución, en el caso concreto es evidente que tanto el AS 632/2013 como el Auto de Vista que generó el recurso de casación, fueron emitidos cuando la Constitución Política del Estado se encontraba en plena vigencia, por ende no resulta admisible que los Magistrados demandados hubiesen basado su argumentación en el hecho de que la demanda y la sentencia (dentro del proceso de simulación de contrato) databan de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Constitución; por lo que, no era atendible la invocación del principio de verdad material solicitado por el accionante, pues -se reitera- los preceptos de la Norma Suprema y en especial aquellos que instituyen y reconocen derechos, principios y garantías procesales son de aplicación inmediata; por lo que, en el caso concreto no puede hablarse de aplicación retroactiva de la Norma Suprema, sino que se trata de considerar y materializar la Constitución Política del Estado vigente a momento de impartir justicia, mandato que hace a todo juzgador, máxime si se considera los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como lo determina el art. 180.I de la CPE. En ese orden, los Magistrados hoy demandados incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, al señalar que en el caso no podía considerarse y menos aplicarse el principio de verdad material invocado por el accionante, y si a su criterio la solicitud era carente de una fundamentación probatoria suficiente que hiciera ver de manera irrefutable aquella verdad material cuya consideración se pretendía, entonces debieron fundamentar y argumentar su fallo en ese sentido; es decir, demostrar al accionante que la verdad material invocada como prueba no era evidente, o en su caso argumentar por qué no se daba un valor probatorio a ello, pero de ninguna manera señalar que la Norma Suprema no podía aplicarse al caso concreto a momento de impartir justicia y asumir una determinación judicial. En base a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciarse una lesión al debido proceso, conforme los razonamientos precedentes. Finalmente, es preciso aclarar que respecto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en la que se habría incurrido al emitir el Auto Supremo impugnado por el accionante, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno, ello debido a que al emitirse un nuevo Auto Supremo, conforme el razonamiento precedente, el mismo deberá pronunciarse sobre la verdad material invocada por el recurrente en casación y por ende la valoración y fundamentación extrañadas, al estar vinculadas, además de los puntos demandados en la casación, también a dicho principio procesal, serán objeto de un nuevo pronunciamiento”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09934-2015-20-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 1 de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 118 vta. a 129 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Peter Jurgen Klatt Sievers contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 4 a 16 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública por simulación que interpuso en contra de la empresa “AGROBOLIVIA” Ltda., presentó recurso de casación en la forma y en el fondo; respecto a la forma, alegó que sin haberse resuelto la recusación que planteó contra la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista que resolvió el litigio en el fondo, presentándose así la causal de casación prevista por el art. 254.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, en cuanto al fondo se impugnó la indebida aplicación del Derecho y la ilegal valoración de la prueba, bajo el argumento que se desconocieron los arts. 109.I, 115, 180.I, 235.I y 2; y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Alegó que se emitió el Auto Supremo (AS) 632/2013 de 11 de diciembre, a través del cual, sobre el recurso de casación en la forma, estableció que la recusación promovida se la hizo luego de dictado el Auto de Vista; por lo que, el argumento de que el fallo de segunda instancia se hubiera dictado encontrándose pendiente de resolución la recusación, no resulta evidente,correspondiendo dar aplicación a lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del CPC. Asimismo, en cuanto al fondo de la casación, argumentó: a) La demanda en cuestión versa sobre la presunta nulidad de una escritura pública 589/2001 de 7 de noviembre, por simulación, en la que no se evidenció la existencia de un negocio jurídico simulado absoluto al que hace referencia el art. 543.I del Código Civil (CC), cuya prueba sea suficiente; b) En el caso sub lite, el documento reclamado reunió todos los requisitos de sustancia y forma; por lo que, tiene la calidad de documento público y de ley entre partes, como dispone el art. 519 del CC. En esa clase de procesos, el contradocumento es tenido como prueba fehaciente en ese sentido; c) El documento cuya nulidad se pretende data del 7 de noviembre de 2001, la demanda de 31 de agosto de 2006 y la Sentencia de 28 de agosto de 2008, con relación a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado que data de febrero de 2009, cuyo art. 123 refiere que “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…” (sic), y adecuado al mismo se dictó la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025-; por lo que, el análisis realizado por el recurrente de haberse violado varios preceptos de la Norma Suprema y de la Ley del Órgano Judicial, constituye una pretensión de retroactividad no permitida desde la propia Norma Suprema, careciendo de fundamento; d) La Resolución de segunda instancia se encuentra debidamente fundamentada; y, e) El recurrente no demandó la nulidad del contrato que considera simulado, sino la nulidad de la escritura pública, sin considerar que el contrato y la escritura pública son dos instrumentos distintos.

El Auto Supremo citado confunde términos; ya que, afirma que no es posible aplicar la Constitución de manera retroactiva e invoca el art. 123 de la Norma Suprema, pero el problema es que por errónea interpretación de dicha disposición constitucional, generó un fallo injusto e incorrecto que vulneró su derecho al debido proceso. Al establecer que la Constitución Política del Estado ahora vigente no podía ser aplicable, lo que implicaría una aplicación retroactiva, olvidando que la misma no se rige por el principio de irretroactividad, y es el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual desde su vigencia es aplicable a todas las relaciones jurídicas. Así pues, debe establecerse taxativamente que de acuerdo a la teoría constitucional, la Constitución se caracteriza por su directa aplicación, es decir que su materialización no necesita ley de desarrollo previa.

Los Magistrados -ahora demandados- sustentaron que la valoración de un acto simulado debe obedecer limitativamente al art. 545.II del CC, desconociendo el principio de verdad material, reconocido por el art. 180 de la CPE, lesionando el principio de congruencia y motivación y que un proceso ordinario de nulidad por simulación de contrato debe limitarse a una prueba predeterminada a través de la norma civil desconociendo dos elementos básicos, que la Constitución si se aplica de manera retroactiva y no es posible aceptar el criterio formalista y legalista de que la prueba deba ser valorada de una sola manera, desconociendo la personalidad del Juez, quien debe tener la potestad de respaldarse en diferentes elementos de prueba para llegar a la verdad material.Finalmente, el Auto Supremo impugnado es contradictorio, generando una oscura e irrazonable valoración de la prueba, pues por un lado afirman que sólo se debe analizar si existe o no contradocumento, con lo cual desechan la posibilidad de considerar y valorar las pruebas que aportaron en el proceso civil, pero por otra parte hacen una aparente valoración de piezas procesales que escogen a conveniencia y antojo, ocasionando una verdad formal alejada totalmente de la realidad cuando existe una confesión del demandado.

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso y los principios de congruencia, motivación y valoración de la prueba; citando el art. 115.II de la CPE.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la anulación del AS 632/2013 y que los demandados dicten una nueva resolución, sujetándose a la Constitución Política del Estado y a las leyes y especialmente a los principios de la justicia establecidos y definidos por la Ley del Organo Judicial.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 118 vta., en presencia del accionante como del tercero interesado “AGROBOLIVIA” Ltda. y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante a través de su abogado, ratificó su demanda y ampliándola señaló que interpuso la presente acción tutelar el 12 de junio de 2014; es decir, dentro del plazo de los seis meses.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 25 a 29, señalaron que: 1) El AS 632/2013 fue emitido el 11 de diciembre y el accionante fue notificado con el mismo, el 13 del citado mes y año; y que, la presente acción fue interpuesta el 16 de junio de igual año, por lo cual se evidencia que se encuentra fuera del término de los seis meses conforme lo previsto en el art. 55.I del Código de Procesal constitucional (CPCo); 2) El accionante pretende a título de aplicación de verdad material, la aplicación retroactiva del art. 180 de la CPE, dentro de un proceso cuya data comenzó el 2003, de un hecho que se dijo se produjo el año2001 y cuya sentencia se emitió el 2008; 3) El fundamento base de la demanda fue el hecho de reclamar una presunta simulación sin respaldo probatorio, sino en base a la pretendida aplicación del art. 180 de la CPE, sobre cuya base se intenta la inaplicabilidad del art. 545.II del CC; 4) El accionante con el argumento de un nuevo régimen constitucional y del principio de verdad material, pretendió la inobservancia e inaplicación del régimen legal que regula el instituto jurídico de la simulación contenido en los arts. 543 al 545 del CC, pretendiendo se desconozca la exigencia de prueba legalmente requerida, bajo el argumento antes señalado, carente además de una fundamentación probatoria suficiente que hiciera ver de manera irrefutable aquella verdad material cuya consideración pretendía; 5) Desde el inicio de su demanda, el accionante tuvo todas las garantías para intervenir en el proceso, de producir sus pruebas de manera igualitaria y todo lo inherente a su intervención en el proceso sin restricción alguna; sin embargo, en casación expuso como elemento a considerar la presunta aplicación de norma constitucional con carácter retroactivo bajo el título de verdad material; y, 6) Se cumplió a cabalidad con la motivación, fundamentación y la debida congruencia en la resolución hoy demandada, careciendo de sustento cuando el accionante pretende este aspecto, además con la presunta no valoración de la prueba, que no es posible en casación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Gutiérrez Gutiérrez en representación legal de "AGROBOLIVIA" Ltda., en audiencia señaló que: i) Se adhirió al informe de las autoridades demandadas; ii) Cuando se denuncia la vulneración de derechos constitucionales, argumentando una errónea interpretación de la norma como ocurre en el presente caso, o una equivocada valoración de la prueba, se debe expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, y exponer en qué parte y cuáles son los motivos de aquella mala interpretación y el instituto de la errónea aplicación de las pruebas, debe circunscribirse sobre si la autoridad se aportó de los marcos legales de razonabilidad o equidad previsible; iii) Se acusa que no se aplicó la verdad material, establecida en el art. 180 de la CPE y que con ello se pretende una retroactividad de la ley no permitida expresamente por el art. 123 de la Norma Suprema; y, iv) Que el art. 545.I del CC, señala que la prueba de simulación demandada por terceros, se puede hacer por todos los medios incluyendo los testigos; sin embargo, en el presente caso, tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, como el Auto Supremo, se razonó en sentido de que solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1 de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 118 vta. a 129 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el AS632/2013 de 11 de diciembre, disponiendo que la autoridad demandada, dicte un nuevo Auto, conforme a los parámetros establecidos en el art. 180.I de la CPE, sobre la verdad material y se avoque al fondo del recurso de casación y no a la forma, debido a que la última no fue debatida, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia, que el accionante interpuso la presente acción tutelar, dentro de los seis meses, porque la notificación con el Auto Supremo, es del 13 de diciembre de 2013 y la demanda fue presentada en plataforma, el 12 de junio de 2014 y desde ese momento se computó y no desde la recepción a la sala respectiva, por lo que fue interpuesta un día antes del vencimiento; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional se puede ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando se ha quebrantado el sistema constitucional, sus principios a los derechos fundamentales de la persona, similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncien errónea valoración o apreciación de la prueba; y, c) Cuando se dictó el Auto Supremo ahora impugnado ya estaba vigente la actual Constitución y se debió aplicar la misma y si bien es cierto que la retroactividad de la ley no opera en materia civil, excepto en materia penal y laboral no es menos cierto que cuando se invocó el recurso de casación ya estaba vigente el art. 180 de la CPE, se debe trabajar con la verdad material y no con los formalismo, toda autoridad jurisdiccional y constitucional, debe primar su accionar en base a este principio y el tercero interesado indicó que no es tutelable ningún principio como establece la verdad material del art. 180 de la CPE; sin embargo, los ahora demandados, obviaron ese procedimiento vulnerando así el debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 17 de julio de 2015, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 138).

A partir de la notificación con el proveído de 26 de octubre de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 173 )

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Ratio decidendi

Se concede la tutela de acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación de la resolución, debido a que los magistrados hoy demandados incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida, al señalar que en el caso no podía considerarse y menos aplicarse el principio de verdad material invocado por el accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1127/2015-S3Fuente oficial